LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano DELVIS JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.570.118, domiciliado en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio JOSÉ TORRES HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.569.
SUJETO PASIVO: ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-30.097.319, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; representado en este proceso judicial por el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.956.654, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2016, bajo el N° 31, folio 150, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año.
ABOGADO ASISTENTE DEL SUJETO PASIVO: ciudadano FABIO CASTELLANO VILLASMIL venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617.
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria
EXPEDIENTE NÚMERO: 105-2017.
-II-
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha seis (06) de junio del año en curso, por el ciudadano DELVIS JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, asistido por el abogado JOSÉ TORRES HERRERA, ambos previamente identificados; mediante la cual arguye:
“…con el debido respeto acudo ante usted a los fines de exponer y solicitar una “Medida de Protección a la actividad Agropecuaria, en especial a la Ganadera Vacuna”; en este sentido expongo: el 06 de noviembre del año 2013, el ciudadano de nacionalidad italiana STEFANO COLOZO STEFANELLI, titular de la cédula de identidad Nº E-82003084, en acuerdo verbal y en presencia del ciudadano Ander Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14242106, de este domicilio, me hizo la venta de una parcela de tierra o finca, inicie el acuerdo de pagos, tal como lo planteamos, pero al ver documento de propiedad de la finca, era un título supletorio sobre unas binhechurias y las tierras eran propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI. Esto ocasiono un intercambio de opiniones, pero al final acepte el acuerdo verbal, la venta se efectúo por el valor de cuatrocientos veinte mil bolívares (420.000 Bs.). Concretado y aclarada la venta y lo de las tierras y binhechurias, pase a realizar la ocupación sobre la parcela, de manera pacífica y permanente, cerque la parcela, prepare las tierras, recupere y atendí los árboles frutales (mangos y naranjas) funde potreros para pastos, prepare tierras para siembras de ciclo corto e inicie el área de la ganadería vacuna doble propósito, en estos mismos actos desarrolle un apoyo de solidaridad social tanto con los consejos comunales como con el CLAP de la zona;: Los Olivos, El Socobo, Los Caneces, Primavera y el Pueblo, a estos consejos comunales, la Unidad de Producción La Gonzalera, aporta diariamente la cantidad de 200 litros de leche, los que son repartidos entre escolares, discapacitados y personas de la tercera edad, de forma gratuita.
Esta Unidad de Producción La Gonzalera, dispuso de una (01) hectárea, tecnificada o con tierra preparada, con agua para el riego, para siembras de rubros de ciclos cortos, rubros que les pertenecen. Así mismo el Centro Escolar, con el CLAP consolidaran un semillero de Mil (1000) plantas de cacao las que también van a ser sembradas plantadas tanto por los escolares como el CLAP, en la Unidad de producción aportando las tierras, riego, abono y lo que se requiera para el desarrollo de esta plantación, esta actividad comunal escolar es dirigida y para beneficio administrativo del CLAP. Por último agrego que de la producción de mangos la comunidad se benefició, ya que recoge y vende al detal ayudando a quienes no tienen empleo y que de esta forma lleven el diario o pan para sus casas.
Ciudadano Juez, en fecha 27 de marzo de 2017, aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 89548517RAT0005039 a favor de la Red La Gonzalera, representada por DENNYS ARQUIDES GONZALEZ SAMBRANO, DELVIS JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, DENNY JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4641405, V-16.570.118, 14380417, sobre un lote de terreno denominado La Gonzalera, ubicado en el sector Las Ibarras, Asentamiento Campesino PATANEMO, Parroquia No Urbana Patanemo Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie de setenta y nueve hectáreas con un mil metros y setecientos setenta y siete metros cuadrados (79 ha con 1.767 m²). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por finca La Bartolera y Rufino Colmenares; Sur: terreno ocupado por la Cantera, NOMENVECA Falcón Capri y Salvador Morales; Este: terreno ocupado por Freddy Sequera, Cantera NOMENVECA CAPRI y Falcón Capri y Oeste: Río Patanemo…
Pero es el caso ciudadano Juez que el día 24 de mayo de 2017, se presentó una comisión del INTI Carabobo para realizar una Inspección sobre la Unidad de Producción La Gonzalera, esta comisión la llevo, en sus carros o vehículos de quienes hoy manifiestan ser propietarios de lo que hoy es la Unidad de producción La Gonzalera, manifestando no solo su propiedad sobre el predio sino que yo no tengo derechos sobre lo que allí se produce y que el instrumento otorgado por el INTI-Caracas, está falseada, a esto le agregamos que la comisión del venia acompañada de la Guardia Nacional Bolivariana en tres unidades, un General y un Capitán, así como también (02) dos unidades de la Policía Municipal de Puerto Cabello. Según lo planteado por la parte accionante ese acto era para sacar por la fuerza si se requería a los presuntos falsificadores del instrumento otorgado por el INTi-Caracas. El General y sus guardias nacionales, al entrevistarme, se retiraron, no así la Policía Municipal y la Comisión del INTi-Carabobo que manifestaron tener ordenes expresas del INTI-Caracas para constatar si de verdad se justificaba el instrumento y que si reunía los elementos para su otorgación. Ciudadano Juez en procura de la verdad, ese instrumento es el resultado de tener y cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Siendo esta la razón por la que acudo a este Tribunal Agrario, en procura de Protección para mi producción Agropecuaria a través de un Decreto Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agropecuaria de la Unidad de Producción La Gonzalera, ubicada en el sector Las Ibarras, Asentamiento Campesino Patanemo, Parroquia Urbana, Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo.
