REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.722.596, actuando en su condición de heredero y en representación de los coherederos JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CINDI COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMÉNEZ, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORON ARAUJO, JESÚS MARIA MORON ARAUJO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARAUJO y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-1.257.415, V-12.707.556, V-13.693.147, V-1.269.885, V-15.621.283, 4.127.440, V-3.912.113; V-9.553.453 y V-7.309.233, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, HENRY LAREZ RIVAS y FRANCELIS DESIREE VILLAFAÑE TORRES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.012.822, V-12.054.625 y V-14.696.412, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.712, 69.378 y 188.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DABASSE nacionalidad francesa, identificados con las cédulas de identidad Nº 81.457.702 y 87.234.622, domiciliados en el Barrio la Invasión, casa sin número, sector Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMADADA: abogada MARÍA ELENA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.045.
TERCERO: ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.007.565.
DEFENSOR PÚBLICO DEL TERCERO: abogado JUAN CARLOS DORANTE venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.616.410.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nº: 56-2014
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano JESÚS MARÍA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, también identificado; presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO,
En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal mediante auto razonado, le dio entrada y curso de ley a la presente acción, asimismo se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar bajo la figura del despacho saneador, en tanto que deberá indicar la denominación o razón social de la parte accionada y los datos relativos a su creación y registro; así como la identificación del lindero OESTE, del lote de terreno que forma parte del objeto de la presente acción y la actividad agraria desarrollada en el mismo. Por otra parte, se ordenó notificar y librar las correspondientes boletas con despacho de comisión.
En fecha 07 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder.
En fecha 08 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó copias de cédulas de identidad. En esta misma fecha presentó escrito de subsanación del escrito libelar.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano GERARD MARC DABASE, antes identificado.
En fecha 17 de julio de 2014, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
“CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE
Previo a la narración de los hechos en que se fundamenta la presente acción, resulta de suma importancia aclarar para el corolario de este tribunal, como se establece la cedena Sucesoral para así verificarla legitimidad con la que actúo en este proceso. En fecha 15 de Enero de 1.913, la ciudadana MARIA CLORINDA RODRIGUEZ, contrae matrimonio a la edad de 16 años, con el ciudadano PEDRO PABLO TORREALBA de 23 años de edad, quien a su vez y posteriormente fue reconocido por su padre para poder llevar el apellido Giménez, tal y como consta en nota marginal de Acta de Matrimonio,… Es decir, que a partir de entonces mi padre se llamaba PEDRO PABLO GIMENEZ TORREALBA, por tanto mi madre se llamaría MARIA CLORINDA RODRIGUEZ de GIMENEZ. Es de hacer notar que para el año 1.913 era común que las personas no portaran Cédula de Identidad ya que no fue sino hasta el 03 de Noviembre de 1.942 que se produjo la emisión de la primera Cedula de Identidad (00001) al Presidente Isaías Medina Angarita y posteriormente a todos los venezolanos. Ahora bien, de esta unión matrimonial fueron concebidos cuatro (4) hijos, cuyos nombres son los siguientes:
A) Yo, JESUS MARÍA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ,..
B) CARMEN ELENA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ,...
C) JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ,…
D) JORGELINA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ,…
Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 1948, fallece ab intestato mi padre, ciudadano PEDRO PABLO GIMÉNEZ TORREALBA, aun si haber sacado su Cedula de Identidad,…por lo que en fecha 12 de julio de 1948, se hizo la respectiva declaración Sucesoral, ante el extinto Ministerio de Hacienda dando apertura a la sucesión: Pedro Pablo Giménez Torrealba,… Así mismo, en fecha 10 de septiembre de 1985, a la edad de 88 años, fallece ab intestato mi madre, ciudadana: MARIA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ,…, por lo que en fecha 06 de Febrero de 1986 se hizo la respectiva declaración Sucesoral, dando apertura a la sucesión de la misma María Clorinda Rodríguez de Giménez,… con Declaración Sustitutiva en fecha 04 de Mayo de 2012 y correspondiente Certificado de Liberación...
CAPITULO II
LOS HECHOS
“Mi madre, ciudadana MARIA CLORIDA (sic) RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, luego de contraído matrimonio con mi padre, ciudadano PEDRO PABLO GIMÉNEZ, celebra un contrato de compraventa en el año 1.935, con el ciudadano JOSÉ LAURENCIO D´ACOSTA RIVAS, mediante el cual, éste le transfiere la el derecho de propiedad sobre un lote de terreno, ubicado en el municipio Silva con las siguientes características: con figuración geométrica de un polígono eneagonal y sus linderos por las riveras del Mar Caribe , frente a los manglares, que ondulea por sus salientes y entrantes, los cuales se determinan así: NORTE: que está compuesto por tres frentes y por el que mira hacia el Nor-oeste, para el Río Tocuyo, intermediando tierras baldías y mide diez mil cuatrocientos cincuenta metros (10.450 mts): el que mira hacia el Nor-este para tierras baldías con entrada por ese lindero, del caño Hieguito y finaliza frente a la laguneta de guare y mide trece mil cuatrocientos metros (13.400 mts) y el que mira hacia el norte, franco a la laguneta de guare y población Chichiriviche y mide once mil cuatrocientos metros (11.400 mts); SUR: que está compuesto por tres frentes y son: el que mira con ese rumbo franco hacía los caseríos de La Alegría y el Puñal y el cerro Sanare en tierras propiedad de mi madre y que fueron de Agustín Camacho de Castro y mide nueve mil seiscientos cincuenta metros (9.650 mts); el que mira hacia el Sur-Este para Las Lapas y Tucacas, intermediando tierras baldías y mide diez mil quinientos metros (10.500 mts) y por último el frente constituido por el trayecto de riveras del Mar Caribe, frente a los manglares, cuyo frente único que no es recto por tratarse de orillas del mar y consecuencia constituido por entrantes y salientes; ESTE: que está compuesto por dos frentes y son: el que mira hacia los manglares, intermediando tierras baldías y mide cuatro mil quinientos metros (4.500 mts). OESTE: Se hace constar que al margen de este documento hay nota marginal que se lee así: oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Tucacas 13 de Noviembre de 1.936; Certifico hoy la autenticidad del plano fotogramétrico levantado por operadores de la Dirección de Cartografía Nacional por cuenta de la interesada Señora MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ o sea, el mismo que perteneció a AGUSTÍN CAMACHO DE CASTRO y su medida es de Quince Mil Metros (15.000 mts) y es su superficie de veintiún mil hectáreas (21.000 has)…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Tucacas, Distritos Silva, Iturriza y Palmasola se encuentra inserto en los libros de Registro llevados por ese despacho el documento Nº 03, Tomo 2 Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 15 de julio de 1985,… en cuyo documento de enuncia la venta de un lote de terreno propiedad de la SUCESIÓN GIMÉNEZ RODRÍGUEZ y que fuera vendido por un presunto apoderado de nombre PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY, de nacionalidad Francesa, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.457.702, tal y como se desprende del documento poder de fecha 05 de Octubre de 1.983;…instrumento con el cual dicho ciudadano, violentando nuestro derecho como legítimos herederos, vendió dichos terrenos al ciudadano GERARD MARC DÉBASE,…quien funge o fungía como apoderado de la Sociedad Mercantil “Promotora San Antonio C.A.”; a la Sociedad Mercantil “Promotora San Antonio C.A.”; acto que se hizo por ante la Oficina de la Notaría Pública Octava (8va) del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de Mayo de 1.985, cuyas actas quedaron insertas bajo el Nº 97, Tomo 43, donde claramente se evidencia y se desprende de los mismos documentos aquí señalados que, para la época el Notario Público dejó estampada en el documento constancia de la ausencia de la parte compradora al acto notarial, por lo cual se vició el acto mismo y en consecuencia de ello el Registrador de la Ofician Subalterna de Registro, del entonces Municipio Silva del Estado Falcón, obvió esta actitud negativa del comprador, violentando el espíritu, propósito y razón de la norma legal…En tal circunstanciaen (sic) que se produjo el documento público notarial en el caso de marras, violentó los principios de las fases procedimentales de la EVIDENCIA, la SOLEMNIDAD y la SUBJETACIÓN, las cuales fueron quebrantadas por los funcionarios públicos, involucrados en el acto de venta pues, habiendo coexistido y aperturado primeramente la Sucesión del causante PEDRO PABLO GIMENEZ TORREALBA, nosotros sus fuimos sorprendidos en nuestra buena fe, ya que a través del Gobierno Regional del Estado Falcón, en fecha 22 de Noviembre de 2.012, nos Notifica a los herederos, según Oficio PGEF Nº 0673 fechado 15 de noviembre de 2.012, de tales circunstancias,… Nosotros los herederos, nunca antes tuvimos conocimiento de la existencia de esta venta ni de la de nuestros derechos, ni de la existencia detal (sic) apoderado que se atribuyera la representación judicial para la administración y disposición de esos derechos, que pertenecieron a los DeCujus (sic) MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y PEDRO PABLO GIMÉNEZ TORREALBA por efecto del matrimonio y de la comunidad conyugal que sostuvieron en vida ya que, una vez que fallece el primero de los cónyuges, PEDRO PABLO GIMÉNEZ TORREALBA y cumplido la exigencia de ley, respecto de la Declaración Sucesoral del causante, los ciudadanos (nosotros sus hijos)… conjuntamente con la cónyuge sobreviviente (nuestra madre)… se constituyeron en los herederos Únicos y Universales del De Cujus antes mencionado, con un alícuota de una quinta (1/5( parte para cada uno, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos constituidos por la masa hereditaria dejada por mi difunto padre a los herederos descendientes. Del instrumento de compraventa, que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tucacas Distritos Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 03, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 15 de julio de 1985… se desprenden varias irregularidades que lo han viciado de nulidad absoluta…
CAPITULO III
VICIOS QUE AFECTAN EL CONTRATO AB INITIO…
Tal y como se puede evidenciar del documento, existen una serie de irregularidades en el supuesto contrato de venta que hacen que el mismo sea nulo… En primer lugar, como puede notarse en Acta de Matrimonio… mi señora madre MARIA CLORINDA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, para el momento de contraer matrimonio, era menor de edad, pues solo tenía dieciséis (169 años de edad, de profesión y oficios: los propios de su sexo, es decir, si nos trasladamos al tiempo en que esto ocurrió (año 1.913), sería el equivalente hoy en día al de oficios del hogar al contraer nupcias con nuestro padre Pedro Pablo Giménez. Traigo este comentario a colación en virtud de que no hubo capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio que estipularan el patrimonio de cada uno de los padres y/o que, establecieran que mi madre era poseedora o propietaria única de los terrenos en comento… Ahora bien, en ningún documento consta que mi madre recibió ese patrimonio previo o fuera del matrimonio y es lógico aseverar que lo obtuvo del caudal conyugal ya que quien trabaja era mi padre Pedro Pablo Giménez. Y de ser así debió ser autorizada por mi abuelo materno quien a su vez autorizo a mi madre MARIA CLORINDA para que se casara con mi padre, dando si consentimiento y que consta en la mencionada acta de matrimonio. En segundo lugar, existe una ausencia total de consentimiento de los herederos de Pedro pablo Giménez, ya que el Notario Público 8vo del Distrito Sucre del Edo. Miranda de entonces, Luis Gil Sanguinetti, hace la observación que de el instrumento solo quedó otorgado por parte del apoderado vendedor Paul Christian Lachoyse; no menciona nada por parte de algún otro u otra persona, es decir, que en dicho documento se encuentra estampada solo la firma del otorgante supuesto apoderado y vendedor, mas no así la firma de nosotros los herederos, requisito necesario para validar el consentimiento de ambas partes y perfeccionar así los contratos consensúales, como no sucede en el aludido contrato de venta… Y de acuerdo a estas garantías, tomando en cuenta que hemos sido despojados y vulnerados en nuestro derecho legítimo a lo que por herencia nos corresponde y que el Estado propugna la igualdad y la justicia como valores superiores, esta solicitud que hago ante su despacho, está cubierta por la magnitud de lo que, como afectado junto a los demás coherederos, hoy reclamo y destaco para que se haga justicia: Primero. Para la fecha 14 de Mayo de 1.985, cuando se autenticó la venta por ante la Oficina de la Notaria Publica 8va del Distrito Sucre del Estado Miranda, mi padre PEDRO PABLO GIMÉNEZ TORREALBA, ya había fallecido ab-intestato el día 20 de marzo de 1948, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dejando viva a su viuda y a los descendientes Herederos Legítimos, y como consecuencia del deceso, se aperturó la SUCESIÓN GIMÉNEZ TORREALBA; en el caso de marras, la venta hecha por el presunto apoderado de MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ ciudadano PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY, violentó con este acto la legítima de los descendientes herederos: JESÚS MARIA GIMÉNEZ, CARMEN ELENA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, JORGELINA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ,…en virtud de que mi madre MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, otorgó poder con el cual se verificó el contrato de venta, el cual es totalmente irrito ya que el mismo no menciona a otra persona poderdante más que a ella, mi señora madre la decujus (sic). Mi madre, MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ no tenía cualidad legal para otorgar