REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, BARBARITA ARREAZA DE PLATT, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CATHRERINE MARIA RITCHIE PLATT, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT y GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.722.596, V-16.319831, V- 3.958.309, V- 2.784.413, V- 12.771.469, V- 16.453.203 y V-3.304.746, respectivamente; los tres primeros de los mencionados domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, el cuarto en el Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón y las demás identificadas domiciliadas en los Estados Unidos de Norte América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado REGULO JESÚS OVIOL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.675.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.935.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.137.385, domiciliado en Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REMIGIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.303.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.387.
MOTIVO: Perfeccionamiento de Convenio de Partición y Adjudicación.
EXPEDIENTE NÚMERO: 85-2016.
II
RELACIÓN PROCESAL

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Tucacas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, BARBARITA ARREAZA DE PLATT y CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, asistidos por el abogado REGULO JESÚS OVIOL, quien actúa a su vez como apoderado judicial de las ciudadanas CATHRERINE MARIA RITCHIE PLATT, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT y GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE; en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ; todos previamente identificados, por PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (Folios 1 al 77).
Mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada y admitió la misma, (Folios del 78 al 90).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado el abogado REGULO JESÚS OVIOL, suministró los medios y recursos necesarios para la practica de la citación del demandado de la presente causa, (Folios 81 y 82).
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, (Folios 83, 84 y 85). Seguidamente cursa inserto a los folios 86 al 92 escrito y anexos presentado, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, debidamente asistido por el abogado REGULO JESÚS OVIOL.
Cursa al folio 93 diligencia suscrita por el abogado REGULO JESÚS OVIOL, solicitando copias certificadas del presente expediente. Posteriormente por auto, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial acordó expedir las copias certificadas por la parte accionante, (Folio 94).
Mediante decisión, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa declinándola en este Juzgado con sus actuaciones conducentes, (Folios 95 al 106).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibió el presente expediente y en esa misma fecha se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este despacho, subsiguientemente, la jueza provisoria para ese momento, se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó librar sendas boletas de notificación a la parte actora, cumpliéndose todo lo ordenado, (Folios 108 al 124).
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado vistas las ambigüedades reflejadas en el escrito de demanda, ordenó a la parte actora promover los elementos probatorios que dispone como etapa preclusiva el primer aparte de la precitada norma especial. Así mismo acordó librar sendas boletas de notificación a la parte accionante, (Folios 125 al 144).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de reforma a la demanda presentado por la parte demandante identificada en autos, admitiéndose cuanto ha lugar en Derecho y acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, con sus actuaciones conducentes, (Folios 145 al 192).
Mediante diligencia suscrita, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles siendo acordado de conformidad atendiendo lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sus resultas conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 193 al 253
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibieron diligencias suscritas por el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, identificado en autos, quien se dio por citado y confirió poder apud acta al abogado REMIGIO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 27.387, (Folios 254 y 255). Seguidamente se recibe escrito de contestación con sus anexos y se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, mediante diligencia la parte demandada solicitó copia simple de la presente causa (Folios 256 al 291).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado proveyó lo requerido en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, (Folio 292). Inmediatamente cursa al folio 293 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, requiriendo copias fotostáticas del presente expediente.
Mediante auto, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, (Folio 294). Seguidamente corren insertos a los folios 295 al 306, actas contentivas de las resultas de la Audiencia Preliminar y Audiencia Conciliatoria celebradas en la presente causa.
Posteriormente, este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida y se recibieron sendos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes siendo admitidas conforme se desprende de las actuaciones procesales cursantes a los folios 307 al 332.
Riela inserto a los folios 333 al 343, oficio y anexo proveniente del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón. Seguidamente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 345).
A los folios 346 al 358 ambos inclusive, corren insertas actas contentivas de las resultas de la Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa y el proferimiento verbal del fallo, conjuntamente con el formato digitalizado conforme lo dispone el cuarto aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal extendió el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 227 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corre inserto a los folios del 360 al 386. En esta misma fecha el abogado en ejercicio REMIGIO MARQUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, presentó sendas diligencias mediante las cuales solicitó, en la primera copias certificadas de la sentencia y aclaratoria del particular segundo de la misma, las cuales corren inserta a los folios 388 y 389.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante autos proveyó las copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio REMIGIO MARQUEZ, antes identificado, e instó al referido a examinar debidamente el contenido de la decisión definitiva emitida en aras de la correcta representación y asistencia de su defendido. (Folios 390 y 391).
En fecha veintiuno (21) de de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio RÉGULO OVIOL, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte acto en el presente juicio, presentó diligencia, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal el día 13 del mismo mes y año, (Folios392 y 393). En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (229 del mismo mes y año, dictó auto mediante el cual se oyó la apelación y ordenó la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal Superior competente, (Folios 394 al 396).
El presente expediente fue sustanciado y tramitado ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón (Folios del 397 al 432), el cual, mediante decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha trece (13) de febrero de 2017, que declaró sin lugar la demanda de perfeccionamiento de convenio de partición y adjudicación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, a los fines de que proceda a dictar sentencia con las consideraciones de rigor.”
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), reingreso a este Tribunal, el presente expediente, procedente del Juzgado Superior. En esa misma fecha la Jueza Provisoria Danimar Molero, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (Folios 433 al 436).
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el abogado REGULO OVIOL, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte de actora, presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada. Por su parte, en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante cual dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, (Folios 437 y 438).
En ese sentido, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente esta Jurisdicente en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, procede en este acto a dictar sentencia conforme a las consideraciones establecidas, de la siguiente manera:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión debatida quedó planteada de la manera siguiente:
El día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la reforma de la demanda por PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN presentada por el abogado REGULO JESÚS OVIOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, BARBARITA ARREAZA DE PLATT, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CATHRERINE MARIA RITCHIE PLATT, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT y GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ.