(…)
…Ciudadano Juez por todo lo expuesto se puede entender que las acciones del INTi-Carabobo en la representación de los técnicos identificados en la acta que consigno, pone en riesgo esta Unidad de Producción Agropecuaria por lo que se hace imperioso, pertinente, útil y necesario otorgar la medida de protección tanto al rubro agrícola como a la producción ganadera, ya que no solo afectaría a las personas beneficiadas por el Decreto de Garantía de Permanencia, también afectaría al Consejo Comunal. Al CLAP y a los atendidos con el vaso de leche diario…”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
En fecha catorce (14) de Junio de 2017, dictó auto de admisión y ordenó la evacuación de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LA GONZALERA” ubicado en el sector Las Ibarra, Asentamiento Campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; la cual se fijó para dentro de los quince (15) días calendarios siguientes una vez que conste en actas las respectivas notificaciones, (Folios 18 al 26).
En fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano DELVIS JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, antes identificado, parte actora en el presente proceso, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TORRES HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.569, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado, (Folio 27).
En fecha 19 de junio de 2017, cursa inserto al folio 29, exposición del Alguacil mediante la cual deja constancia de la entrega de la boleta de notificación librada al supuesto agraviante, (Folio 29).
En fecha 28 de junio de 2017, se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, acto en el cual se levantó acta que corre inserta junto con sus anexos desde el Folio 30 al 157.
En fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal mediante Resolución que corre inserta en los folios del 158 al 184, decretó lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la producción animal promovida por el ciudadano DELVIS JOSE GONZALEZ SEQUERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.570.118, en su carácter de representante de la red LA GONZALERA conjuntamente con DENNYS ARQUIDEZ GONZALEZ Y DENNY JOSE GONZALEZ SEQUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.641.405 y 14.380.417 respectivamente, y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA GONZALERA, ubicado en el sector las Ibarras, Asentamiento Campesino Patanemo Parroquia No Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79ha con 1767 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Finca La Bartolera y Rufino Colmenares; SUR: Terreno Ocupado por La Cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: Terreno Ocupado por Freddy Sequera, Cantera Nomevenca y Falcon Capri y OESTE: Rió Patanemo. atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se ORDENA al ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de identidad No. E- 820903084 y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino desarrollada por los accionantes ya identificado y el emprendimiento de cualesquiera otra actividad agraria vegetal ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LA GONZALERA. Del mismo modo se prohíbe la afectación de la vegetación, talas, quemas, desmontes así como cualquier otra acción que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Y así se decide.
TERCERO: La medida decretada tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Y así se decide.
SEXTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
SEPTIMO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación. Y así se decide.
OCTAVO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Coordinación del Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en esta población de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.
NOVENO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional con asiento en la ciudad de Valencia, acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide”.
En fecha 17 de julio de 2017, se ordenó agregar a las actas dos exposiciones del Alguacil adscrito a este despacho judicial, en la primera dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo y en la otra manifestó no haber podido entregar boleta de notificación al ciudadano STEFANO COLOZO por no encontrarse.
En fecha 27 de julio de 2017, se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la notificación del ciudadano STEFANO COLOZO, a la ciudadana Norvelys La Concha.
En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado en ejercicio JOSE TORRES, ya identificado, En su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza provisoria designada. Todo lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre del mismo año, asimismo se ordenó librar las correspondientes notificaciones, (Folios del 190 al 193).
En fecha 29 de septiembre de 2017, se ordenó agregar a las actas las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Gayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial des estado Carabobo, referidas a la notificación la efectiva notificación de la Oficina Regional del Tierras del estado Carabobo y de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, (Folios del 192 al 198).
En fecha 30 de octubre de 2017, el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTERO DIAZ, antes identificado, actuando en representación del presunto agravante, presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, que corren insertos a los folios del 199 al 219, en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a promover pruebas suficientes para demostrar, no solo la improcedencia de la medida decretada en fecha 07 de julio de 2017, sino los actos y declaraciones engañosas de los solicitantes de la misma, toda vez que no son, ni han sido nunca los legítimos poseedores, ni muchos menos propietarios de lote de terreno denominado falsamente “LA GONZALERA”, y que por error involuntario del ente administrativo les fue concedido Título sobre dicho lote, pero que afortunadamente se logró desenmascarar los falsos supuestos de hecho alegados por los ciudadanos DENNYS AQUILES GONZALEZ SAMBRANO, DELVIS JOSE GONZÀLEZ SEQUERA y DENNYS JOSÈ GONZÁLEZ SEQUERA, y se les fue revocado tal título…
(…)
Ciudadana Jueza, con ello se demuestra suficientemente no solo la mala fe de los solicitantes y beneficiarios de la medida decretada por ese Tribunal en fecha 07 de julio de 2017, quienes bajo falsos supuestos y actuando con mala fe llevaron a su honorable Tribunal a emitir un fallo que si bien busca proteger la producción agroalimentaria del país, no va dirigida a favor de quien realmente ejerce dicha producción, toda vez que el ciudadano DELVIS JOSE GONZÁLEZ SEQUERA, es quién funge como encargado de la finca, en virtud de la ausencia de mi representado por motivos de seguridad, estando en su lugar como sus apoderados su hermano y mi persona.