venta alguna sobre dichos terrenos ya que solo era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del total del lote objeto de la venta y heredera de nuestro padre el de cujus PEDRO PABLO GIMÉNEZTORREALBA de solo una quinta parte del resto del lote de terreno sumando en total un 60% ya que el cuarenta por ciento (40%) restante era de nosotros los hijos de ambos… En efecto MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ otorgó poder irrito para la venta total de los terrenos en cuestión sin cualidad necesaria ya que no estaba manifiesto el consentimiento del resto de los herederos como vendedores. Tampoco existió la sentencia del tribunal competente en materia civil para la repartición de bienes entre los herederos y la debida declaración Sucesoral correspondiente a tales bienes dejados por ambos de Cujus por cuanto no se hizo alusión a todo esto y/o que haya sido anexado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario lo cual es contrario al orden publico y a las buenas costumbres. Estalegítima (sic) y natural imposición del Legislador a las partes contratantes debe ser observada tanto por ellas como por los funcionarios intervinientes sin omitir el deber de cumplirlas pues es una disposición de orden sustantivo y de obligatorio cumplimiento…
Segundo. Se observa que, al tiempo del presunto otorgamiento del Poder por parte de la De cujus MARÍA CLORINDA al ciudadano PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY, en relación a la identificación personal de la Poderdante en el documento, dice que su estado civil era la de de “VIUDA” y por tanto, para la fecha 14 de Mayo de 1.985, cuando el documento de compraventa fue presentado por ante el funcionario de la Notaria 8º del Distrito Sucre del Estado Miranda, LUIS GIL SANGUINETTI para su autenticación… éste debió haber exigido los documentos fundamentales para constatar si el acto era licito de manera unilateral y si violaba o no derechos de terceros legítimos por parte de la otorgante, en este caso a sus hijos legítimos y de su difunto esposo concebidos en el matrimonio.
Tercero. El documento autenticado por ante la Oficina de La Notaria Publica 8va. Del Distrito Sucre del Estado Miranda, que para dicha fecha fue otorgado por quien fuera la Notario Interina: Dra. TIBISAY NICOLAY de MILIANI, tiene una nota de observación hecha por el Notario Titular ciudadano LUIS GIL SANGUINETTI, quien Certifica y hace la observación que se lee textualmente: “…El Notario hace constar que el presente documento quedo otorgado solo por lo que respecta a la firma del presunto apoderado PAUL CRISTIAN LACHAISE MURY…” Es decir, que en este acto notarial, el documento de venta, al momento de ser autenticado por ante Notaria, solo prestó su consentimiento al negocio con su firma, el presunto apoderado vendedor ciudadano PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY, sin que se mencionara nada con respecto al comprador ciudadano GERARD MARC DÉBASE como apoderado para representar a la Sociedad Mercantil “Promotora San Antonio C.A.”, en el acto in comento y evidenciado en el documento consignado, éste no estuvo presente al momento de Protocolizar.
Cuarto: Tanto en el documento de compraventa como en el cuadernote comprobantes de dicha notaria, debió dejarse constancia de que no se presentó la autorización de los herederos legítimos para la venta total del inmueble que se enajenaba y que es objeto de esta demanda…
Quinto: Tal y como puede apreciarse del documento de compra venta, ya descrito up (sic) supra y en el redactado del Poder presuntamente otorgado por mi madre, MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ al ciudadano PAUL CHRISTIAN LACHOISE, este solo fue autenticado mas no fue protocolizado ante un Registrador Público…
En el presente caso, encontramos que la supuesta venta objeto de la presente demanda, hecha a través de un Poder no presentado ante un Registrador Publico, es totalmente nula por cuanto no reúne los requisitos esenciales de validez, al como se evidencia del texto del mismo documento.
SEXTO: La vendedora poderdante MARIA CLORINDA RODRIGUEZ DE GIMENEZ jamás recibió dinero de manos del apoderado en contraprestación a la venta que él hiciera al comprador.
SEPTIMO: En todo caso el Poder es irrito ya que la cónyuge otorgante solo era dueña del 50% + 1/5 parte de todos los derechos reflejados como vendidos, y no de la totalidad de los derechos.
OCTAVO:…En el caso que nos ocupa los presuntos apoderados ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DÉBASE, al celebrar el contrato de compraventa, presentaron Poderes que… solo estaban autenticados.
NOVENO: … Es decir, que el poder presentado por el apoderado PAUL CRISTIAN (sic) LACHAISE debió cumplir con la formalidad y solemnidad del Registro Público para su validez antes de llegar al momento de hacer la presunta venta de los terrenos in comento, ante la Notaria 8va del Distrito Sucre del Estado Miranda; formalidad y solemnidad que no fue cumplida ni exigida por el funcionario revisor y/o Notario titular de la nombrada Notaria.
(…)
CAPITULO V
ACCIÓN DE NULIDAD
El acto de compra venta de los terrenos aquí descritos y objeto de esta demanda, siendo que el mismo es nulo de pleno derecho porque, ni hubo consentimiento, ni hubo cualidad de la presunta parte vendedora…si consideramos, que por haber existido un contrato bilateral de venta entre las partes, este no fue a titulo oneroso., por cuanto la ciudadana MARIA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, no recibió contraprestación alguna de esa venta…
El ciudadano PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY, condujo al engaño y al fraude, toda vez que la causante tenía el conocimiento de la existencia de la verdadera cabida o extensión de terreno que habían adquirido la comunidad conyugal y del derecho que sobre ella tienen los herederos, que hoy es objeto de esta demanda, de manera que no es cierto y que es falso de toda falsedad que la empresa “Promotora SAN ANTONIO C.A.” formalmente haya comprado a la SUCESIÓN GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, la extensión de terreno objeto de esta demanda, puesto que el mismo es propiedad de los herederos de la sucesión antes descrita. Señalo e invoco el… Enriquecimiento Sin Causa, ya que el vendedor PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY, actúo de mala intensión y determinación lo que ocasionó a mi representada SUCESIÓN GIMÉNEZ RODRÍGUEZ un daño económico y patrimonial, por lo que alego en este acto que la acción propuesta cuyo objeto es la DECLARATORIA DE NULIDAD del Documento Registral Nº 03, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 15 de julio de 1985, y como consecuencia quede sin ningún efecto jurídico el fatídico contrato de compraventa, por ser infundada tanto en los hechos alegados o que puedan alegar como al derecho que se refiere, por la existencia primeramente de la incapacidad legal de una de las partes y por la falta de Consentimiento, tal como vicio de nulidad…
(…)
CAPITULO X
MEDIDAS CAUTELARES
Solicito a este Juzgado… que dicte MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN y de cualquier otro acto, solicito que lo oficie al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza Y palmasola del Estado Falcón, relacionado con el lote de terreno debidamente registrado bajo el Nº 03, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 15 de julio de 1985; y que es el objeto de esta demanda.
