LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, viernes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.381.409, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, domiciliado en el Ciudad de Valencia del estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, en la persona de sus Gerentes Generales, los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.832.218 y V-9.126.995, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 108-2017 PIEZA DE MEDIDA Nº 2
-II-
ANTECEDENTES
Del escrito de subsanación libelar presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, ya identificado, se puede leer lo siguiente:
“SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
Ciudadana Juez; en virtud de que todos los hechos antes narrados relativos a la Irrita Acta de Asamblea que en este acto impugno, conllevaron a una modificación igualmente irrita de la Junta Directiva de la pre-identificada empresa; la cual ha permitido la confabulación en mi contra como Accionista y Gerente General de la Compañía de mis Socios, Ciudadanos ERWIN RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA; quienes han dado precisas instrucciones al personal de la finca de no permitirme la entrada a las instalaciones de la misma, la cual es propiedad de mi representada; y de la cual soy igualmente Accionista en un 33,33% de su Capital Social y Gerente General; y además, no se me ha convocado ni participado de las actividades administrativas ni de funcionamiento de la misma; ya que desde el mes de Enero del pasado año 2016, tengo prohibida la entrada; y como quiera que dichos ciudadanos, han venido ejecutando actos de disposición de bienes semovientes propiedad de mi representada y otros generados por la actividad productividad que allí se realiza; de los cuales sus ingresos, no han sido reflejados en los balances generales; ni en los estados demostrativos de ganancias y pérdidas al treinta y uno de diciembre del año de Diciembre del año 2015 (31/12/2015) y al treinta y uno de octubre del 2016 (31/10/2016) presentados como pruebas en este expediente cuando cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; antes de que se produjera su declinatoria de competencia en este Tribunal; Estados Financieros estos, que anexo en copia certificada marcados con la letra “E”; así como tampoco se han reflejado los activos pertenecientes a dicha empresa; tales como terrenos, maquinarias y equipos; y semovientes; y tampoco se han consignado por ante el Registro Mercantil respectivo los cierres de los ejercicios económicos de dicha empresa, ni los informes de comisario, desde su constitución hasta la presente fecha, tal como lo puede evidenciar esta Juzgadora de la copia certificada del expediente Mercantil de dicha empresa, el cual riela conformado por las “ Letras A, B, y C”, de este escrito libelar; lo cual me hace tener un fundado temor, de que los antes identificados ciudadanos, haciendo valer la irrita acta de asamblea que en este acto se impugna, pudieran efectuar actos de disposición de bienes de propiedad de mi también representada y de lo cual soy como dije accionista y co-administrador; y causar lesiones graves o de difícil reparación a mis derechos patrimoniales en nuestra propiedad común; y a la empresa misma, ya que tal como se evidencia de impresiones fotográficas tomadas de la red social instagram, las cuales son hechos comunicacionales que anexo marcadas con la letra “F” y publicadas por mi socio, el ciudadano ERWIN RINCÓN COHEN, supra identificado; donde se está publicitando y exhibiendo productos producidos en la citada empresa de la cual no tengo información alguna; porque como ya señalé supra, no se me permite la entrada a dichas instalaciones; de igual manera ciudadana Juez, en relación con lo ya denunciado de los actos de disposición que vienen ejecutando mis ya identificados socios, ciudadanos ERWIN RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA; y a los fines de ilustrar a esta Juzgadora y con ello seguir probando la presunción grave de mi fundado temor de que se puedan causar daños patrimoniales tanto mi persona como mi accionista, como a la empresa misma, consigno marcado con la “Letra G”, copia certificada de venta de ganado perteneciente a la empresa supra identificada, los cuales como podrá usted apreciar no aparece reflejado en los estados financieros supra señalados; es por ello que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el Artículo 244 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el numeral 3 del Artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil. Solicito formal y respetuosamente a este Despacho, se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: Sobre un inmueble propiedad de mi Co-representada, constituido por un (01) lote de terreno de setenta hectáreas (70 has) de terreno y las bienhechurias sobre ellas enclavas, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este estado Falcón con sede en esta población de Tucacas, bajo el Nº 2014.867, asiento registral 1, matriculado con Nº 340. 9.15.3.344, de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2014; documento este que anexo marcado con la letra “G”. SEGUNDO: Sobre un inmueble propiedad de mi co-representada, constituido por un (01) lote de terreno de diecisiete hectáreas (17 has) de terreno y las bienhechurias sobre ellas enclavadas, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este estado Falcón, con sede en esta población de Tucacas, bajo el Nº 2014.870, asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 340.9.151.2873, de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2014, documento este que anexo marcado con la letra “H”. Todo ello ciudadana Juez, en virtud ya que la presente solicitud de Medida Preventiva, se encuentra fundamentada en un buen derecho; es decir, Fumus Boni Iuris; el cual se evidencia de mi carácter de accionista de la Pre-identificada empresa, AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, en un 33,33% de su Capital Accionario; lo cual puede esta Juzgadora evidenciar del Acta de Asamblea que riela a este escrito marcado con la letra “B”. Igualmente ciudadana Juez, esta demostrado el Periculum In Mora y el Periculum In Dan; ya que de seguir ejecutando dichos ciudadanos los actos de disposición de bienes de la empresa como los que he señalado y demostrado supra, evidentemente quedaría Ilusoria la ejecución del fallo; e igualmente se me seguirían causando graves daños tanto a mi patrimonio personal como accionista que soy, como a la empresa misma.