En ese sentido, Ciudadana Jueza, solicito a su honorable Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente para revisar la decisión emitida en fecha 07 de julio de 2017, valorando los medios previamente citados y en aras de una tutela judicial efectiva y protección a los verdaderos trabajadores y productores de la tierra e integrantes del aparato productivo del país, REVOQUE LA MEDIDA DE PPROTECCIÓN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA decretada a favor de los ciudadanos DENNYS AQUILES GONZALEZ SAMBRANO, DELVIS JOSE GONZÀLEZ SEQUERA y DENNYS JOSÈ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.641.405, V-16.570.118, V-14.380.417, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado por ellos “LA GONZALERA” ubicado en el Asentamiento Campesino Patanemo, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con una superficie constante de SETENTA Y NUEVE HECTÀREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79 has 1767 m²); cuyos linderos particulares son: Norte: terreno ocupado por finca la Bartolera y Rufino Colmenarez; Sur: terreno ocupado por la cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: terreno ocupado por Freddy Sequera cantera Nomevenca y Falcón Capri y OESTE: Río Patanemo; y consecuentemente proceda a emitir las correspondientes notificaciones”.
III
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud de medida presentado en fecha 6 de junio de 2017:
1. Copia simple de titulo de garantía de permanencia socialista y carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la RED “LA GONZALERA”, representada por DENNYS ARQUIDES GONZALEZ SAMBRANO, DELVIS JOSÉ GONZALEZ SEQUERA, DENNYS JOSÉ GONZALEZ SEQUERA, titulares de la cédula de identidad N° V-4.641.405, V-16.570.118 y V-14.380.417, sobre un lote de terreno denominado “LA GONZALERA”, ubicado en el sector Las Ibarras, asentamiento campesino Patanemo, Parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; aprobado mediante sesión de director N° ORD 765-17 de fecha 27 de marzo de 2017, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 100, folio 211, 212, tomo 4210, de fecha 4 de abril de 2017. (Folio 5 y 6)
Dicha documental, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, se observa del acervo probatorio, específicamente folios del 214 al 218, copias de Notificación (confrontada con original) de un Acto Administrativo emitido por el referido ente, mediante el cual resuelve en su particular segundo revocar el citado instrumento, procediendo de ese modo una impugnación que debe ser resulta en un procedimiento e instancia distinta. Así se observa.
2. Copia simple del certificado del Registro Único Nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas de fecha 8 de mayo de 2017 a nombre del ciudadano DELVIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.118. (Folio 7)
La presente documental constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano DELVIS GONZALEZ. Así se establece.
3. Copia simple del plano topográfico de predio “LA GONZALERA” emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 8 y 9)
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la extensión y ubicación del fundo objeto de la presente acción, vale destacar, lote de terreno denominado “LA GONZALERA”. Así se establece.
4. Copia simple de certificación de acta de campo de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Jefe de área legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras Carabobo. (Folio 10 al 14)
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se denota inspección de productividad practicado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “LA GONZALERA”. Así se establece.
5. Copia simple de papeletas de venta de ganado, de la cual se lee que el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO da en venta al ciudadano DENNYS GONZÁLEZ cincuenta y tres (53) animales marcados con el hierro . (Folio 15).
Con respecto al presente medio probatorio en copias simples, tratándose de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
6. Copia simple de constancia de Registro de Hierro a nombre del ciudadano JORGE GONZALEZ, demás datos ilegibles. (Folio 16)
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se denota la propiedad del referido hierro al ciudadano JORGE LUIS GOBZLAEZ ZAMBRANO. Así se establece.
7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO. (Folio 17)
Dicho medio, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de Identificación, gozando de pleno valor probatorio al no ser impugnadas; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Consignadas en el acto de la inspección judicial, mediante auto de fecha 28 de junio de 2017:
8. Copia simple de documento de hierro protocolizado antes el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el libro N° 02, folio 30-31, bajo el N° 881 a nombre del ciudadano DELVIS JOSÉ GONZALEZ SEQUERA, (Folio 40 al 43).
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se denota la propiedad del ciudadano DELVIS GONZÁLEZ del referido hierro. Así se establece.