CAPITULO XI
PETITORIO FINAL Y CONCLUSIONES
Por todas estas razones que he esgrimido en el presente escrito… acudo por ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando con la presente reforma, en mi nombre y representación de los demás herederos de la Sucesión GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a los ciudadanos: GERARD MARC DABASE presunto apoderado de la firma mercantil “PROMOTORA SAN ANTONIO”…y comprador del bien mueble objeto de esta demanda y a PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY,…apoderado vendedor… por la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL CONTRATO DE VENTA protocolizado bajo el Nº 03, tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 15 de julio de 1985, inserto en los libros del Registro Inmobiliario del Municipio Tucacas Distritos Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; acción judicial que intento por la falta de Consentimiento, Dolo, fraude y violación a la Legítima de los derechos Sucesorales de los coherederos legítimos de PEDRO PABLO GIMÉNEZ TORREALBA…”
En fecha 22 de julio de 2014, se admitió reforma de demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DABASE, antes identificados; asimismo se ordenó expedir copias certificadas por secretaria a los fines de elaborar las respectivas compulsas y de aperturar pieza de medida en razón de la tutela cautelar requerida; además, se libraron las correspondientes boletas de citación. En esta misma fecha, el Algucial adscrito a este Despacho Judicial, a solicitud del Secretario, devolvió boleta de citación junto con su compulsa, ordenadas mediante auto de admisión de fecha 13 de mayo del año en curso.
En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición mediante la cual manifestó que se dirigió a la dirección indicada del ciudadano GERARD MARC DABASSE, posada en la cual el encargado le indicó no conocer al referido ciudadano, sin embargo le instó a pasar en una semana a los fines de preguntarle al dueño; en relación al codemandado PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY, no pudo ubicar la dirección del mismo.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición mediante la cual manifestó que se dirigió nuevamente a la dirección indicada del ciudadano GERARD MARC DABASSE, posada le indicaron que pasara en otra oportunidad por no encontrarse el encargado; en relación al codemandado PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY, no pudo ubicar la dirección del mismo.
En fecha 19 de agosto de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición mediante la cual se dirigió a la dirección indicada del ciudadano GERARD MARC DABASSE, posada en la cual el encargado le indicó que su dueño tampoco conocía al referido ciudadano; en relación al codemandado PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY, no pudo ubicar la dirección del mismo.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de los codemandados. Todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado, los carteles de citación ordenados. Mediante exposición de esa misma fecha consignó boletas de citación junto con sus compulsas sin practicar.
En fecha 02 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, ya identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó la entrega de los carteles de citación a los fines de llevar a cabo la publicación de los mismos, ante los diarios de mayor circulación. En ese sentido, en esa misma fecha el Secretario adscrito a este Tribunal, presenta nota mediante la cual deja constancia de la entrega de los carteles de citación al referido abogado.
En fecha 14 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, ya identificado, presentó escrito mediante el cual consignó ejemplares del diario de prensa “Un Nuevo Día” y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de la República bolivariana de Venezuela, con la publicación de los carteles de citación.
En fecha 15 de octubre 2014, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de ser devueltas las resultas del despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 25 de abril del año en curso.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Secretario de este Tribunal presentó exposición mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indiciada como domicilio del codemandado GERARD MARC DABASE y procedió a fijar el respectivo cartel de citación y, en el mismo sitio procedió a fijar el cartel de citación correspondiente al ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho los codemandados no se presentaron a darse por citados ni por si ni por medio de sus apoderados.
En fecha 24 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se designe Defensor a los ciudadanos codemandados. Todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha 29 del mismo año, auto en el que además se libró boleta de notificación a la Delegación de la Extensión de la Defensa Pública respectiva, a los fines requeridos; en esta ultima fecha, el Alguacil adscrito a este Despacho presentó exposición mediante la cual manifestó haber entregado la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA ELENA DUNO ya identificada, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena encargada del Despacho Agrario de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, presentó diligencia mediante la cual informó a este Tribunal su designación para el conocimiento de la presente causa, en representación de los ciudadanos codemandados. En ese sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, ordeno librar la correspondiente boleta de notificación a la defensora designada, con sus respectivas compulsas.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se ordenó certificar las copias certificadas consignadas de conformidad a lo ordenado mediante auto de fecha 10 de noviembre del mismo año, referidas a las compulsas a los efectos de la notificación de la Defensora designada.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual manifestó haber notificado a la Defensora Publica y consignó la respectiva boleta con su acuse de recibo.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se ordena agregar a las actas escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARÍA ELENA DUNA, antes identificada, en su carácter de Defensora Pública de los codemandados en el presente proceso, y el cual expone:
“…opongo la prescripción de la acción intentada, toda vez que forma parte del mencionado terreno el Par Vial (Autopista Morón- Puerto Cabello) lo cual se inauguró hace más de seis años, siendo esto un hecho público y notorio, tal inauguración fue trasmitida por diferentes canales de televisión y publicada por diarios Nacionales y Regionales, cabe igualmente señalar, que es un vía muy transitada en el País por estar ubicada en el Estado Falcón justo en el Municipio José Laurencio Silva donde conseguimos el Parque Nacional Morrocoy, siendo este uno de los destinos Turísticos más visitados en nuestro País, por tal motivo se hace difícil creer lo alegado por la parte demandante cuando exponen que se dieron por enterados de la existencia del contrato de compraventa celebrado por la ciudadana MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE JIMENEZ (sic) por el Oficio número 0673 de fecha 15 de Noviembre de 2012, emitido por la Procuraduría General del Estado Falcón; el acto del cual solicita nulidad fue celebrado el q5 de julio de 1985 hace veintinueve (29) años, tal como se puede evidenciar en copia simple de la Tradición Legal…Ciudadana Juez de forma ilustrativa quiero señalarle que en este lote de terreno objeto del contrato de compraventa que solicitan sea anulado, viven aproximadamente dos mil familias (2000), siendo tal alto el número de pobladores que radicada (sic) en ese lugar que el estado se vio en la necesidad de Construir colegios, canchas deportivas, plazas para los habitantes de la zona con esto quiero hacerle saber que es una zona donde se ha formado una localidad, la mayoría de los habitantes tienen más de veinte (20) años radicados en ese sector, igualmente notable la presencia de pequeños y medianos productores agropecuarios. Por otra parte…opongo la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad o interés de las personas demandadas por lo que respecta a los ciudadanos GERARD MARC DABASSE,… y PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY,… debido a que las partes del contrato de compraventa que se pretende anular es MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ JIMENEZ (Sic) y PROMOTORA SAN ANTONIO, C.A., lo cual es una persona Jurídica, tal como se puede evidenciar en documento debidamente autenticado en el Registro Público de los Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón fecha 15 de Julio de 1985, número 03, protocolo primero, tomo segundo , tercer trimestre del año 1985. Y no los ciudadanos GERAD MARC DABASSE y PAUL CHRISTIAN LACHAISE, quienes carecen de cualidad en este Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En nombre de mis defendidos rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, pues la misma no se ajusta a la realidad fáctica ni jurídica.
