REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2017-000068
MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: MARCOS FELIPE REYES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.177.326.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANKLIN YEREIME BERMUDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 60.753.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA REGIÓN FALCÓN.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar presentado por el abogado FRANKLIN YEREIME BERMUDEZ PEÑA ciudadana VICTAR CRESENCIA DIRINOT CHIRINO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCOS FELIPE REYES ARIAS, supra
identificados, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA REGIÓN FALCÓN.

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal pasa a revisar Ab initio, su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en tal sentido, observa lo establecido en el numeral 1 del Art. 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:
“Art. 93. Corresponde a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
…omissis…
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, y por cuanto en el caso bajo examen estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Y así se decide.
II
DEL RECURSO

Alegó el accionante la existencia de un presunto procedimiento de destitución N° D-FA-000-019-16, de carácter disciplinaria en contra de su representado siendo esta del conocimiento de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, teniendo como sustento unas supuestas faltas al trabajo desde el diez (10) de agosto del año 2016 sin causa justificada, por lo que quedó a la orden de la Oficina de Recursos Humanos.

Denunció la existencia de vicios reiterativos por la administración hasta la presente fecha y que materializan una conducta omisiva y contumaz, para continuar impulsando el pretendido procedimiento, hasta el punto que fue excluido y desactivado de la nomina de trabajador, sin haber un tratamiento justo, al no recibir el salario, atentando contra sus derechos fundamentales.

Solicitó sea amparado constitucionalmente y de manera cautelar se suspendan los efectos anticipadamente por la constante abstención administrativa y el sometimiento a la flagrante violación de hecho contra su representado.

Refirió que a partir del ingreso de su representado a la Institución Policial gozó de estabilidad, cumpliendo con las labores y funciones encomendadas de tres (03) años y cuatro (04) meses aproximadamente de servicio policial.

Alegó a su favor los artículos 8, 9 y 10 de la Ley para la Protección de la Familia, a la Maternidad y Paternidad, así como el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que goza y aun continua en beneficio del Fuero Paternal de Inamovilidad Laboral, por encontrarse su esposa en estado de gravidez siendo dicha situación del conocimiento de la Oficina de Coordinación del estado Falcón, Dirección de Respuestas a las Desviaciones Policiales.

Que de todo lo antes expuestos se puede colegir que con la adopción de las actuaciones administrativas de manera silenciosa y solitaria con pretensiones de destituirlo vician de nulidad, legalidad y eficacia el procedimiento instaurado en su contra con fines de destituirlo.

Fundamentó su recurso en los artículos 7, 19, 25 y 49 ordinal 1, 51, artículos 83, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 48, 72, 73, 74, y 82 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, asi mismo los artículos 8, 9 y 10 de la Ley para la Protección de la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad.

Finalmente, solicitó una vez admitida la presente acción se suspendan los efectos de forma anticipada de la posible destitución de su representado, ordenando su reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su pretendida y simulada destitución hasta su reincorporación.

III
DE LA ADMISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe señalar que el caso bajo examen se originó en virtud de una supuesta conducta contumaz y omisiva, adoptada por parte de la administración en contra del ciudadano MARCOS FELIPE REYES ARIAS, supra identificado con miras a una posible destitución a su decir de manera silenciosa y flagrante violentando una serie de garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, siendo que el recurrente de autos interpuso la presente reclamación por abstención o carencia, es importante aclarar que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera esta Instancia Judicial que no estamos frente a un recurso por abstención o carencia, toda vez que según lo manifestado por el recurrente de autos, se encuentra en curso la sustanciación de un procedimiento disciplinario con miras a una posible destitución la cual no ha llegado a su etapa final, sin dejar de observar está sentenciadora que el afectado, señaló que fue desincorporado de nomina, por lo cual pudiéramos estar frente a una vía de hecho adoptada por parte de la administración, lo que correspondería comprobar en el transcurso del procedimiento.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y al efecto observa, que en el caso bajo análisis el recurrente pretende a través del recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, se suspendan los efectos de forma anticipada de la posible destitución de su representado, ordenando su reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su pretendida y simulada destitución hasta su reincorporación.
De acuerdo con lo explanado precedentemente, observa quien suscribe, que, existe otro medio procesal efectivo distinto al recurso por Abstención o Carencia para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegadas como transgredidas, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad. Así se decide.
IV
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, presentado por el abogado FRANKLIN YEREIME BERMUDEZ PEÑA ciudadana VICTAR CRESENCIA DIRINOT CHIRINO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCOS FELIPE REYES ARIAS, supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA REGIÓN FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA TEMP.

Abg. MARIFE PEREZ
MO/Mp