9. Copia de la cédula de identidad del ciudadano DELVIS JOSÉ GONZALEZ SEQUERA, (Folio 44).
Dicho medio, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de Identificación, gozando de pleno valor probatorio al no ser impugnadas; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
10. Copia simple de constancia de residencia a favor del ciudadano DELVIS GONZALEZ, emitida por el Consejo Comunal Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2017, (Folio 45).
11. Copia simple de constancia de ocupación de parcela a favor de los ciudadanos DELVIS GONZALEZ, DENNYS GONZALEZ y DENNYS GONZALEZ, emitida por el Consejo Comunal Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 28 de abril de 2017. (Folio 46)
Los medios 10 y 11 constituyen copias simples, de documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en juicio, las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
12. Copia simple de constancia de criador a favor del ciudadano DELVIS GONZALEZ, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 8 de junio de 2017. (Folio 47)
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario y no fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13. Copias simples de recaudos ya descritos previamente. (Folios 48 al 52)
14. Copia simple de recibos ilegibles. (Folio 53 al 57)
15. Copia simple de recibos de pagos, emitidos por RED “LA GONZALERA”. (Folios 58 al 76)
Los medios 14 y 15 constituyen copias simples, de documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en juicio, las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se declara.
16. Copias simples de recaudos ya descritos previamente (Repetidos). (Folios 77 al 79)
17. Copia simple de constancia de Registro de Hierro como propietario DELVIS GONZALEZ. (Folio 80)
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario y no fue impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18. Copia simple de certificado nacional de vacunación bajo el código: JTEafgLOS, con fecha de registro 26 de junio de 2017 que indica como dueño de animales al ciudadano DELVIS GONZALEZ, con un total de 41 animales en el predio “LA GONZALERA”, emitido por el Instituto Nacional de Salud Animal Integral, (Folio 81).
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario y no fue impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19. Copias simples de recaudos ya descritos previamente (repetidos), (Folio 82 y 83).
20. Copia simple de referencia emitida por la Fundación Municipal Neonatal de Puerto Cabello de fecha 23 de junio de 2017, a favor del ciudadano DELVIS GONZALEZ, (Folio 84)
21. Copia simple de referencia emitida por el CDI Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2017 a favor del ciudadano DELVIS GONZALEZ. (Folio 85)
22. Copia simple de constancia de colaboración y apoyo emitida por la Unidad Educativa Nacional Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 15 de junio de 2017 a favor del ciudadano DELVIS GONZALEZ. (Folio 86)
23. Copia simple de constancia de colaboración emitida por el Consejo Comunal Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2017 a favor de DELVIS GONZALEZ. (Folio 87)
24. Copia simple de constancia de colaboración emitida por el Consejo Comunal Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 4 de junio de 2017 a favor de DELVIS GONZALEZ. (Folio 88)
25. Copia simple de acta de fecha 4 de mayo de 2017 en la cual se deja constancia de venta de leche en el sector Las Ibarras de Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, (Folio 89 y 90).
26. Copia simple de constancia de colaboración emitida por el Consejo Comunal Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 7 de mayo de 2017 a favor de RED “LA GONZALERA”. (Folio 91)
27. Copia simple de constancia de colaboración emitida por el Consejo Comunal Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 7 de mayo de 2017, que no refleja a favor de quien se emite (Folio 92)
28. Copia simple de constancia de colaboración emitida por el Consejo Comunal Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 7 de mayo de 2017 a favor de RED “LA GONZALERA”. (Folio 93)
29. Copia simple de acta de venta de leche en el sector El Pueblo, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 10 de mayo de 2017. (Folio 94 al 96)
30. Copia simple de acta de venta de leche en el sector Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 11 de mayo de 2017. (Folio 97 al 100)
31. Copia simple de acta de venta de leche en el sector Los Canejes, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2017. (Folio 101 al 106)
32. Copias simples de constancias de colaboración emitida por el Consejo Comunal Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2017 a favor de RED “LA GONZALERA”. (Folio 107 y 108)
33. Copia simple de acta de venta de leche en el sector El Socorro, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 15 de mayo de 2017. (Folio 109 al 110)
34. Copia simple de acta de venta de leche en el sector El Pueblo, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 17 de mayo de 2017. (Folio 11 al 113)
35. Copia simple de acta de venta de leche en el sector El Vaticano y Los Canejes, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 18 de mayo de 2017, (Folio 114 y 115).
36. Copia simple de acta de venta de leche en el sector Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 18 de mayo de 2017. (Folio 116 y 117).
Los medios probatorios del 20 al 36 constituyen copias simples, de documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en juicio, las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
37. Copias simples de recaudos previamente descritas (Repetidas), (Folios 118 al 125).
38. Copia simple de constancia de colaboración emitida por el Consejo Comunal Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2017 a favor de RED “LA GONZALERA”, (Folio 126).
Dicho medio lo constituyen copias simples, de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en juicio, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se declara.
39. Copia simple de recudo previamente descritos (Repetido) (Folio 127)
40. Copia simple de constancia emitida por el Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) Primavera, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a favor de DELVIS GONZALEZ, RED “LA GONZALERA” de fecha 28 de mayo de 2017. (Folio 128)
Dicho medio lo constituyen copias simples, de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en juicio, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se declara.