(…)
TERCERIA
…solicito sea llamado a la presente causa al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ,… y se le cite y tramite tercería conforme a lo establecido en la Ley.” (Negrilla de este Tribunal)
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó la intervención forzada de tercero, ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, ya identificado, y a tal efecto ordenó su citación y librar despacho de comisión. En esta misma fecha, mediante auto razonado el Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de República, por cuanto pudiesen verse afectados en este proceso, bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República; asimismo ordenó librar por secretaria las compulsas respectivas a tal fin; copias que fueron efectivamente consignadas en fecha 20 de enero de dos mil quince (2015).
En fecha 06 de febrero de 2015, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de ser devueltas las resultas del despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 25 de abril del año en curso.
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió oficio Nº 00000033 de fecha 26 de enero de 2015m, procedente de la oficina Regional Occidental Procuraduría General de la República, mediante el informa acuse de recibo de la notificación practicada en el presente proceso. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, devuelta a requerimiento de este despacho y se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, referente a la notificación del tercero llamado a la causa, el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, ya identificado, la cual es devuelta por falta de impulso procesal. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena nuevamente librar despacho de comisión a los fines de que se efectúa eficazmente la notificación requerida.
En fecha 21 de julio de 2015, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa y la fijación de la fecha para la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de octubre de 2015, abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de PEDRO PABLO GIMÉNEZ.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de informar el estado de la comisión.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibieron resultas de comisión procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante la cual se observa que no se pudo localizar al ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, ya identificado. En esta misma fecha, el abogado IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio NESTOR ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.205, reservándose las facultades del mismo.
En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se inste a la ciudadana MARÍA ELENA DUNO, a realizar la publicación del cartel de citación del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, en razón de haberlo llamado a la causa. En ese sentido, se ordenó notificar a la referida ciudadana a los fines de imponerle la citada diligencia.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana MARÍA ELENA DUNO, antes identificada. En esta misma fecha, la referida abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea acordada la citación por carteles del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, como tercero forzoso llamado a la causa; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha 01 de marzo del mismo año, y a los fines de la fijación del cartel en la morada, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 01 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio NESTOR ASTUDILLO, antes identificado, solicito la entrega de los carteles de citación a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana YSBELIA ROBLES, en su carácter de Delegada de la Defensa Pública del estado Falcón, extensión Tucacas, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares de periódico y gaceta oficial con la publicación del cartel en cuestión. En esta misma fecha, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de informar el estado de la comisión conferida.
En fecha 17 de junio de 2016, se recibió resulta de comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se informa a este Juzgado la fijación del cartel de citación en la morada del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, y en la cartelera de ese Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2016, el tribunal dejó constancia que finalizadas las horas del despacho, no comparecencia del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a darse por citado como tercero forzoso llamado a la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2017, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designe defensor al ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, suficientemente identificado. Todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, y se ordenó notificar a la Coordinación de la Defensa Pública, extensión Tucacas, a tales fines.
En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la Coordinación de la Defensa Pública, extensión Tucacas.
En fecha 02 de agosto de 2016, se ordenó notificar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública, extensión Tucacas; a los fines de designar un Defensor Público al ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, como tercero forzoso llamado a la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la Coordinación de la Defensa Pública, extensión Tucacas.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se dictó auto razonado mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Falcón a los fines de que sea designado un Defensor Público al ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, como tercero forzoso llamado a la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DORANTE, ya identificado, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente expediente, en defensa del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, como tercero forzoso llamado a la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se ordenó librar compulsas y citación del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, como tercero forzoso llamado a la presente causa, en la persona del Defensor Público designado.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual dejó constancia de no haber practicado la citación del ciudadano JUAN CARLOS DORANTE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, por no haberlo encontrado.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual dejó constancia de no haber practicado la citación del ciudadano JUAN CARLOS DORANTE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, en virtud de encontrarse su domicilio en la cuidad de Coro; en ese sentido consignó la respectiva boleta con su compulsa. Es por lo que, este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2016, ordena librar despacho de comisión a los fines de ser practicada la referida citación.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DORANTE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual manifiesta recibir la notificación que consta en autos y así contestar a la demanda. En con secuencia, en esta misma fecha, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, a solicitud del Secretario, entregó la comisión ordenada a los fines de la citación del referido ciudadano.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el tribunal dejó constancia que finalizadas las horas del despacho, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DORANTE, en su carácter de Defensor Público, no compareció a dar contestación a la demanda, respecto de la intervención forzada del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se ordenó librar nuevamente notificación a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de designar otro Defensor al ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ. En esa misma fecha el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la Coordinación de la Defensa Pública.
En fecha 09 de enero de 2017, el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 15 de diciembre del año 2016. En ese sentido, el Tribunal mediante auto razonado, de fecha 10 del mismo mes y año, negó la apelación.
En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DORANTE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual se da por citado.