Alega la parte actora que en documento público reconocido por ante el Juzgado de Municipio de Boca de Aroa, del otrora Distrito Silva (Hoy Municipio) del estado Falcón, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), los ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, manifestaron voluntariamente la intención de partir y la adjudicación no sólo del terreno denominado EL TUQUE en forma de potreros, sino también un lote de bienes muebles compuestos entre otros por maquinaria agrícola tales como tractores, camiones con jaulas ganaderas tipo low voy, camiones y camionetas pick up.
Continua aduciendo que la finca que en el precitado convenio se partió y adjudicó, en principio fue adquirido en propiedad por el de cujus BERNARDO JOSÉ PLATT ORTIZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Silva (hoy Municipio) del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) bajo el numero 30, Folio Vto. Del 14, Protocolo Primero adicional numero 2 y Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952), atribuyéndole en el documento de adquisición una cabida de DOS MIL HECTÁREAS (2.000 ha), cabida ésta que ha sido modificada por venta de extensiones menores y expropiaciones por causa de utilidad pública quedando en la actualidad un remanente de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS (1.756 ha) según plano de mensura que anexa al escrito libelar.
Que dicha finca se encuentra ubicada en el sector El Tuque, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Camino que conduce de Sanare a Caño León; SUR: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a la Compañía The Bolivar Raif Way Company Limited; ESTE: Faja de tierra inalienable de quinientos metros ancho a la orilla del mar y OESTE: En parte terrenos baldíos y en parte la posesión nombrada Mostrenco.
Sigue exponiendo que, el causante fue sucedido por sus herederos universales según planilla de declaración sucesoral numero 53, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) emanada del Ministerio de Hacienda (hoy Sistema de Administración de Aduanas y Tributario) agregada al cuaderno de comprobantes del Registro bajo el numero 18, Tomo 18 del Tercer Trimestre de 1984. Que la masa hereditaria se distribuyó en la forma siguiente: El cincuenta por ciento (50 %) de la finca pasó a manos de sus cinco hijos de nombres ARMANDO PLATT CHIRINOS, RICARDO JOSÉ, CARLOS JOSÉ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ y su cónyuge, ciudadana AGUEDA MARTÍNEZ DE PLATT, en una proporción alícuota de un séptimo (1/7) para cada uno.
Que posteriormente la ciudadana AGUEDA MARTÍNEZ DE PLATT, compró al coheredero ARMANDO PLATT CHIRINOS su alícuota según documento otorgado por ante el Registro, de fecha, veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) protocolizado bajo el numero 54, Folios de 155 al 158, Pto 1º, Tomo 2 del Segundo Trimestre y acto seguido vendió sus derechos de propiedad provenientes de la comunidad conyugal con el causante y vendió también la alícuota heredada y la alícuota que había comprado al coheredero ARMANDO PLATT CHIRINOS, a los hermanos, ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, según documento protocolizado por ante el Registro bajo el numero 12 del Protocolo 1º, Tomo Primero, Tercer Trimestre, en fecha, cinco (05) de agosto mil novecientos ochenta y tres (1983) y en este sentido, los hermanos PLATT MARTÍNEZ, adquirieron tanto por herencia como por acto entre vivos la totalidad de los derechos de propiedad sobre el mencionado terreno.
Que los originales herederos y compradores otrora propietarios, RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, acordaron mediante el mencionado convenio, la partición y adjudicación de bienes muebles e inmuebles, adjudicándole a cada uno por partes iguales terrenos en forma de potreros para que explotaran su ganado; que dicha adjudicación fue provista hasta que se hiciera un levantamiento topográfico o mensura para obtener las cifras precisas de la cabida que le corresponde a cada uno. Que cada quien pasó a ocupar el lote asignado y adjudicado, encontrándose hoy en plena vigencia y cumpliéndose a cabalidad mediante el ejercicio de la posesión, ocupación y trabajo a través de la cría de ganado y siembras cíclicas; es decir, que la superficie que por el convenio ocupan se encuentra totalmente productiva y cumpliendo con la producción que coadyuva a la actividad de soberanía agroalimentaria de la región.
Sigue alegando que del precitado convenio se desprende una partición en la forma siguiente: Se acordó adjudicarle al señor BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ por los momentos el potrero que se encuentra ubicado en el lado oeste que colinda con Mostrenco y por el este con la línea del ferrocarril. Que el resto de los potreros se convino en adjudicarlos a los ciudadanos, RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ y GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE cuyos derechos actualmente están en manos de la parte actora hasta que se determinara por mensura la cabida del terreno a vender a Granjas El Tuque C.A., lo cual se estableció mediante aporte que hicieron los propietarios de CIENTO DIECISÉIS COMA SETENTA Y SEIS HECTÁREAS (116,76 ha), de terreno como pago del capital suscrito en la constitución de la empresa Granjas El Tuque C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Silva (hoy Municipio) del Estado Falcón, en fecha, dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), bajo el numero 49, Folios 264 al 265, Tomo VI.
Que realizaron un levantamiento topográfico o mensura de la cabida exacta para determinar cuánto terreno le corresponde a cada copropietario, en el entendido que a cada uno de los titulares para la época que ascendían al numero de cuatro (4) le correspondía a cada uno el veinticinco por ciento (25 %). Que con el paso del tiempo, los antes herederos, ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ y GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, vendieron sus derechos a terceros, quienes actualmente son los titulares de sus causantes por acto entre vivos, pasando a ser la naturaleza jurídica actual la de comuneros, es decir, la de copropiedad, siendo en consecuencia comuneros y no de coherederos como era antes.
Que dicha naturaleza jurídica actual ha sido expresamente aceptada por el demandado de autos al ejercer demanda contra los actores y contra sus vendedores por Retracto Legal por Preferencia de Adquisición, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón culminando por desistimiento otorgado por ante el Registro, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el numero 49, Pto 1º, Tomo 2, (Folios 281 al 287).
Que el precitado convenio cuyo perfeccionamiento pretenden, se puso en practica inmediatamente después de haber sido reconocido por ante autoridad competente y se sigue ejecutando actualmente con cumplimiento absoluto por parte de los codemandantes quienes han poseído, trabajado, desarrollado y mantenido los potreros que les fueron adjudicados y han sido mejorados, en tanto que, el demandado ha incumplido con los principios convenidos al no hacer mantenimiento al área que le fuere adjudicada, presentando en estos momentos dichos potreros un estado deplorable de abandono.