41. Copia simple de documentos previamente descritos (Repetidos) (Folio 129 y 130)
42. Copia simple de constancia y ocupación emitida por el Consejo Comunal Primavera a favor de DELVIS GONZALEZ, DENNYS GONZALEZ Y DENNYS GONZALEZ, de fecha 4 de junio de 2016. (Folio 131)
Dicho medio lo constituyen copias simples, de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en juicio, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se declara.
43. Copias simples de documentos previamente descritos (Repetidos) (Folios 132 al 134)
44. Copia simple de constancia emitida por el Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) Primavera a favor de DELVIS GONZALEZ, RED “LA GONZALERA” de fecha 1 de abril de 2017. (Folio 135)
Dicho medio lo constituyen copias simples, de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en juicio, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se declara.
45. Copias simples de documentos previamente descritos (Repetidos) (Folio 136)
46. Copias simples de cartas de solicitudes emitidas por el Consejo Comunal Primavera dirigidas a la RED “LA GONZALERA”. (Folios 137 al 146)
47. Copias simples de documentos previamente descritos (Repetidos) (Folio 147 al 149)
Dicho medio lo constituyen copias simples, de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en juicio, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se declara.
48. Ejemplares del Periódico Notitarde, de fecha lunes 03 de julio de 2017 y martes 27 de junio de 2017. (Folio 150 al 15).
Dichos medios se presumen fidedignos de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se observan noticias referidas a venta de leche llevada a cabo por la RED LA GONZALERA en el sector Patanemo, así como actividades pedagógicas en el referido sector. Así se observa.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
El tribunal se trasladó y constituyó en fecha 28 de julio de 2017, sobre el lote de terreno denominado “LA GONZALERA”, previamente descrito, acta que corre inserta a los folios del 30 al 34, con impresiones fotográficas que corren insertas del folio 35 al folio 38; acto en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…el Tribunal deja constancia que siendo las nueve y cincuenta antes meridiem (9:50 a.m.) se constituyó en un lote de terreno denominado LA GONZALERA., ubicado en el sector Las Ibarras, asentamiento campesino Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo donde se encuentra presente el solicitante, ciudadano DELVIS JOSE GONZALEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 16.570.118 debidamente asistido por el abogado JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 106.569. Así mismo se encuentran presente el Sargento Mayor de Tercera ALTUVE CARDENAS JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad número 18.577.513 y Sargento Primero MONTILLA UZCATEGUI ROBERTH, titular de la cedula de identidad numero 21.253.879 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 412, quienes prestan el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. Se deja constancia que el supuesto agraviante no se encontró presente. De la misma manera se hizo presente el Ingeniero Agrónomo EDISON CAPUANO, titular de la Cédula de Identidad número 12.743.216, funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, quien habiéndose presentado en este acto e impuesto de la obligación sobre el recaída, las aceptó jurando cumplirlas bien y fielmente. Se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano JOSE RAMON QUIROZ ESCOBAR, titular de la Cédula de identidad Número 11.746.336, quien manifestó ser obrero en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y asesoramiento del práctico designado deja constancia de manera oficiosa de lo que sigue: PRIMERO: Ubicación física del predio. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia primeramente que se encuentra constituido en el predio denominado LA GONZALERA., ubicado en el sector Las Ibarras, asentamiento campesino Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. SEGUNDO: Constancia de la actividad agraria desarrollada en el predio; el número de animales existentes en el mismo si los hubiere y los pastos existentes. En cuanto a este particular el Tribunal previa deja constancia conforme a la orientación de los prácticos designados que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se constata la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la presente inspección la cantidad de veinte (20) vacas las cuales producen un promedio de 120 litros diarios para venta y consumo ademas de elaboración de queso, veinticinco (25) becerros entre machos y hembras y un (1) toro padrote de raza Brahmann y las vacas y becerros todos de raza mestiza predominantemente carora marcados con los siguientes hierros:
Por otra parte se observó la existencia de siete (7) cerdos y dos (2) caballos. Así mismo se constató la siembra de pasto tipo estrella en ocho (8) potreros para pastoreo de Seis Hectáreas aproximadamente (6 ha) cada uno y cuatro (4) potreros de aproximadamente seis hectáreas (6 ha) de los cuales dos con pasto tipo Guinea y dos (2) Engramorá. Asimismo se observo vestigios en un área aproximada de seis hectáreas (6 has) cultivadas de Maiz de mes y medio aproximadamente afectadas por fuertes lluvias, doscientas (200) matas de mango aproximadamente distribuidas en las cercas perimetrales de los potreros, Diez hectáreas aproximadamente (10 ha) sembradas con matas de naranja con una edad de aproximadamente 25 años. Vivero de cacao de aproximadamente 1500 plantas, sesenta (60) matas de níspero aproximadamente. De la misma manera pudo constatarse de las siguientes bienhechurias: Casa principal de tres (3) niveles construida en bloques de cemento frisados y techo de platabanda primeramente durante el recorrido, concretamente en el punto de coordenada UTM N: 1.180.001; E: 557.985, un rancho construido con estructura de madera y techo de asbesto de treinta y cinco metros cuadrados aproximadamente (35 Mt² aprox.), doscientas quince (215) plantas de naranja de aproximadamente dos (2) años y medio de edad. TERCERO: Constancia de las bienhechurias y maquinaria existente en el predio. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia de la existencia de una casa principal de tres niveles construida con bloques de cemento frisados, techo de platabanda, piso de cemento pulido, casa para obreros de bloques de cemento frisados y techo de asbesto, galpón construido con bloques de cemento sin techar, galpón con un área de contracción aproximada de 350 Mts2, vaquera con tubos de 2” y ángulos de hierro, con embarcadero en un área de construcción de aproximadamente 1600 Mts2, vaquera techada de aproximadamente 600 Mts2 con su comederos y bebederos de concreto, embarcadero, romana, cochinera construida con media pared de bloques, techo de asbesto de cuatro puestos con un área aproximada de 30 Mts2, dos (2) pozos de agua de 9 Mts aproximadamente. Asimismo se observo la existencia de las siguientes maquinarias: Tres (3) operativo y uno en reparación, maquinaria pesada, tres (3) rastras, dos (2) rolos, rotativa, dos (2) bombas de agua de 4”, cuatro (4) plantas eléctricas una de gran generación y el resto pequeñas, 400 Metros aproximadamente de tubería para riego. En este estado, solicita el derecho de palabra la ciudadana IRIS DEL VALLE BARRETO REYES, titular de la cedula de identidad numero 7.170.399 en su carácter de vocera del consejo comunal Primavera y manifestó: “Conozco al señor Delvis desde hace aproximadamente año y medio y el mismo nos ha apoyado por medio de la producción de leche que tiene en su finca con el aporte de 50 litros de leche que son vendidos a precios solidarios en los sectores de Los Caneyes, Las Ibarras, Primavera y en el casco del Pueblo. También tenemos un proyecto por medio de los CLAP para llevar directamente a las escuelas de la zona”. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana LUISA ROSA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.665.988 en su carácter de vocera del consejo comunal Primavera y manifestó: “Directamente con mi persona coordiné con el señor Delvis el aporte de leche a mi comunidad gratuitamente la cual es distribuida a niños recién nacidos, discapacitados y personas en cama. También se hace la venta de queso a bajo costo. Nos encontramos en labores para la recuperación del canal de riego para el beneficio de los agricultores de la zona. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al solicitante debidamente asistido de su abogado quien manifestó “En primer lugar he recibido amenazas tanto a mi persona como a los obreros que laboran en el predio por parte del supuesto apoderado del ciudadano STEFANO COLOZZO, identificado en autos que en el acta del Instituto Nacional de Tierras que fue consignada en el escrito de solicitud en al cual se presentaron funcionarios del mencionado organismo con tres unidades de la guardia nacional y una de la policía municipal e iniciando e proceso de la misma la apoderada del Instituto Nacional de Tierras solicitó al productor agropecuario documentos de propiedad o documento de compra que justificara su presencia en el predio, siendo informado a los funcionarios que si nos hubieran notificado o libraran boletas nos preparamos para la defensa correspondiente y debida justificación de la ocupación que se esta ejercido. Destacamos que no se permitió las exposiciones en defensa de mi persona y que al final la funcionaria manifestó que sino firmábamos no tendríamos acceso al expediente porque la intención era revocar la Garantía de Permanencia a mi favor. Destacamos que como producto del debate el General y Capitán de la Guarda Nacional Bolivariana al escuchar los alegatos de los presentes y de la aplicación de la Ley de Tierras manifestó no tener nada que ver con el asunto y de inmediato se retiró. Es importante destacar que esta unidad de producción agropecuaria como ya se ha dicho beneficia a los consejos comunales del entorno facilitándole leche y quesos para los escolares, personas discapacitadas y personas de la tercera edad, asimismo esta unidad de producción trabaja arreglando y tecnificando una hectárea de terreno para la siembra de ciclo corto que realizará el CLAP la cual tendrá el apoyo de semilla, herbicida y abono por nuestra parte…”
Dicha prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
POR EL SUJETO PASIVO:
A. Copias certificadas de documento de poder general protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2016, bajo el Nº 31, folio 150, Tomo 9 el Protocolo de Transcripción de ese año, (Folios del 201 al 206).
El presente medio, se compone de copias certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil Venezolano, siendo apreciadas por quien suscribe, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria; de las mismas se desprende la representación legal que ejercer el ciudadano LUIS MONTERO, antes identificado. Así se establece.
49. Copias certificadas de Acta de Campo levantada en fecha 24 de mayo de 2017, por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en el lote de terreno denominado falsamente “LA GONZALERA”, ubicado en el sector los Ibarra, parroquia Patanemo del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, (Folios del 207 al 211)
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se denota inspección de productividad practicado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “LA GONZALERA”. Así se valora.
