REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado en ejercicio REMIGIO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, vale señalar, el ciudadano BERNARDO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.137.385; mediante la cual formuló apelación, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 228, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido e el artículo anterior...”

En ese sentido, observa quien suscribe que la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fue publicada el día primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por lo que a partir del día de Despacho siguiente comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de Despacho para apelar, vale reseñar a través de un simple cómputo, que los días fueron seis (06), siete (07), ocho (08), diez (10) y trece (13) de noviembre del año en curso; siendo formulada la referida apelación el día ocho (08) del mismo mes y año, la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Aunado a lo anterior, debe necesariamente, quien suscribe tomar en cuenta el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 635 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), (Caso: Santiago Barberri Herrera), en la cual se estableció:
“…No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:

…omisis…
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…” (Cursiva y Negrilla de este Tribunal)


A tenor de lo anterior, queda establecido que tanto en el procedimiento ordinario agrario, como en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, incluso en los procedimientos de medidas cautelares agrarias, el recurso de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y derecho que la parte recurrente considere pertinente, bajo la sanción de su inadmisión, en caso de incumplir dicha carga procesal.

De acuerdo con ello, observa quien suscribe el contenido de la diligencia presentada por el abogado REMIGIO MARQUEZ, ya identificado, mediante la cual ejerce el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 1 de noviembre del año dos mil diecisiete (1-11-2017) para que dicha apelación sea oída en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario y se remita dicho expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y competencia en el estado Falcón…
Otro sí: Dicha apelación la fundamento por la sentencia dictada por este Tribunal es contraria a Derecho y al Orden Público y no ser la misma que no fue motivada dicha sentencia definitiva”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal)


De dicha trascripción se evidencia que, el representante judicial de la parte demandada en el presente proceso, no cumplió con la carga procesal impuesta por vía jurisprudencial para tal fin, vale señalar, no fundamentó las razones de hecho y de derecho en los cuales basa su medio recursivo, lo que necesariamente obliga a quien suscribe a inadmitirla. Así se establece.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMSIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el abogado en ejercicio REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, vale señalar, el ciudadano BERNARDO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.137.385; contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
La Jueza Provisoria,


ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

El Secretario,


ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO.


DCMA/CL
Exp. 85-2016.