Sigue aduciendo la parte actora que el convenio de partición y adjudicación obliga a los adjudicados a velar por el buen funcionamiento de las áreas recibidas y restablecerlos al estado de buen funcionamiento en que le fueron entregados y que cada uno asintió con su firma bajo juramento que estaban en perfecto estado; que los potreros adjudicados al demandado fueron escogidos por él, so pena de no firmar el convenio por cuanto se trataban de los mejores para la época de la adjudicación. En este sentido, que sólo falta cumplir con la condición de verificar mediante mensura, el remanente para determinar la cantidad de metros que ha de señalarse en el documento definitivo, toda vez que contiene una condición suspensiva para que se de por perfeccionado y la cual arguyen haber cumplido al hacer el plano de mensura que determina la cabida exacta arrojando una superficie aproximada de MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.756, 0080,92 ha/m²).
Que para la simplificación del perfeccionamiento de la adjudicación presentada en la presente causa, dividieron la finca en cuatro (4) lotes numerados del 1 y 1 A al 4, correspondiéndole a cada lote una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (439, 0020,23 ha/m²), siendo para el demandado los potreros adjudicados bajo el lote numerados 1 y 1 A. y quedando la parte actora pro indivisa en los lotes 2, 3 y 4, a los fines de preservar su trabajo y desarrollo que sobre dichas tierras han realizado durante más de treinta años.
Que en consecuencia de ello y respetando el convenio, al ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ le corresponden CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON VEINTE METROS CUADRADOS Y VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (439,20,23 ha/m²), ubicado en el sitio acordado en el convenio; que dicho lote ha quedado en el plano anexo al escrito libelar identificado como lotes 1 y 1 A, cuyos linderos y medidas son los siguientes: LOTE 1, TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (337, 1420,80 ha/m²) y bajo los siguientes linderos: NORTE: En línea que partiendo del punto P106 hasta el punto P-T gira hasta el punto P-S y sigue hasta el punto P-Q hasta llegar al punto P-P, con terrenos de los lotes 3 y 4; SUR: En línea que partiendo del punto P108 hasta el punto P150, con la finca Mostrenco y desde el punto 150 hasta el punto P-C con Par vial. ESTE: En línea que parte desde el punto P-P hasta el punto P-H con terrenos del lote 2 y 3 y desde el punto P-H hasta el punto P-G en línea que sigue hasta e punto P-F, gira hacia el punto P-G hasta el punto P-C con terrenos del lote 2 y OESTE: En línea que partiendo del punto P108 llega hasta el punto P-U con la finca Mostrenco. El LOTE 1 A con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (131, 8.599,43 ha/m²) y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En línea que partiendo del punto A-12 llega hasta el punto A-15 pasando por los puntos A-13 Y A-14, con terrenos de los lotes 2,3 y 4; SUR: Con línea que partiendo del punto A-10 llega hasta el punto A-19 y escuadra sigue hasta el punto P-16 con terrenos de Granjas El Tuque; ESTE: En línea que parte desde el punto P-16 hasta el punto A-15, con carretera nacional Morón Coro y OESTE: En línea que partiendo del punto A-15 llega hasta el punto A-12 con terrenos de los lotes 2, 3 y 4.
Que los actores han convenido en continuar pro indivisos conservando cada quien los porcentajes señalados en el escrito de demanda, los cuales sumados en conjunto equivalen al setenta y cinco por ciento (75 %) del total de los terrenos, es decir, los lotes 2, 3 y 4 cada una con una superficie aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON VEINTE METROS CUADRADOS Y VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (439,20,23 ha/m²) y que tienen los siguientes linderos: LOTE 2: NORTE: En línea que parte desde el punto A-17 hasta el punto A-11 con terrenos del lote 3; SUR: En línea que parte del punto P-C al punto A-4 con el par vial. Y del punto A-7 al punto A-19 con terrenos de Granjas El Tuque; ESTE: Con línea del punto A-10 al punto A-11 con terrenos del lote “1” y OESTE: Punto A-17 al punto A-18 con línea del ferrocarril Morón- Riecito. LOTE 3: NORTE: Del punto A-21 al punto A-25 con terrenos del lote 2; SUR: Del punto A-17 al punto A-20, con terrenos del lote 2; ESTE: Desde el punto A-20 al punto A-25 con la carretera Morón Coro y OESTE: Desde el punto P-Ñ al punto A-21, con línea del ferrocarril Morón Riecito y LOTE 4: NORTE: Desde el punto P-43 AL P-65 con carretera Morón Coro; SUR: Desde el punto A-21 hasta el punto A-25 con terrenos del LOTE 2; ESTE: Desde el punto P-43 hasta el punto P-37 con la carretera Morón Coro y OESTE: Desde el punto P-65 hasta el punto 106, con la línea del ferrocarril Morón Riecito.
Aduce que como quiera que han decidido no permanecer por más tiempo en comunidad con el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, queda establecido que en lo adelante, los codemandantes quedan en comunidad pro indivisa en el lote que les fue asignado en el convenio el cual equivale al setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie remanente de terrenos del predio denominado EL TUQUE y siendo que la cabida remanente descrita en el plano es de aproximadamente MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.756, 0080,92 ha/m²), se concluye que a aquéllos les corresponde la cantidad de MIL TRECIENTAS DIECISISETE HECTÁREAS CON VEINTE METROS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (1317.0020,69 ha/m²) contenidos en los lotes 2, 3 y 4. En este sentido, que a la parte actora le corresponden los derechos que adquirieron señalados de la forma que sigue: SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT le corresponde un treinta y siete coma cinco por ciento (37, 5 %) de derechos sobre la propiedad del terreno; a la ciudadana CATHERINE MARIA RITCHIE PLATT, le corresponde un doce coma cinco por ciento (12, 5 %) sobre los derechos de propiedad sobre el terreno; al ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, le corresponde un doce coma cinco por ciento (12, 5 %) sobre los derechos de propiedad sobre el terreno y a la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, le corresponde un doce coma cinco por ciento (12, 5 %) de los derechos de propiedad que están vigentes y ratificados los derechos de usufructo ad-viten constituidos en los documentos de adquisición de los derechos de los actores a favor de los ciudadanos, BARBARITA ARREAZA DE PLATT, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ y GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y por su parte que al ciudadano condómino y demandado, BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, le corresponde la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON VEINTE METROS CUADRADOS Y VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (439,20,23 ha/M²) de terreno contenido en los lotes 1 y 1 A, equivalente al veinticinco por ciento (25 %) que en propiedad tiene sobre la totalidad del lote.
