REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Visto el escrito que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados contentivo de acción por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, presentada por el ciudadano JOSÉ ARNALDO LANDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V-4.129.057, domiciliado en valencia, Estado Carabobo actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V-7.024.663 y domiciliado en valencia, Estado Carabobo, tal como consta de instrumento-poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, estado Carabobo; en fecha 15 de agosto de 2017, bajo el No 31, Tomo 234, folios 97 al 99; del cual anexó copia marcada con la letra “A”, debidamente asistido por la abogada CARMEN BEZAIRE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.234; désele entrada, anótese en los Libros respectivos, fórmese expediente y numérese; en este sentido, este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del referido escrito del cual se lee:
“…solicito ante usted con el mayor de los respetos una MEDIDA DE PROTECCIÓN, la cual debe consistir en la salida y alejamiento del predio indicado de los invasores u ocupantes ilegales perturbadores, que hasta el día de hoy habitan en dicho fundo…
(…)
PRIMERO: Jurando la urgencia del caso solicito a usted, la habilitación del tiempo útil y necesario a los fines de que se traslade y se constituya en el sitio ya indicado, con el objeto de dictar MEDIDA DE PROTECCION a mi poderdante y al personal contratado para poder iniciar la actividad agrícola y pecuaria que los invasores no han permitido desarrollar hasta la presente fecha.”


Se pasa a establecer que, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exista juicio o no, el Juez Agrario se encuentra facultado, para el decreto de “…medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” , en ese sentido, para que la pretensión instaurada pueda ser enmarcada dentro de dicha normativa legal, deberá el accionante aclarar y fundamentar la medida de protección que requiere, conforme a los preceptos y particularidades propias de ésta. En tal sentido, se concede un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que subsane las observaciones realizadas sobre el escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. Cúmplase lo demás ordenado.
La Jueza Provisoria,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

El Secretario,

ABOG. CARLOS LORENZO



En esta misma fecha se le dio entrada bajo el número 111-2017 y se dio cumplimiento a lo demás ordenado.

El Secretario,

ABOG. CARLOS LORENZO.










DCMA/CL/lp.
Exp. 111-2017.