50. Notificación dirigida al ciudadano LUIS MOTERO, en su carácter de representante del ciudadano STEFANO COLOZZO, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se informa que se REVOCÓ EL TÍTULO DE GARANTÌA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 89548517RAT0005039, a favor de la RED LA GONZALERA integrada por DENNYS AQUILES GONZALEZ SAMBRANO, DELVIS JOSE GONZÀLEZ SEQUERA y DENNYS JOSÈ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.641.405, V-16.570.118, V-14.380.417, respectivamente, otorgado en Sesión ORD 765-17, Punto 1080003477, de fecha 27 de marzo de 2017, sobre un lote de terreno denominado “LA GONZALERA” ubicado en el Asentamiento Campesino Patanemo, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con una superficie constante de SETENTA Y NUEVE HECTÀREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79 has 1767 m²); cuyos linderos particulares son: Norte: terreno ocupado por finca la Bartolera y Rufino Colmenarez; Sur: terreno ocupado por la cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: terreno ocupado por Freddy Sequera cantera Nomevenca y Falcón Capri y OESTE: Río Patanemo, (Folios del 212 al 216)
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
51. Titulo de Adjudicación otorgado a favor del ciudadano SETEFANO COLOZZO STEFANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.097.319, sobre el lote de terreno denominado “DOÑA ELISA” ubicado en el Asentamiento Campesino Patanemo, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con una superficie constante de SETENTA Y NUEVE HECTÀREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79 has 1767 m²); cuyos linderos particulares son: Norte: terreno ocupado por finca la Bartolera y Rufino Colmenarez; Sur: terreno ocupado por la cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: terreno ocupado por Freddy Sequera cantera Nomevenca y Falcón Capri y OESTE: Río Patanemo; aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Nº ORD 822-17, de fecha 18 de julio 2017 y quedó anotado en los libros de Memoria Documental , bajo el Nº 74, Folio 149, Tomo 4371, de fecha 25 de julio de 2017., (Folios 217 y 218).
Dicha documental, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no existe prueba en contrario, ni fue impugnado. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por el ciudadano SETEFANO COLOZZO STEFANELLI, así como la ubicación del lote de tierra denominado “DOÑA ELISA”. Así se valora.
52. Copia de la cédula de identidad del ciudadano SETEFANO COLOZZO STEFANELLI. (Folio 219)
Dicho medio, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del sujeto pasivo de la presente acción, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección decretada, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y en atención al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y lo hace de la siguiente manera:
De un simple cómputo de días de despacho se observa que, partiendo del Decreto de Medida dictado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2017 y, siendo emitidas y practicada la última de las notificaciones que esta dio a lugar, en fecha 29 de septiembre de 2017, se apertura un lapso de tres (03) días para la oposición a que hubiese lugar, esto es, dos (02), tres (03) y nueve (09) de octubre del año en curso; asimismo, terminado este, se abre de pleno derecho un lapso de ocho (08) días para promover pruebas, estos son, diez (10), once (11), trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18), treinta (30), treinta y uno (31) de octubre y primero (01) de noviembre del año en curso; posteriormente el Tribunal debe dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, decidir la ratificación o suspensión de la misma, estos son, los días seis (06) y siete (07) de noviembre del presente año, siendo esta última, la oportunidad en que se resuelve el presente fallo, todo de conformidad con los artículos 602 y 603 ejusdem.
Ahora bien, se observa de las actas que no fue presentada oposición alguna, en lapso correspondiente, sin embargo, en fecha 30 de octubre de 2017, fue presentado escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano LUIS MONTERO DÍAZ, en representación del ciudadano STEFANO COLOZZO, presunto agraviante, dentro de lapso previsto por la norma aplicable y en ese sentido fueron previamente valorados los medios promovidos.
Pues bien, resulta menester recalcar que, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el caso bajo examen, se observa una medida decretada por este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2017, bajo la premisa de posesión legitima desempeñada por el ciudadano DELVIS JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, previamente identificado, quien con los recaudos presentados y la inspección judicial evacuada por este Tribunal, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, dio la convicción necesaria para la procedencia de su solicitud y consecuentemente el otorgamiento de la medida en cuestión; sin embargo esta Jurisdicente, estando en la oportunidad procesal para revisar, valorar y estudiar la ratificación o suspensión de la misma, estima necesario establecer las siguientes consideraciones:
En acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
En ese orden de ideas, este Juzgado considera que, en cuanto al fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende; si bien es cierto que, el solicitante presentó como anexos a su requerimiento la detentación de un título de garantía de permanencia socialista y carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la RED “LA GONZALERA”, representada por DENNYS ARQUIDES GONZALEZ SAMBRANO, DELVIS JOSÉ GONZALEZ SEQUERA, DENNYS JOSÉ GONZALEZ SEQUERA, titulares de la cédula de identidad N° V-4.641.405, V-16.570.118 y V-14.380.417, sobre un lote de terreno denominado “LA GONZALERA”, ubicado en el sector Las Ibarras, asentamiento campesino Patanemo, Parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; aprobado mediante sesión de director N° ORD 765-17 de fecha 27 de marzo de 2017, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 100, folio 211, 212, tomo 4210, de fecha 4 de abril de 2017; no es menos cierto que, fue consignado ante este órgano jurisdiccional notificación de la revocatoria de dicho acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, no obstante, la emisión de un nuevo título de adjudicación a favor del supuesto agraviante y sujeto pasivo de la presente acción, sobre el mismo lote de terreno con una denominación distinta, vale destacar, “DOÑA ELISA”, con las mismas características de extensión, ubicación y linderos del que se denomina como “LA GONZALERA”; todo lo cual genera un desconcierto jurídico al momento de determinar la posesión legítima del lote de terreno en cuestión, y la valoración de actos administrativos, cuya competencia no corresponde a esta instancia.