En tal virtud, demandan al ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a ratificar el reconocimiento del convenio, su validez y vigencia y que dé por cumplida la condición contenida en la obligación estipulada por los copropietarios en el mismo en cuanto a la determinación mediante mensura del remanente de terrenos de la finca EL TUQUE, después de determinada la cantidad vendida a Granjas El Tuque C.A. y el levantamiento topográfico que determina que el área remanente a distribuir entre los copropietarios es de la cabida remanente descrita en el plano que es de MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.756, 0080,92 ha/m²) aproximadamente por lo cual al demandado, ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ le corresponde la cantidad señalada en el plano como lotes 1 y 1 A, que es de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON VEINTE METROS CUADRADOS Y VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (439,20,23 ha/m²) equivalente al porcentaje de veinticinco por ciento (25 %) sobre el área total del terreno.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.161, 1.264, 768 del Código Civil y en los artículos 186, 196 y cardinales primero, décimo segundo y décimo quinto del artículo 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conjuntamente con su escrito libelar anexó documentales y promovió una testimonial.
Debidamente citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el excepcionado contestó negando, rechazando y contradiciendo parcialmente tanto los hechos como el derecho e invocado preliminarmente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción y la excepción procesal referente a la cuantía estimada por el actor y lo cual se examinará más adelante como punto previo.
Respecto al fondo del asunto, el accionado por un lado admite como cierto la firma del convenio que la parte demandante acompañó junto con el libelo, no obstante rechaza y contradice que el mismo tenga validez, por cuanto la acción para hacer valer dicho convenio esta prescrita. Por otro lado, admite como cierto que la extensión original de la hacienda denominada EL TUQUE era de DOS MIL HECTAREAS (2.000 ha) y que actualmente tenga una superficie aproximada de MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.756, 0080,92 ha/m²) y que fue adquirida por el ciudadano BERNARDO JOSÉ PLATT ORTIZ (hoy fallecido), en fecha, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) y cuyo documento acompañaron los codemandantes junto con el libelo y así mismo que al morir éste sucedieron los herederos reflejados por los codemandantes.
Sigue mencionando el accionado que, el convenio objeto de la demanda no tiene valor alguno, toda vez que el mismo quedó derogado tácitamente cuando los coherederos JOSÉ RICARDO PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y GISELA PLATT DE RITCHIE intentaron una demanda por partición de bienes de la comunidad sucesoral en su contra por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según Expediente Número 4694 y que en dicho libelo están mencionados todos los bienes muebles e inmuebles de la comunidad sucesoral que son los mismos que se encuentran descritos en el convenio. Por otro lado, que el precitado convenio quedó derogado tácitamente, cuando el día veintidós (22) de junio del dos mil uno (2001), firmaron un documento privado que se encuentra en poder del ciudadano Ricardo Platt Martínez acordando unas adjudicaciones de la hacienda EL TUQUE a los abogados Luis Rondon, Ángel Domínguez El Yury y Remigio Márquez, dejando unos lotes de terreno para su posterior venta.
Finalmente rechaza, niega y contradice el petitorio solicitado por los codemandantes en el texto libelar en el sentido de que el accionado de autos ratifique el reconocimiento del convenio y que se dé por cumplida la condición contenida en la obligación estipulada por los copropietarios en cuanto a la determinación del remanente de terreno en la finca EL TUQUE, después de fijada la cantidad que se vendió a Granjas El Tuque C.A. y el área remanente de terreno a distribuir entre los copropietarios. Finalmente promovió documentales y a su vez prueba de informes.
-IV-
PUNTO PREVIO
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas enmarcadas en el escrito de contestación, este Tribunal resolverá previamente la defensa de fondo propuesta y la excepción procesal por la parte accionada de la forma que sigue:
De la Prescripción de la Acción.
En la contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentándola en el artículo 1977 del Código Civil, alegando que el convenio que se acompañó junto con el libelo marcado con la letra “M”, firmado por el accionado conjuntamente con sus hermanos JOSÉ RICARDO PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y GISELA PLATT DE RITCHIE, el día cinco (05) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y presentado para el reconocimiento de su contenido y firma por ante el precitado Tribunal se encuentra prescrito; por lo que solicita se ordene hacer por Secretaria el computo de los años transcurridos desde el mencionado día hasta el año dos mil dieciséis (2016), en este sentido, que dicho convenio va a cumplir el cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), treinta y dos (32) años, es decir, que el convenio que quiere hacer valer el actor esta prescrito de acción por haber transcurrido más de veinte (20) años solicitando en consecuencia se declare con lugar la presente cuestión perentoria de fondo.
En cuanto a esta defensa, esta juzgadora observa que el mencionado convenio se encuentra supeditado al cumplimiento de una condición y sobre este particular dispone el numeral segundo del artículo 1965 de la Ley Sustantiva Civil que, la prescripción no corre respecto a los derechos condicionales mientras la condición no esté cumplida; en tal virtud, este Juzgado resuelve declarar improcedente la defensa de fondo opuesta analizada en este acápite conforme se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
De la Cuantía por Insuficiente.