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DORANTE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
Solicito de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se REVOQUE EL AUTO DE ADMISIÓN por contrario a la ley, en aras de evitar futuramente (sic) reposiciones y nulidades que tiendan a retardar el proceso, por quebrantamiento del debido proceso… Por tal motivo al prever la ley de tierras este dispositivo normativo es menester la Revocatoria del auto de admisión para adecuarlo al procedimiento legalmente aplicable…
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(…)
De tal modo que tal convenimiento parcial de estos hechos concretos, convierten a los mismos hechos convenidos o admitidos por las partes…
DE LA IMPORCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO COMO FUNDAMENTO PARA DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada en contra de mi representado ALFREDO HERNANDEZ, por el ciudadana (sic) demandante: JESUS MARIA GIMENEZ RODRIGUEZ, por cuanto la demandante en autos alegan tal y como lo establecen en el libelo de la demanda, la cual no es procedente según lo establece el Art. 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo siguiente “ PODRA OPONER COMO SUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERESES EN LA PERSONA DEL ACTOR O DEMANDADO O DEMANDANTE Y LA PRESESCRIPCION, LAS CUALES DEBERA SER RESUELTAS COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO. En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de un tercero, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la trascripción realizada del prenombrado escrito pues se limitó a oponerse a la medida decretada…
Tercero no puede intervenir mediante solicitud de nulidad
(…)
Finalmente Ciudadana Juez, en razón de los argumentos esgrimidos solicito se declare sin lugar la presente acción por no llenarse los requisitos legales establecidos, para intentar la demanda nulidad de Documento, por cuanto para intentar la misma los elementos a) Identidad o identificación del bien; b) propiedad por parte de quien ejerce la pretensión; deben concurrir acumulativamente para que sea procedente; no llenando la presente Demanda los extremos de Ley”.
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante auto se instó al abogado JUAN CARLOS DORANTE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALFREDO HENRNÁNDEZ, a especificar y fundamentar lo concerniente a su pedimento de que sea revocado el auto de admisión por cuanto el Tribunal se encuentra impedido de hacer deducciones que le permitan entender lo peticionado.
En fecha 14 de febrero de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del cuarto día de Despacho siguiente.
En fecha 21 de febrero de 2017, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual hicieron acto de presencia por la parte demandante, el ciudadano JESUS MARIA GIMENEZ RODRIGUEZ, acompañado de sus apoderados judiciales, abogados IMMER GUTIERREZ y NESTOR ASTUDILLO, así como loa coherederos JOSE FRENCISCO GONZALEZ ARAUHO y CINDI COROMOTO ARAUJO FARIA, todos previamente identificados; y la abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO, en su carácter de Defensora Pública de los codemandados de autos. En esta misma fecha, los abogados en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO y NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, previamente identificados, presentaron escrito
Mediante el cual solicitaron al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y la fijación de una inspección judicial en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara que respecto a la admisibilidad de la demanda, tal requerimiento fue examinado por este Tribunal, conforme se desprende del auto de fecha 14 del mismo mes y año; y se negó la práctica de la inspección requerida.
En fecha 24 de febrero de 2017, se dictó auto de fijación de los hechos y limites de la controversia, mediante la cual se estableció que no se evidencia hechos convenidos; motivo por el cual todos los hechos se asumen como controvertidos; en ese sentido, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promueva las pruebas que sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
En fecha 08 de marzo de 2017, se ordenó agregar a las actas escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, ya identificado.
En fecha 09 de marzo de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días calendario a objeto de evacuar las pruebas que por su naturaleza se practicaran antes de la Audiencia de Pruebas, a tal efecto, en cuanto a las pruebas de informe se ordenó oficiar a: 1) Registro Inmobiliario del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; 2) Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 3) A la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, 4) A la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; todo ello a los fines requeridos por el promovente y de conformidad con el 190 y 191 este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón.
En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado NESTOR ASTUDILLO, presentó diligencia mediante la cual solicitó ser designado correo especial a los fines de la entrega de los oficios librados a la coordinación Regional de Tierras del estado Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo, consignó emolumentos para impulsar los oficios a las Alcaldías del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, y del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, así como de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Todo lo cual fue proveído mediante auto de esa misma fecha. En esta misma fecha se juramentó como correo especial al referido abogas y se le hizo entrega de los oficios en cuestión, quién firmó conforme.
En fecha 24 de abril de 2017, estando en la oportunidad legal correspondiente se fijó la Celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, para las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del vigésimo quinto día calendario siguiente.
En fecha 16 de mayo de 2017, la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de Jueza Temporal designada, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes; en ese sentido se ordenó librar despacho de comisión.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la abogada MARÍA ELENA DUNO, en su carácter de Defensora Pública de los codemandados. En esta misma fecha, el abogado NESTOR ASTUDILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado y solicitó que se nombre al abogado IMMER GUTIERREZ como correo especial a los fines de la notificación de la Coordinación de la Defensa Pública de la ciudad de Santa Ana de Coro; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual, a solicitud del secretario consignó despacho de comisión librado para la citación de la parte accionante.
En fecha 24 de mayo de 2017, se juramentó al abogado IMMER GUTIERREZ, ya identificado, como correo especial a los fines de hacer entrega del despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quién firmó conforme.
En fecha 01 de junio de 2017, se recibieron resultas de la comisión librada, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se observa que fue practicada la notificación del abogado JUAN CARLOS DORANTE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, llamado como tercero forzoso en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2017, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, acto en el cual hicieron acto de de presencia por la parte actora el abogado en ejercicio IMMER GUTIERREZ, asimismo, los ciudadanos JOSE FRANCISO GONZALEZ ARAUJO y CINDY COROMOTO ARAUJO; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada; dicho acto se ordenó prolongar, toda vez que no consta en actas las resultas de las pruebas de informes promovidas, en ese sentido se instó a la parte promovente a exhortar a los diferentes organismos para la remisión de las mismas; fijando la continuación de esta Audiencia para el trigésimo día calendario siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
En fecha 04 de julio de 2017, el abogado en ejercicio IMMER GUTIERREZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó exhortar al Registrador Principal de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, para que envíen con carácter de urgencia lo requerido; todo lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, en el cual se acordó ratificar el oficio en cuestión. En esta misma fecha, la abogada MARIA ELENA DUNO, en su carácter de Defensora Pública de los codemandados de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea ratificado el oficio 56-2017; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió oficio Nº 003-2017, procedente de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza; mediante el cual se informa a este Tribunal que no existe catastro para las zonas de los terrenos ubicados en el sector Río Tocuyo Y cerro Chichiriviche, por tanto no pueden ser remitidos los planos requeridos.