Aunado a ello, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente del acervo probatorio, observa quien aquí suscribe que, del acta de Inspección Judicial evacuada sobre el lote de terreno denominado por el solicitante como “LA GONZALERA”, no se constata gráficamente el hierro sellador del ganado inspeccionado, sin embargo de las impresiones fotográficas, integrantes de esta, se observa que el hierro distintivo del ganado que se constató al momento de la referida inspección, no coincide con ninguno los hierros identificados en la documentación presentada por el solicitante, vale indicar, el hierro: propiedad del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO y el hierro: propiedad del ciudadano DELVIS JOSE GONZALEZ SEQUERA; motivos por los cuales, mal podría esta Juzgadora considerar satisfecho el presente requisito de procedibilidad. Así se establece.
En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; en este sentido, vale reseñar que la amenaza manifestada desde el momento en que se instauró la presente solicitud, se centra en la práctica de una inspección practicada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, sin que se haya probado perturbación de daño, ruina o desmejoramiento causado por el supuesto agraviante, ciudadano STEFANO COLOZZO; para lo que resulta necesario reseñar que el Instituto Nacional de Tierras funge como ente que tiene bajo su cargo la administración de las Tierras de la Nación y que bajo sus potestades puede realizar inspecciones que considere necesarias y en caso de que su actuación represente alguna amenaza, ruina, daño o desmejoramiento a la producción desplegada en alguna unidad productiva, existen los procedimientos y las instancias competentes para tal fin, específicamente, los Tribunales Superiores Agrarios, conocen de las causas entre particulares y entes del Estado; quedando establecido con ello que no existe la convicción para dar por satisfecho tal requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho, requisito que retomando lo previamente descrito no ha sido constatado, ni verificado a lo largo del presente proceso. Así se establece.
En ese sentido resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; no constatada ninguna de éstas, en el caso in comento.
Así las cosas, se debe tener en cuenta lo señalado anteriormente en cuanto a la ponderación con la que deben otorgarse y mantenerse este tipo de medidas cautelares, atendiendo a lo expresado por la Jurisprudencia, en cuanto a que, estas medidas cautelares no pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en tanto que, las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Finalmente, esta Jurisdicente, en revisión y estudio del caso in comento, evidencia que el decreto de MEDIDA DE AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL, sobre la producción animal presuntamente promovida por el ciudadano DELVIS JOSE GONZALEZ SEQUERA, en su carácter de representante de la red LA GONZALERA conjuntamente con DENNYS ARQUIDEZ GONZALEZ Y DENNY JOSE GONZALEZ SEQUERA y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA GONZALERA, ubicado en el sector las Ibarras, Asentamiento Campesino Patanemo Parroquia No Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; carece de fundamento legal y fáctico para ser ratificada, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho, bajo los cuales fue decretada, fueron impugnados bajo la interposición de medios probatorios que vulneran su eficacia y validez, generando circunstancias que deben ser ventiladas en un procedimiento e instancia jurisdiccional diferentes a esta. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se REVOCA la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la producción animal promovida por el ciudadano DELVIS JOSE GONZALEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.570.118, en su carácter de representante de la red LA GONZALERA conjuntamente con DENNYS ARQUIDEZ GONZALEZ Y DENNY JOSE GONZALEZ SEQUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.641.405 y V-14.380.417, respectivamente, y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA GONZALERA, ubicado en el sector las Ibarras, Asentamiento Campesino Patanemo Parroquia No Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79ha con 1767 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Finca La Bartolera y Rufino Colmenares; SUR: Terreno Ocupado por La Cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: Terreno Ocupado por Freddy Sequera, Cantera Nomevenca y Falcon Capri y OESTE: Rió Patanemo. atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a objeto de informar sobre la revocatoria de la medida de protección previamente participada.
TERCERO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a objeto de informar sobre la revocatoria de la medida de protección previamente participada.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LORENZO.
En la misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo en el expediente signado bajo el No. 105-2017. Se deja constancia que, por cuanto se observa que la foliatura del presente expediente existe numeración que altera el orden cronológico exigido por la Ley, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se testará la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LORENZO.
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