De igual manera; y por último, dada la facultad de esta Juzgadora contenida en el Artículo 243 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le solicito muy respetuosamente se sirva de dictar y en consecuencia decretar las Medidas Cautelares que oficiosamente considere necesarias y estén orientadas a proteger mis derechos como productor rural.”
-III-
DE LAS PRUEBAS
Del referido escrito libelar, contentivo de la presente solicitud cautelar, este Juzgado observa que el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, para fundamentar su solicitud, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática certificada del expediente Nº 342-3709, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2.021, C.A., el cual corre inserto a los folios del 12 al 82, de la pieza Principal Nº 3, de la cual se observa:
1.1 Acta Constitutiva de la empresa AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2.021, C.A., inscrita ante el referido Registro, el día once (11) de junio del año 2012, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.
1.2 Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada en fecha 16 de julio de 2013, bajo el Nº 36, Tomo: 25-A.
1.3 Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios, protocolizada en fecha 10 de noviembre del año 2016, bajo el Nº 25, Tomo: 46-A.
2. Certificación de documentos que estuvieron insertos en el expediente 3203, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), (Folios del 83 al 98 de la Pieza Principal Nº 3), de las cuales se observa:
2.1 Original de documento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 28 de noviembre de 2016.
2.2 Original de estados financieros de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2.021, C.A., de fecha 07 de abril de 2016, suscrito por la Contador Publico, Licenciada María Mosqueda, C.PC.:18.423.
2.3 Copia simple de Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, del Sistema Nacional de Administración Pública y Aduanera, Nº 1690561997, Certificado Nº 202030000162600062362, contribuyente: AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., Rif.: J401159795, de fecha 30/03/2016.
3. Copias simples de impresiones fotográficas de la Red Social de Instagram, (Folios del 99 al 141, Pieza Principal Nº 3)
4. Copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcon, en fecha 29 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014.867, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 340.9.15.1.334, (Folios del 142 al 148)
5. Copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcon, en fecha 29 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014.870, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 340.9.15.1.2873, (Folios del 149 al 155).
Este Tribunal, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, antes identificado, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrilla de este Tribunal)
De esa manera queda establecido, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De acuerdo con ello, las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
1. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
2. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,
3. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrilla de este Tribunal).
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.” (Negrilla de este Tribunal).
Aunado a ello, resulta necesario recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Establecido todo lo anterior, este Juzgado procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto existe un juicio por Nulidad de Acta de Asamblea que sigue el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, ya identificado, contra la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., previamente descrita, el cual cursa en este órgano jurisdiccional bajo el Nº 108-2017 de la nomenclatura natural llevada por este despacho. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado considera cubierto el presente requisito, por cuanto de los instrumentos que presentó la parte demandante de autos, vale señalar: 1. Copia fotostática certificada del expediente Nº 342-3709, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2.021, C.A., específicamente, del 1.1 Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada en fecha 16 de julio de 2013, bajo el Nº 36, Tomo: 25-A; se observa la condición que ostenta el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, como accionista de la referida sociedad, junto con los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA; no obstante, de las instrumentales: 4. Copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcon, en fecha 29 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014.867, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 340.9.15.1.334 y; 5. Copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcon, en fecha 29 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014.870, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 340.9.15.1.2873, se observa la propiedad que ejerce la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2.021, C.A., sobre los lotes de terrenos cuya prohibición de enajenar y gravar se requiere. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, este Juzgado observa que la parte demandante solicitante de la medida cautelar, no acompañó medio de prueba alguno, ni existen en actas indicios, dirigidos a demostrar la existencia del fundado temor en la imposibilidad de ejecutar el fallo futuro. En tal sentido, se observa que el solicitante señaló, para fundamentar el peligro en la mora, lo siguiente: “…Ciudadanos ERWIN RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA; quienes han dado precisas instrucciones al personal de la finca de no permitirme la entrada… no se me ha convocado ni participado de las actividades administrativas ni de funcionamiento de la misma; ya que desde el mes de Enero del pasado año 2016, tengo prohibida la entrada; y como quiera que dichos ciudadanos, han venido ejecutando actos de disposición de bienes semovientes propiedad de mi representada y otros generados por la actividad productividad que allí se realiza; de los cuales sus ingresos, no han sido reflejados en los balances generales; ni en los estados demostrativos de ganancias y pérdidas al treinta y uno de diciembre del año de Diciembre del año 2015 (31/12/2015) y al treinta y uno de octubre del 2016 (31/10/2016) …; así como tampoco se han reflejado los activos pertenecientes a dicha empresa; tales como terrenos, maquinarias y equipos; y semovientes; y tampoco se han consignado por ante el Registro Mercantil respectivo los cierres de los ejercicios económicos de dicha empresa, ni los informes de comisario, desde su constitución hasta la presente fecha,… lo cual me hace tener un fundado temor, de que los antes identificados ciudadanos, haciendo valer la irrita acta de asamblea que en este acto se impugna, pudieran efectuar actos de disposición de bienes de propiedad de mi también representada y de lo cual soy como dije accionista y co-administrador; y causar lesiones graves o de difícil reparación a mis derechos patrimoniales en nuestra propiedad común; y a la empresa misma, ya que tal como se evidencia de impresiones fotográficas tomadas de la red social instagram, las cuales son hechos comunicacionales… publicadas por mi socio, el ciudadano ERWIN RINCÓN COHEN, supra identificado; donde se está publicitando y exhibiendo productos producidos en la citada empresa de la cual no tengo información alguna; porque como ya señalé supra, no se me permite la entrada a dichas instalaciones; de igual manera ciudadana Juez, en relación con lo ya denunciado de los actos de disposición que vienen ejecutando mis ya identificados socios, ciudadanos ERWIN RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA; y a los fines de ilustrar a esta Juzgadora y con ello seguir probando la presunción grave de mi fundado temor de que se puedan causar daños patrimoniales tanto mi persona como mi accionista, como a la empresa misma, …copia certificada de venta de ganado perteneciente a la empresa supra identificada, los cuales como podrá usted apreciar no aparece reflejado en los estados financieros supra señalados”, siendo que dicho señalamiento no resulta suficiente para demostrar, o al menos crear, en este Juzgado indicios suficientes de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria en la ejecución del fallo; toda vez que, la medida cautelar que se persigue, solo operaría en razón de la prohibición tal y como su nombre lo indica, de enajenar o gravar los lotes de terreno donde funciona la unidad de producción conformada por la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., mas aún, si se toma en cuenta que, para realizar cualquier acto que implique la transferencia de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas sobre dichas tierras, se requiere autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello en conformidad con la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Es importante destacar que la solicitud per se no resulta suficiente, ni constituye una amenaza latente que indique que las demandadas en el presente caso, pretendan enajenar, traspasar o gravar los referidos inmuebles o insolventarse, siendo necesario que la parte solicitante de la medida cautelar demuestre la concurrencia de los requisitos antes referidos, más aún si se toma en cuenta que el código adjetivo civil y la Ley Especial Agraria señalan que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, deben demostrarse concurrentemente por el solicitante.
Del estudio del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que, si bien es cierto que esta demostrado la existencia de un juicio pendiente y el humo del buen derecho, no es menos cierto que, en el caso sub-examine no se ha demostrado el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. Así se observa.
En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo de la presente sentencia declarará la Improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.381.409, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.080. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.381.409, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.080; requerida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
En la misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo el expediente de signado bajo el No. 108-2017, Pieza de Medida Nº 2, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
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