En fecha 03 de agosto de 2017, siendo la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas o Debate Oral, estando las partes a derecho en el presente proceso, la abogada DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, en su carácter de Juez Provisoria designada, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se ordenó agregar a las actas oficio Nº 340-17/067, procedente de la Oficina de Registro Público de los Muncipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, mediante el cual remiten a este Juzgado las copias certificadas solicitadas.
En fecha 09 de agosto de 2017, vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejerzan algún derecho conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija para el día tres (03) de octubre del año en curso, para las diez antes meridiem (10:00 a.m.), a los fines de dar continuación a la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, acto en el cual se procedió a proferir el fallo en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 162, de fecha 09 de agosto del mismo año, procedente del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar, mediante el cual informa a este Tribunal la designación del ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.496.140, adscrito a la Coordinación Técnica de Geodesia y Geofísica, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal. En esta misma fecha hizo acto de presencia el referido ciudadano ante este Tribunal, acto en le cual se le tomó el respectivo juramento de ley.
En fecha 03 de octubre de 2017, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 222, de fecha 27 de septiembre del mismo año, procedente del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar, mediante el cual se consigna informe técnico elaborado por el experto designado, (Folios del 719 al 728). En esta misma fecha se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral de Pruebas, acto en el cual este Tribunal dicto el proferimiento del fallo.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para extender el fallo, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
-III-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron los siguientes medios probatorios:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1. Original de declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado Tercero deL Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2012, (Folios 13 y 16).
2. Original de la planilla sucesoral de la administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda número 218 de fecha 27 de febrero de 1986, (Folios del 17 al 24).
3. Original de planilla de declaración sucesoral sustitutiva del Seniat, número 00200724 de fecha 4 de mayo de 2012, (Folios 25 al 27).
4. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre PEDRO PABLO GIMENEZ TORREALBA y MARIA CLORINDA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, emitida por el Registro principal del estado Lara, la cual se encuentra inserta bajo el número 2, folio 01 vto. al 04 fte., del año 1913 llevada por ante el Consejo Municipal del Distrito Jiménez, (Folios 28 al 32).
5. Copia certificada de partida de nacimiento de JESÚS MARIA GIMENEZ RODRIGUEZ, emitida por el Registro Municipal del Estado Lara, inscrita bajo el número 249 folio s/n, del año 1919, llevada por la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, (Folios 33 y 34).
6. Copia certificada de acta de nacimiento de CARMEN ELENA GIMENEZ RODRIGUEZ, emitida por el Registro Municipal del estado Lara, inscrita bajo el número 241 folio 211 fte., del año 1917, llevada por la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara. Copia Simple de la cédula de identidad CARMEN ELENA GIMENEZ RODRIGUEZ. Certificado de defunción emitido por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo los libros llevados por ese Despacho durante el año 2002, bajo el número 20, folio 11 fte., (Folios 35 al 39).
7. Copia Certificada de justificativo de no aparecer acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Lara de JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.257.415, (Folios 40 y 41).
8. Copia certificada de acta de defunción. Copia simple de la cédula de identidad de JORGELINA GIMENEZ RODRIGUEZ, emitida por el Registrado Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo los libros llevados por ese Despacho durante el año 2008, bajo el número 454. (Folios 42, 43 y 44).
9. Copia certificada de acta de defunción de PEDRO PABLO GIMENEZ TORREALBA, emitida por el Registro Municipal del estado Lara, inscrita bajo el número 341, folio s/n., del año 1948, llevada en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara (Folios 45 y 46).
10. Copia certificada de declaración sucesoral, ante el extinto Ministerio de Hacienda PEDRO PABLO GIMENEZ TORREALBA, con la planilla de liquidación Nº 129 y correspondiente solvencia de fecha 21 de agosto 1948, (Folios 47 al 50).
11. Original de acta de defunción de MARIA CLORINDA RODRIGUEZ GIMENEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 1985, bajo el número 834, folio Nº 418 vto., (Folio 51).
12. Original de planilla Nº 00200724 con declaración sustitutiva en fecha 4 de mayo de 2012, (Folio 52).
13. Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, hoy Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 24 de septiembre de 1935, (Folios 53 al 56).
14. Copia certificada de Plano Cartográfico realizado el 3 de noviembre de 1936, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva ahora registrado público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, como copia del plano anexo al documento número 19 folio 16 vto. al 18 vto., de fecha 24 de septiembre de 1935, (Folios 57 al 60).
15. Copia certificada de documento, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inserto bajo el número 3, tomo 2, protocolo 1ero de fecha 15 de julio de 1985, (Folios 61 al 70).
16. Copia simple de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 5 de octubre de 1983, bajo el número 85, tomo 53, (Folios 71 al 74).
17. Copia simple de oficio emitido por la Procuraduría General del estado Falcón, signado PGEFN Nº 0673, de fecha 15 de noviembre del 2012, (Folios 75).
Prueba de Informes:
1) Al Registro Inmobiliario del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Juzgado las siguientes documentales:
a.- Copia certificada del plano referido al documento de venta de los terrenos propiedad de la ciudadana MARIA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, inserto anexo a dicho documento Número 19, folios 16 al 18, de fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Treinta y Cinco (1935).
b.- Copia certificada del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del otrora Distritos Silva, Iturriza y Palmasola, insertos en los Libros de Registro llevados por ese Despacho bajo el Número 3, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha, quince (15) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).
2) Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita a este Juzgado la siguiente documental:
a.- Copia certificada de la constancia emitida por el precitado Tribunal, en fecha, diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), de la demarcación topográfica del lote de terreno propiedad de la ciudadana MARIA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, según consta de documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón) que quedó asentado bajo el Número 19, Folios 16 vto. al 18, del Protocolo Primero Principal, de fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Treinta y Cinco (1935).
3) A la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a objeto de que remita a este Juzgado las siguientes documentales:
a.- Plano de la arteria alterna a la carretera Nacional Morón-Coro denominada Par Vial, en el cual se verifique la ubicación exacta del mismo y
b.- Plano catastral correspondiente a los terrenos ubicados en el sector del río Tocuyo y cerros de Chichiriviche y Sanare con configuración geométrica de un polígono eneagonal.
4) A la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Juzgado la siguiente documental:
a.- Plano catastral correspondiente a los terrenos ubicados en el sector río Tocuyo y cerros de Chichiriviche y Sanare con configuración geométrica de un polígono eneagonal.