Por otra parte, el accionado impugna por insuficiente la cuantía aportada por los coaccionados en su escrito de demanda por la cantidad de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 70.800.000) que equivale a 400.000 Unidades Tributarias, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, en el año dos mil quince (2015), el demandado vendió un terreno de OCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (8.500 m²) que formó parte de la HACIENDA EL TUQUE por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000) por lo que mal puede estimarse la demanda en el monto dispuesto en el escrito libelar siendo que la estimación real debe ser de las MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (1.756 ha) por un monto de CUATRO BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000) que equivalen a 23.343.291 Unidades Tributarias y para ello anexó a la contestación de la demanda copia certificada del documento de venta marcado con la letra “C”.
Ahora bien, sobre este particular se desprende que la parte accionante estimó el quantum de su demanda conforme lo dispone el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como requisito necesario que previó el legislador para que el justiciable pueda eventualmente acceder a la instancia casacional.
Así pues, resulta menester reflejar el valor de la demanda en virtud a las consecuencias jurídicas en el juicio, a saber, como criterio determinante para el establecimiento de la competencia de determinado órgano jurisdiccional; el que limita el cobro de los honorarios profesionales que deberá pagar la parte vencida o bien como en el caso de autos, en aquellos en los cuales su valor no conste pero sea apreciable en dinero a objeto de determinar si resulta o no admisible el conocimiento de la causa en sede casacional de conformidad con el artículo 233 de la Ley Especial Agraria.
Sobre este particular el Máximo Tribunal ha reiterado en innumerables fallos lo siguiente; se cita:
(…) la demandada expuso las razones que le asiste para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser apreciado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada (…) considera esta Sala (…), debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada. (…). (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 22 de Abril de 2003 bajo la ponencia del Doctor Levis Ignacio Zerpa).

Así las cosas, cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar por qué la misma la tiene como exagerada o insuficiente, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código Adjetivo Civil limita esa oposición y obliga al accionado a alegar el hecho nuevo que deberá probar, como lo es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía.
En el caso de autos, si bien es cierto la parte impugnante de la cuantía propone un nuevo valor de la demanda con el mero hecho de una venta fraccionada del mencionado lote de terreno, tal estimación debe tomar en consideración las circunstancias de la cosa, a saber, su ubicación respecto a la extensión total, productividad, situación, incrementos, mejoras o desmejoras que haya sufrido que contribuyan hacer una estimación justa de la cosa y ajustada a la verdad y no sólo con fundamento en una venta efectuada en el año dos mil quince (2015).
De manera tal que, como quiera que la parte demandada no impugnó la misma esbozando debidamente la estimación que a su criterio era la correcta con los elementos anteriormente analizados, es por lo que debe desestimarse la misma quedando en consecuencia definitiva la estimación hecha por la parte actora. Y así se decide.
-V-
DEL FONDO DEL ASUNTO

Así pues, resueltas las defensas de fondo opuestas por el accionado y revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas enmarcadas en el escrito de contestación, de seguidas esta sentenciadora entra a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio procesal de exhaustividad probatoria, la existencia o no de medios de prueba traídos a los autos capaces de demostrar los hechos controvertidos y viabilidad de la pretensión incoada y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 199 y 221 de la Ley Especial Agraria, la parte querellante conjuntamente con su escrito libelar y adicionalmente mediante escrito inserto a los folios 315 al 317 ambos inclusive promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra "A", la parte actora hace valer como prueba y traída a los autos con el escrito contentivo de demanda en copia fotostática y promovida en el escrito de reforma libelar conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instrumental protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha, seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el Numero 11, folio 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007).
Respecto a este elemento probatorio, el mismo se refiere a una cesión de derechos que en forma pura, perfecta e irrevocable realizara RICARDO PLATT MARTINEZ a los ciudadanos JOSE RICARDO PLATT ARREAZA y VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA que le corresponden sobre el lote de terreno denominado EL TUQUE. El precitado medio de prueba se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, como quiera que los derechos hereditarios, usufructuarios y/o de propiedad no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, no se valora. Y así se declara. 
Seguidamente, promueve, ratifica y hace valer en copia fotostática marcado con la letra "B", documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha, diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el Numero 01, folio 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007).
El mismo se trata de una cesión de derechos que en forma pura, perfecta e irrevocable realizara CARLOS JOSE PLATT MARTINEZ a la ciudadana SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT que le corresponden sobre el lote de terreno denominado EL TUQUE. De la misma forma que el anterior, se aprecia como instrumental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no obstante no se valora, toda vez que en la presente causa no se tienen como controvertidos derechos de propiedad o alícuotas hereditarias. Y así se declara. 
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte demandante, promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "C" acompañada conjuntamente con el escrito de demanda en copia fotostática, documento contentivo de la cesión de derechos que en forma pura, perfecta e irrevocable realizara GISELA MARÀ PLATT a las ciudadanas CATHERINE MARIA RITCHIE PLATT y SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT que le corresponden sobre el lote de terreno denominado EL TUQUE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha, diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el Numero 49, folio 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007).
El mismo se aprecia como instrumental pública de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo no se valora toda vez que ni la propiedad ni el usufructo sobre tales derechos conforman elementos controvertidos. Y así se declara. 
Así mismo promovió en copia fotostática marcado con la letra “D”, instrumento poder otorgado por las ciudadanas CATHERINE MARIA RITCHIE PLATT y SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT al ciudadano CARLOS JOSE PLATT MARTINEZ protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha, trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el Numero 25, folio 148 al 152, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007); como quiera que la representación o cualidad no conforma un hecho controvertido en la presente causa, esta instrumental ni se aprecia ni se valora. Y así se declara. 
Promovió marcado con la letra “E” en copia fotostática, instrumento poder que sustituye en forma especial en el apoderado judicial de la parte actora, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con Funciones Notariales, en fecha, veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), bajo el Numero 36, folio 230 al 234, Tomo 34; de la misma forma que el anterior, al no ventilarse en autos como hecho controvertido la legitimidad por carecer de capacidad necesaria o la del apoderado o representante judicial, el mismo ni se aprecia ni se valora. Y así se declara. 
