REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años; 207º y 158º

ASUNTO: IP21-N-2017-000053

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: ciudadanos JEAN CARLOS MÉNDEZ NAVARRO y DIORLAND JESÚS OLLARVES VEGAS, titulares de la cédula de identidad número V-14.397.455 y V-16.520.748, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176811.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

I
ANTECEDENTES
Visto el libelo del recurso y sus anexos interpuesto por los ciudadanos JEAN CARLOS MÉNDEZ NAVARRO y DIORLAND JESÚS OLLARVES VEGAS, asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, ut supra identificados, contentivo del Recurso de Nulidad, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, en fecha catorce (14) de agosto del año 2017.
En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de garantizar el derecha a la defensa de la parte recurrente, solicitó a los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable supletoriamente, la reformulación del libelo presentado, así como la consignación del acto administrativo dictado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) cuya nulidad se solicitaba dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del referido auto.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, motivado a la aprobación del disfrute de los períodos vacacionales vencidos, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación del período vacacional del prenombrado Juez. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, transcurrido sobradamente el lapso ut supra indicado, no consta en autos que los recurrentes hayan dado cumplimiento a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad del Recurso interpuesto, en tal sentido resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 95 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dispone los motivos por los cuales el Tribunal aplicara la ley, así pues, dispone la mencionada norma lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
Ordinal 5: El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

Conforme a la regla parcialmente transcrita, evidencia éste Juzgado, que el legislador estableció como obligación o carga procesal de la parte querellante, a los fines de la interposición de la acción derivada de una relación funcionarial, la indicación y consignación del acto administrativo cuya nulidad se solicita y/o los instrumentos en los que fundamente la pretensión para facilitar la labor sentenciadora del Juez Contencioso Administrativo y que la causa sea decida a la mayor prontitud.

En este orden de ideas, como se señaló anteriormente, se evidencia que los recurrentes no acompañaron a los autos el acto administrativo cuya nulidad se solicita ni cualquier otro instrumento que pudieran servir a esta sentenciadora como base para verificar los hechos denunciados, de igual manera tampoco se desprende la consignación del libelo de demanda debidamente reformulado.

Así las cosas, y conforme a ésta última consideración, estima necesario quien aquí decide, verificar el dispositivo del artículo 98 de la Ley del Estatuto de a Función Pública, que establece:

“Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

En virtud del dispositivo legal que antecede, considera quien aquí suscribe que, el propósito del Legislador ha sido establecer la obligación que recae sobre el Tribunal competente, previo al pronunciamiento sobre la admisión o no, la revisión de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley. En el caso bajo estudio, se verifica que éste Órgano Jurisdiccional en su debida oportunidad otorgó a la parte accionante, un lapso prudencial para la consignación de los documentos requeridos, lo cual es una causal de inadmisibilidad dispuesta en el articulo 95 numeral 2, supra citado, sin desprenderse de autos que se haya dado cumplimiento a tal requerimiento, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMINSIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JEAN CARLOS MÉNDEZ NAVARRO y DIORLAND JESÚS OLLARVES VEGAS, titulares de la cédula de identidad número V-14.397.455 y V-16.520.748, respectivamente debidamente asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176811 contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA TEMP.
MARIFE PEREZ