Prueba de Experticia:
1) Elaboración de un levantamiento de la poligonal de las coordenadas UTM de los terrenos objeto de la presente demanda, a tales fines designar un funcionario del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar-
POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
1) Copia simple de Tracto sucesivo, emitido por el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola.
2) Información de Internet sobre la inauguración de la autopista Morón-Puerto Cabello.
-IV-
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Por cuanto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Agraria MARÍA ELENA DUNO, antes identificada, en representación de los demandados de autos, ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DABASSE, opuso las cuestiones perentorias de fondo, de prescripción y falta de cualidad pasiva; debe este Juzgado Agrario, en primer lugar, pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión perentoria de fondo opuesta, referida a la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener la presente demanda, toda vez que, de la suerte que ésta corra, deberá o no emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.
En tal sentido dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1919, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0019, establece que:
“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord.4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es el llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En similar sentido, se pronunció la ya referida Sala, mediante sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. No obstante, esa la cualidad, tanto activa como pasiva, constituyen un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el Juez para dictar sentencia, se hace indispensable resolver el problema que entraña la proposición de dicha excepción, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.
Al respecto, la Defensora Pública Agraria MARÍA ELENA DUNO, en representación de los codemandados de autos, opuso como punto previo la prescripción y la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido pasivo.
En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación lo establecido por la Doctrina, específicamente, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), que señala“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Negrilla del Tribunal)
Aunado a ello, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que:
“…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, el Dr. Eduardo Coutere señala que la cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o está incapacitado.
De acuerdo con ello se puede concluir que, la cualidad o legitimación a la causa refiere a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Asimismo, dicha legitimación corresponde un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Aclarado lo anterior, se pasa a analizar la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte demandada de autos, en tanto que la misma alega que, las partes del contrato de compraventa que se pretende anular con la presente acción, son MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMENEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO, C.A., y no los ciudadanos GERAD MARC DABASSE y PAUL CHRISTIAN LACHAISE, quienes carecen de cualidad en este Juicio.
Al respecto, observa quien suscribe que la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO fue interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de heredero (de la ciudadana MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMENEZ) y en representación de los coherederos JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CINDI COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMÉNEZ, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORON ARAUJO, JESÚS MARIA MORON ARAUJO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARAUJO y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, todos previamente identificados., contra lo ciudadanos los ciudadanos GERAD MARC DABASSE y PAUL CHRISTIAN LACHAISE, también identificados.
En ese sentido, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa que, el documento objeto de la presente acción, corresponde un contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Tucacas, Distritos Silva, Iturriza y Palmasola, inserto en los libros de Registro llevados por ese despacho, bajo el Nº 03, Tomo 2 Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 15 de julio de 1985; celebrado por el ciudadano PAUL CHRISTIAN LACHAISE, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMENEZ, según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 5 de octubre de 1983, bajo el número 85, tomo 53, y la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO, C.A., representada en ese acto por el ciudadano GERAD MARC DABASSE, en su condición de apoderado de la misma.
En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación el primer aparte del artículo 1169 del Código Civil, el cual establece:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente su efectos en provecho y en contra de este último”
De modo que, el ciudadano PAUL CHRISTIAN LACHAISE, suscribió el contrato objeto de la presente acción, actuando en representación de otro, vale señalar, de la ciudadana MARÍA CLORINDA RODRÍGUEZ DE GIMENEZ, en el ejercicio del mandato general que le fuera conferido por esta y no en nombre propio, motivo por el cual carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Por otra parte, el ciudadano GERAD MARC DABASE, efectivamente, suscribió el contrato objeto de la presente acción pero lo hizo actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO, C.A., la cual corresponde persona jurídica de derecho privado, total y absolutamente independiente de sus accionistas y/o representantes.
Del examen de las actas procesales, particularmente del libelo de reforma de la demanda, no aparece que la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO, C.A., haya sido traída al proceso como parte demandada, siendo ella la única legitimada para sostener el juicio de nulidad de documento y frente a la cual podría surtir efecto la pretendida nulidad, cuyos intereses y derechos se verían además, afectados con las resultas del presente juicio, al no ser llamada a la presente acción; no existiendo además, la requerida identidad lógica, entre la persona concreta de la parte demandado y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, lo que hace procedente la falta de cualidad pasiva alegada por la Defensora Pública en representación de los codemandados. Así se decide.
En ese orden de ideas, dada la naturaleza del presente fallo, no procede que esta sentenciadora examine las otras defensas, tal y como fue establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 120 que señala:
"Opuesta la excepción de la falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquélla es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo con la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas.(cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p.205, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1700; subrayado de este Tribunal).
No obstante, resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, al mismo tiempo que, resulta innecesario valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia. Así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo, declarará Con Lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la Defensora Pública Agraria de los codemandados, y como consecuencia de esto último, declarará sin lugar la demanda de nulidad de documento, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Tucacas, Distritos Silva, Iturriza y Palmasola, inserto en los libros de Registro llevados por ese despacho, bajo Nº 03, Tomo 2 Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 15 de julio de 1985; interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de heredero y en representación de los coherederos JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CINDI COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMÉNEZ, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORON ARAUJO, JESÚS MARIA MORON ARAUJO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARAUJO y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, todos previamente identificados. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva de los ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DABASE, extranjeros, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº E-81.457.702 y E-87.234.622, respectivamente, para sostener el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue en su contra el ciudadano JESÚS MARÍA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-439.520, en su condición de heredero y en representación de los ciudadanos JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, CINDI COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMENEZ, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORÓN ARAUJO, JESÚS MARÍA MORÓN ARAUJO, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO Y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.257.415, V-12.707.556, V-13.693.147, V-1.269.885, V-15.621.283, V-4.127.440, V-3.912.113, V-9.553.453 y V-7.309.233, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-439.520, en su condición de heredero y en representación de los ciudadanos JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, CINDI COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA ROSANA ARAUJO FARIAS, LIGIA RAMONA ARAUJO GIMENEZ, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS, GUILLERMO DE JESÚS MORÓN ARAUJO, JESÚS MARÍA MORÓN ARAUJO, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO Y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.257.415, V-12.707.556, V-13.693.147, V-1.269.885, V-15.621.283, V-4.127.440, V-3.912.113, V-9.553.453 y V-7.309.233, respectivamente, en contra de los ciudadanos PAUL CHRISTIAN LACHAISE MURY y GERARD MARC DABASE, extranjeros, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº E-81.457.702 y E-87.234.622, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los seis (06) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
El Secretario,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO.
En la misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO.
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