De igual modo promovió marcado con la letra “F” acompañado al escrito de demanda en copia fotostática, instrumento poder especial otorgado por la ciudadana SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT al ciudadano CARLOS JOSE PLATT MARTINEZ protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha, trece (13) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), bajo el Numero 24, folio 143 al 147, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007). De la misma manera, no siendo ni la representación, legitimidad para comparecer en juicio o cualidad un hecho controvertido en la presente causa, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara. 
Por otra parte promovió en copia fotostática marcado con la letra “G”, instrumento poder que sustituye en forma especial en el apoderado judicial de la parte actora, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con Funciones Notariales, en fecha, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), bajo el Numero 37, folio 235 al 239, Tomo 34. De la misma forma que las precedentes, siendo que ni la representación, legitimidad para comparecer en juicio o cualidad conforman un hecho debatido en autos, el mismo ni se aprecia ni se valora. Y así se declara. 
Siguiendo con el análisis del acervo documental promovido por la parte accionante, anexó al escrito de demanda marcada con la letra “H” en copia fotostática, a los fines de probar la representación que ejerce el ciudadano CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ de GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha, siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), bajo el Numero 01, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981).
Así pues, en cuanto a la precedentemente identificada instrumental, esta sentenciadora observa que la misma nada tiene que ver con la relación sustancial controvertida en la presente causa; en virtud de lo cual, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.
De igual modo, en copia fotostática marcada con la letra “I”, promovió sustitución de poder a favor del apoderado judicial de la parte actora, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con Funciones Notariales, en fecha, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), bajo el Numero 38, folio 240 al 244, Tomo 34; la precitada documental ni se aprecia ni se valora por cuanto la legitimidad por carecer de capacidad necesaria o la del apoderado o representante judicial conforman un hecho controvertido. Y así se declara. 
Seguidamente promueve marcado con la letra “J”, Levantamiento Topográfico realizado según datos de coordenadas ya existentes y conforme a la ubicación y linderos suministrados por los señalados propietarios realizado por el Topógrafo Wilson Mesa y las divisiones por el Topógrafo Nomar Betancourt H. y señalándose en el escrito libelar que el mismo fue realizado por la arquitecto, IVONNE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.199.333 promoviéndola como testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tratándose de una documental privada emanada de un tercero que no es parte en juicio, ni causante de la misma deberá en atención a lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem ratificarse mediante la prueba testimonial. En este sentido, siendo la hora y oportunidad fijada para la celebración del Debate Oral conforme se evidencia del acta inserta a los folios 346 al 349 ambos inclusive, oportunidad en la cual, la mencionada ciudadana señala bajo juramento de ley, que es arquitecto y declara que en efecto el levantamiento topográfico en cuestión, fue realizado y firmado por ella y así mismo que para su elaboración utilizó el sistema denominado UTM, siendo dicha prueba controlada por ambas partes, quienes tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar a la testigo, sin que ello restara eficacia y validez del documento en cuestión, ni de la testigo; y siendo que del mismo se determinan específicamente las adjudicaciones establecidas en el convenio objeto de la presente acción, cuyo perfeccionamiento se demanda, se valora conforme a lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1366 Código Civil. Y así se declara.
A los fines de probar el tracto sucesivo, promovió en su escrito libelar y ratificada en la respectiva reforma en copia certificada marcado con la letra “K”, la adquisición del lote de terreno en cuestión por el causante BERNARDO JOSÉ PLATT ORTIZ. En efecto, se desprende inserto a los folios 46 al 59, un legajo de las instrumentales en referencia; no obstante como quiera que tal circunstancia no fuera debatida por el accionado de autos, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara. 
Seguidamente la parte actora promovió como documento fundamental de la acción, marcada con la letra “I” en copia certificada con constancia de evacuación legalizada por ante el Registro Civil Principal del estado Falcón, convenio suscrito por RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, en fecha cinco (05) de agosto mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El precitado medio de prueba traído a los autos conjuntamente con su escrito de demanda conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y debidamente promovido en su texto de reforma libelar, como quiera que el mismo no fue impugnado por la parte contraria mediante los mecanismos previstos en la Ley, se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara. 
Por otro lado marcado con la letra “M”, acompañó a su escrito libelar, instrumental protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) bajo el numero 49, Pto 1º, Tomo 2, folios 281 al 287, mediante la cual entre otros elementos se desprende la declaratoria del desistimiento efectuado por el accionado en el juicio por Retracto Legal por Preferencia de Adquisición por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los actores y en contra de sus vendedores, sustanciado en los expedientes Números 2683; 2684 y 2685, a objeto de probar según el texto libelar, la condición de comuneros y no de coherederos como otrora.
Ahora bien, por cuanto la cualidad hereditaria o de propiedad de los accionantes o accionado no es un hecho debatido en la presente causa; se desecha por impertinente toda vez que nada aporta para la dilucidación de los elementos controvertidos. Y así se declara. 
De igual forma promovió en su escrito contentivo de reforma de la demanda, sendas denuncias interpuestas por los codemandantes, ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT y JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA por ante la Policía Nacional Bolivariana y la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, de fechas, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) y quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) respectivamente, en contra del demandado de autos por presunta invasión, corte de cadenas que portan los candados que conducen a los potreros y rompimiento de las cercas del lote de terreno denominado EL TUQUE.
En lo que concierne a las referidas instrumentales que corren insertas a los folios 89 al 92 ambos inclusive, este Juzgado las aprecia como instrumentales públicas administrativas y las cuales no siendo impugnadas con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, esta juzgadora las aprecia que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza; no obstante; no aportan elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada; en tal virtud, se desechan del proceso. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
La testimonial de la ciudadana IVONNE ÁLVAREZ, ya identificada. Ahora bien, como quiera que la misma fue promovida a los fines de ratificar la documental acompañada al escrito libelar marcada con la letra “J” y cuyas declaraciones fueron valoradas precedentemente, resulta inoficioso valorar las mismas en este acápite. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y promueve en el escrito inserto a los folios 320 al 327 dentro de la oportunidad procesal correspondiente las siguientes pruebas:
En el Capítulo I, invocó el principio de la comunidad de las pruebas, en todo aquello que favorezcan a su representado.
