REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, lunes veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ELIO RAFAEL OLIVERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.479.389, domiciliado en el municipio Cacique Manaure del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA DUNO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.849.045, Defensora Pública del estado Falcón.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana MARIA ELENA DUNO LUISA SILVA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Agraria del estado Falcón, extensión Tucacas, con requerimiento del ciudadano ELIO RAFAEL OLIVERA, ambos ya identificados, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017); al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año; ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurias, enclavadas en un lote de terreno denominado “LOMA LINDA”, ubicado en el sector Nueva Villa, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (5 ha con 3.230 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Franco Lugo; SUR: Terrenos ocupados por David Olivera, José Gauna y Ramón Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por Franco Lugo, Luís Olivera y Ramón Arteaga y OESTE: Vía de Penetración y Terrenos Ocupado por David; para el día veinte (20) de Julio del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); asimismo, se acordó celebrar en esa misma oportunidad, la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos.
En la fecha y hora fijada, se declaró desierto el acto de evacuación de la Inspección Judicial, por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni, por medio de representante o apoderado judicial alguno. Seguidamente la representante judicial solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la practica de inspección judicial; a tal efecto este tribunal acordó nueva oportunidad para el día jueves veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Siendo la oportunidad fijada, este juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “LOMA LINDA”, ya descrito, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
.
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”



Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ELIO RAFAEL OLIVERA, antes identificado, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LOMA LINDA” discriminadas de la siguiente manera: “...Una (01) casa de bloque con techo de Zinc, con dos (2) cuartos, sala, comedor y cocina, y un baño, una (01) casa de tablas con techo de Zinc, un (1) cuarto, cocina y comedor, una (1) vaquera con dos (2) divisiones, un (1) gallinero con dos (2) divisiones, una (1) cochinera con dos (2) divisiones, una (1) represa, un (1) tanque Australiano y siete (7) divisiones sembradas de pasto estrella y bermuda... ”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) Copia fotostática simple (confrontada por secretaría con su original) de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano, ELIO RAFAEL OLIVERA inscrito en la Unidad de Memoria Documental de dicho ente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 89, folio 181, 182, Tomo 3986, de los libros llevados por esa Unidad. (Folios 02 y 03 ambos inclusive)
B) Copia fotostática de levantamiento topográfico del lote de terreno objeto de la solicitud de Titulo Supletorio, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, (Folio 04).
C) Copia fotostática de la cédula de identidad del la ciudadano ELIO RAFAEL OLIVERA, ya identificado, (Folio 05)
D) Original de acta de requerimiento emitida por la Defensorìa Publica Primera Agraria, extensión Tucacas, estado Falcón, mediante la cual faculta a la defensora publica MARIA ELENA DUNO, actuar en nombre del ciudadano ELIO RAFAEL OLIVERA, supra identificado (Folio 06)
La documental distinguida con la letra “A”, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por el ciudadano ELIO RAFAEL OLIVERA, así como la ubicación del lote de tierra denominado “LOMA LINDA”. Así se establece.
Las documental distinguida con la letra “B”, consistente en una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la ubicación, linderos y extensión del lote de terreno denominado “LOMA LINDA”. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “C”, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “D”, consistente en original de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual a su vez faculta efectivamente a la representante judicial actuar en nombre del solicitante conforme lo establecen los artículos 53 y 54 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LOMA LINDA”, ubicado en el sector Nueva Villa asentamiento campesino sin información, Parroquia sin parroquia Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…cerca perimetral con estantillos de madera con cuatro (04) a cinco (05) pelos de alambre de púas; con portón de estantillos con alambre de púas; una (01) casa con paredes de bloques en obra limpia, con techo de zinc sobre estructura de madera, conformada por un (01) cuarto, con cuatro (04) divisiones en construcción, piso de cemento, puerta de estructura de hierro, ventanas de estructura de tubos de plástico y madera; una (01) casa con paredes de tablas de madera y laminas de zinc en partes, con techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento, la cual consta de dos (02) divisiones; una (01) vaquera cercada con varetas y portones de estructura de hierro, con techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento, la cual consta de dos (02) divisiones internas, donde se observaron seis (06) cochinitos; un (01) gallinero cercado con ciclón, con techo de zinc sobre estructura de madera, con dos (2) divisiones; una (01) cochinera de aproximadamente tres metros (3 mts.) de ancho por tres metros (3 mts.) de largo, con paredes de bloques en obra limpia con una altura aproximada de un metro diez (1,10 mts) aproximadamente, con dos (2) divisiones internas, sonde se observó una (01) cochina; una (01) laguna artificial; un (01) tanque australiano sin armar; dos (02) tanques de estructura de plástico con estructura de hierro, para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts.) cada uno; dos (02) tanques de estructura de plástico, uno de ellos con estructura de hierro, con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts.), inoperativos; siete (7) potreros sembrados de pasto tipo Estrella y Bermuda, donde se observó seis (06) cabezas de ganado vacuno, identificados con el siguiente; ;asimismo, se observó una hectárea y media (1,5 ha.) de siembra de maíz que de acuerdo al asesoramiento del ingeniero tienen una edad aproximada de dos meses; también una siembra de aproximadamente cincuenta (50) plantas de yuca con dos meses de serrada aproximadamente; asimismo, se observan árboles frutales tales como: mango, mamón, parchita, auyama naranja, cambur y lechosa…”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurias e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “LOMA LINDA”. Así se establece.
Asimismo, se manifestó al tribunal que los testigos promovidos no pudieron asistir al presente acto, motivo por el cual la representante judicial solicito que se fijara nueva oportunidad para escuchar loa declaración de los testigos; a tal efecto el tribunal proveyó de conformidad y en consecuencia fijo la evacuación de los mismos para el día dos (02) de octubre del dos mil diecisiete 2017.
Posteriormente, compareció la representante judicial y mediante escrito consignó constante de cuatro (4) folios útiles Registro de hierro y señales debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el numero 40, folios 182 al 186, Tomo 1 del libro de hierros y señales, perteneciente al solicitante de autos presentado en original para su vista ad effectum videndi; dicho medio constituye un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se denota la propiedad del referido hierro al ciudadano ELIO OLIVERA. Así se establece.
Siendo la oportunidad fijada fueron evacuadas, las testimoniales de los ciudadanos EDDIE JOSE RODRÍGUEZ MEDINA, CARLOS YORDANO ESPINOZA LINARES Y CARLOS ALBERTO GALVIS GOEZ , venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.104.259, V-16.821.233 y V-25.093.558, respectivamente, todos domiciliados en el sector Las viviendas de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “LOMA LINDA”.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ELIO RAFAEL OLIVERA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.479.3897, domiciliado en el municipio en el Municipio Cacique Manaure del estado Falcón sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), edificadas sobre el lote de terreno denominado “LOMA LINDA”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ELIO RAFAEL OLIVERA, venezolano mayor de edad identificado con la cedula de identidad V-11.479.389, domiciliado en el municipio en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LOMA LINDA”, ubicado en el sector Nueva Villa asentamiento campesino sin información, Parroquia sin parroquia Municipio Cacique Manaure del Estado, constante de una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (5 ha con 3.230 m²), y alinderado de la siguiente manera: : NORTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Franco Lugo; SUR: Terrenos ocupados por David Olivera, José Gauna y Ramón Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por Franco Lugo, Luis Olivera y Ramón Arteaga y OESTE: Vía de Penetración y Terrenos Ocupado por David; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: Cerca perimetral con estantillos de madera con cuatro (04) a cinco (05) pelos de alambre de púas; con portón de estantillos con alambre de púas; una (01) casa con paredes de bloques en obra limpia, con techo de zinc sobre estructura de madera, conformada por un (01) cuarto, con cuatro (04) divisiones en construcción, piso de cemento, puerta de estructura de hierro, ventanas de estructura de tubos de plástico y madera; una (01) casa con paredes de tablas de madera y laminas de zinc en partes, con techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento, la cual consta de dos (02) divisiones; una (01) vaquera cercada con varetas y portones de estructura de hierro, con techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento, la cual consta de dos (02) divisiones internas, donde se observaron seis (06) cochinitos; un (01) gallinero cercado con ciclón, con techo de zinc sobre estructura de madera, con dos (2) divisiones; una (01) cochinera de aproximadamente tres metros (3 mts.) de ancho por tres metros (3 mts.) de largo, con paredes de bloques en obra limpia con una altura aproximada de un metro diez (1,10 mts) aproximadamente, con dos (2) divisiones internas, sonde se observó una (01) cochina; una (01) laguna artificial; un (01) tanque australiano sin armar; dos (02) tanques de estructura de plástico con estructura de hierro, para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts.) cada uno; dos (02) tanques de estructura de plástico, uno de ellos con estructura de hierro, con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts.), inoperativos; siete (7) potreros sembrados de pasto tipo Estrella y Bermuda, donde se observó seis (06) cabezas de ganado vacuno, identificados con el siguiente; ;asimismo, se observó una hectárea y media (1,5 ha.) de siembra de maíz que de acuerdo al asesoramiento del ingeniero tienen una edad aproximada de dos meses; también una siembra de aproximadamente cincuenta (50) plantas de yuca con dos meses de serrada aproximadamente; asimismo, se observan árboles frutales tales como: mango, mamón, parchita, auyama naranja, cambur y lechosa.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 129-2017. Se expidieron dos (2) copias certificadas ordenadas y se archivó una (1) en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.