En lo que se refiere a la promoción del Mérito Favorable de los autos, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de julio del año dos mil tres (2003), dejó sentado que en efecto la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora considera que es improcedente. Y así se declara.
Seguidamente en el Capitulo II, reproduce el mérito favorable que se desprenden de las actas del presente expediente Numero 85-2016, en este sentido que ratifica en todas y cada una de sus partes la cuestión perentoria de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, ya que el convenio que se acompañó junto con el libelo marcado con la letra “M” firmado por su representado junto con sus hermanos, ciudadanos RICARDO JOSE PLATT MARTINEZ, CARLOS JOSE PLATT MARTINEZ y GISELA PLATT DE RITCHIE, el día cinco (05) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y cuatro (1984) y que dicho documento se presentó para el reconocimiento de su contenido y firma por ante el citado Tribunal.
Quien suscribe acoge el criterio jurisprudencial mencionado precedentemente; ergo, considera improcedente valorar la promoción realizada por la parte accionada referida al mérito favorable de los autos por no considerarse un medio de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico que puedan ser promovidos, admitidos, apreciados y valorados por el juzgador sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Acompañando su escrito de contestación conforme lo dispone el artículo 205 de la Ley Especial Agraria, promovió en copia fotostática marcada con la letra “A”, escrito de demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL interpuesto por los ciudadanos RICARDO PLATT MARTINEZ, CARLOS PLATT MARTINEZ y GISELA PLATT DE RITCHIE, en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según Expediente Número 4694 y que en dicho libelo están mencionados todos los bienes muebles e inmuebles de la comunidad sucesoral y que son los mismos que se encuentran en el convenio.
Respecto a la precedente instrumental, no es suficiente para demostrar tal circunstancia, en la misma se expresan circunstancias de hecho presentadas por ante un órgano jurisdiccional y no tienen significación probatoria; en tal virtud, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.
De igual modo promovió en copia fotostática documento privado marcada con la letra “B” y del cual solicitó en la etapa procesal correspondiente la exhibición documental a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil, inadmitiéndose, por cuanto el promovente no cumplió con la carga procesal prevista en el primer aparte de la precitada norma, a saber, el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, máxime cuando de sus propios dichos aduce que el documento sobre el cual promueve la exhibición quedó en poder del causante, RICARDO JOSÈ PLATT MARTINEZ, padre del pretendido intimado, ciudadano JOSÈ RICARDO PLATT ARREAZA; luego, nada hay que apreciar ni valorar. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
El apoderado judicial del demandado de autos solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para que informara a este Despacho, si existió una demanda de Partición de Bienes de la comunidad Sucesoral Platt Martinez, según Expediente Número 4694 de la nomenclatura de ese Tribunal, en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ y la remisión en copia certificada del mismo.
En referencia a esta probanza, en efecto fue admitida por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 328 al 332; no obstante, no consta en autos las resultas de lo requerido a la mencionada sede judicial; de manera tal que no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
De la misma manera, el querellado solicitó oficiar al Registro Principal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que informara si existe en el archivo de dicho Registro un expediente identificado con el Número 1046 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de Falcón remitido por ese despacho judicial, en fecha, veintiséis (26) de junio del dos mil uno (2001) y la remisión en copia certificada del expediente.
Así pues, promovida y admitida por este Tribunal, se ordenó librar oficio al Registro Principal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que informara los particulares requeridos anteriormente señalados; sin embargo no consta en autos las resultas de lo solicitado; en tal virtud, no hay materia que apreciar ni valorar. Y así se declara.
A su vez, promovió se oficiara al Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón para que remitiera copia certificada del documento protocolizado, en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Número 31, folio 138 al 188, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2008) con el plano de mensura.
Ahora bien, conforme se desprende del oficio y los recaudos acompañados que corre inserto a los folios 333 al 343 ambos inclusive, la precitada Oficina Registral participa que en efecto se encuentra protocolizado en esa Oficina, desprendiéndose que el mismo se trata de un documento de venta celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA y CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ como vendedores de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce a Morón-Coro en el Municipio Silva del estado Falcón con una superficie aproximada de OCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS al ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ. Así pues del contenido de la precitada instrumental, no se evidencian elementos probatorios que permitan ilustrar el asunto sometido a la consideración de este Tribunal; por tal razón, se desecha por impertinente. Y así se declara.
Finalmente, conforme se desprende del auto de admisión de las pruebas, en cuanto a la documental que acompaña el accionado conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y la promoción de posiciones juradas, las mismas no fueron admitidas atendiendo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el último aparte del artículo 205 ejusdem el cual expresamente establece, se cita: “(…). La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halla indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” Luego, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en que el demandado de autos convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a ratificar el reconocimiento del convenio suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), su validez y vigencia y que dé por cumplida la condición contenida en la obligación estipulada relativa a la determinación mediante mensura del remanente de la superficie del lote de terreno denominado EL TUQUE, que en la actualidad según levantamiento topográfico acompañado por la parte actora conjuntamente con su texto libelar arroja una superficie de aproximadamente MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.756, 0080,92 ha/m²) y en este sentido, que al presente el área a distribuir entre los copropietarios seria la cabida descrita en el plano correspondiéndole al demandado, ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ la cantidad identificada como lotes “1” y “1 A”, que en conjunto suman una superficie aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON VEINTE METROS CUADRADOS Y VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (439,20,23 ha/m²) equivalente al veinticinco por ciento (25 %) sobre el área total del terreno.
Ahora bien, en el precitado convenio inserto a los folios 61 al 64 expresamente se señala lo siguiente, se cita:
“En el día de hoy 5 de Agosto de 1.984, se acordó entre los condueños, RICARDO JOSÉ PLATT M. Cédula de Identidad Nro. 1.149.926, CARLOS JOSÉ PLATT M. Cédula de Identidad Nro. 2.784.413, BERNARDO RAFAEL PLATT M. Cédula de Identidad Nro. 3.137.385, GISELA PLATT DE RITCHIE, Cédula de Identidad Nro. 3.304.746, los siguientes acuerdos: (…) 3) El señor Bernardo Platt recibe a cambio de las partes cedidas anteriormente las partes que les corresponden a Ricardo José Platt M y Gisela Platt de Ritchie, de lo que se especifica a continuación: a) Un terreno con su bienhechuría que está ubicado en la margen derecha del Río Sanare y a un lado de la línea férrea Morón Riecito, donde funcionaba las oficinas de la Compañía Ediviagro…10) Se acordó adjudicarle a cada quien las áreas de potreros, mientras se hacen las mensuras de los terrenos que fuesen necesarias venderle a la Compañía GRANJAS EL TUQUE, luego de esto se medirá lo restante para saber lo que le corresponde exactamente a cada uno, esta adjudicación será por los momentos, para que cada uno meta su ganado que le corresponda, cuando se haga dicha repartición.-(11) Se acordó adjudicarle al señor BERNARDO PLATT por los momentos, el potrero que esta ubicado en lado Oeste, que colinda con Mostrenco y por el Este con la línea de ferrocarril Morón-Riecito el resto de los potreros le serán adjudicado por los momentos a los señores: RICARDO PLATT, CARLOS PLATT y GISELA PLATT DE RITCHIE, para que metan su ganado.
Queda expresamente entendido que reciben los potreros en perfecto estado de mantenimiento y mientras se llevan a cabo las reparticiones definitivas, cada quien tendrá que hacer el mantenimiento necesario y a la hora de entregarlos tendrá que hacerlo en las mismas condiciones que los reciben…”.
(Subrayado y resaltado del Tribunal).

El artículo 1.133 de la Ley Sustantiva Civil establece que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Esta normativa está destinada a determinar que el vínculo jurídico emerge cuando dos o más personas realizan una convención originándose para ambos obligaciones y derechos.
Ahora bien, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y B.- La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta expresando su adhesión.
El artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos constitutivos de la existencia del contrato, a saber: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual y 3.- Causa lícita.
Así pues, acordar una determinada estructura de intereses, significa en concreto, que ambas partes expresan su voluntad y que son conscientes de que sus respectivas voluntades han sido conocidas y compartidas mutuamente. En este sentido, conforme se evidencia de la reproducción precedentemente transcrita, los ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ manifestaron voluntariamente la intención de “partir” y “adjudicar” provisionalmente el predio denominado EL TUQUE bajo la formula indicada en el mencionado convenio celebrado en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

En tal virtud, este Juzgado debe analizar el convenio sin cambiar su naturaleza jurídica y evitando transfigurar la intención al cual se sometieron las partes a objeto de no incurrir en extralimitación de atribuciones, ello en virtud de que al operador judicial le está dado calificar la naturaleza de un contrato pero no cambiarla.

En tal sentido, al realizar el estudio del convenio, esta juzgadora observa que, estamos en presencia de un contrato preliminar o preparatorio toda vez que lo convenido se encuentra bajo una expectativa y sujeto al cumplimiento de un requisito, condición o circunstancia posterior y el cual debe cumplirse exactamente como ha sido establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Así las cosas,  si un contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia, condición o circunstancia posterior que impida materializarse, como en el caso de autos en el cual las partes soberanamente y de forma conjunta convinieron hacer las mensuras de los terrenos que fuesen necesarias venderle a Granjas El Tuque C.A., y que luego de esto, medirían lo restante para saber lo que le corresponde exactamente a cada uno sin establecer las condiciones de modo, lugar y tiempo para su materialización, mal podría procederse a su perfeccionamiento como lo pretende la parte actora exhortando judicialmente al demandado de autos (quien para la fecha estuvo presente para suscribirlo), conforme ha sido interpretado en diversos fallos, entre los cuales se encuentra el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, seis (06) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), Expediente Numero AA60-S-2002-000055.
Así, al adminicular el contenido de las precitadas normas civiles aplicables supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo estipulado en las cláusulas décima y décima primera del convenio y que es el motivo del presente juicio, se concluye que si bien es cierto que, el convenio cuyo perfeccionamiento se demanda, se encontraba supeditado a una condición, como lo era la elaboración del plano de mesura para determinar exactamente lo que correspondía a cada quien; no es menos cierto que, fue promovido y evacuado ante este Órgano Jurisdiccional, el referido levantamiento topográfico, siendo reconocido por ambas partes en el presente proceso y no quedando ninguna otra condición pendiente para que sea declarado el perfeccionamiento del convenio de partición y adjudicación en cuestión. En tal virtud, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, resulta en consecuencia necesario para esta juzgadora declarar con lugar la demanda intentada y la pretensión asomada por la parte accionante, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción establecida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario propuesta por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.303.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.387, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado de la cédula de identidad N° V-3.137.385 y domiciliado en el municipio José Laurencio Silva del estado Falcón de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1.965 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción procesal opuesta por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ambos previamente identificados, relativa a la cuantía por insuficiente estimada por el actor en el texto libelar.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión por PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN propuesta por el abogado REGULO JESÚS OVIOL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.675.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, BARBARITA ARREAZA DE PLATT, CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, CATHRERINE MARIA RITCHIE PLATT; SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT y GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.722.596, V-16.319.831, V-3.958.309, V-2.784.413, V-12.771.469, V-16.453.203 y V-3.304.746, respectivamente, en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ ya identificado.
CUARTO: En atención al particular anterior, se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL Y ANIMAL decretada por este Tribunal, en fecha, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) sobre el lote de terreno denominado EL TUQUE, ubicado en el sector El Tuque, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón constante de una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS (1.756 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino que conduce de Sanare a Caño León; SUR: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a la compañía The Bolívar Raif Way Company Limited; ESTE: Faja de Tierra inalienable de quinientos metros ancho a la orilla del mar y OESTE: En parte terrenos baldíos y en parte la posesión nombrada Mostrenco.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
El Secretario,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO.
En la misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO.