REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Pueblo Nuevo, Nueve (09) de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
Recibida por distribución, la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL OCULAR, presentada por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad Nº V-13.202.967 y 9.655.309, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del estado Falcón, asistidos por la abogada en ejercicio JANY MARTINEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.127; en consecuencia se le dio la entrada de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-934-2017, correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El Tribunal pasa hacer pronunciamiento sobre su admisión o no, de la siguiente manera:
Con fundamento en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, solicitan los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, el traslado y constitución del Tribunal en el interior de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, ubicado en la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, a objeto de una INSPECCIÓN JUDICIAL OCULAR, para dejar constancia expresa de:
“...la presentación personal y entrega que haremos al funcionario registral que sea notificado del traslado y constitución, de un documento redactado y visado por la abogada que nos asiste, constante de seis (6) folios útiles, que consignamos en un (1) ejemplar, dejando otro ejemplar con esta solicitud para que quede agregada a la misma como prueba de que es presentado y entregado, documento que contiene una “declaración de aclaratoria” del documento de compraventa de inmueble protocolizado en esa Oficina de Registro ´Publico en fecha 24 de febrero de 2.017, inscrito bajo el N° 34, folios 225 al 230, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre de 2.017, en el que tenemos la cualidad de compradores; “declaración de aclaratoria” redactada conforme a lo previsto en el numeral 1° del articulo 46 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado y a registrarse cuando posteriormente en su oportunidad se solicite y haga la debida calificación registral; la cual presentación y entrega hacemos a los fines de que se nos expida y entregue dentro del lapso legal la correspondiente Planilla Única Bancaria (PUB) para la cancelación de los impuestos y tasas pertinentes, conforme a lo establecido en dicho Decreto Ley, como requisito previo al inicio del procedimiento administrativo de registro del consignado documento “declaración de aclaratoria”. (...)” (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, la inspección judicial se rige por el artículo 1428 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
De lo anterior, es imperativo resaltar, el carácter descriptivo de la inspección judicial sobre personas, lugares, documentos o cosas, para lo cual -inclusive- debe el interesado, acreditar la imposibilidad de hacer constar de otra manera, así mismo, es de resaltar que, puede promoverse como medio probatorio para dejar constancia sobre hechos materiales debiendo el juez constatar a través de los sentidos tales hechos, o para dejar constancia antes de que desaparezcan señales o marcas, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el articulo 1429 ejusdem. Sin embargo, de la presente solicitud se desprende que, la misma no implica la verificación del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, sino que pretenden los solicitantes, la entrega a un funcionario registral, de un documento redactado y visado por la abogada que les asiste, contentivo de una declaración de aclaratoria de documento de compraventa de inmueble, y a registrarse cuando posteriormente se solicite y haga la debida calificación registral, y a los fines de que les expida y entregue dentro del lapso legal la correspondiente Planilla Única Bancaria (PUB) para la cancelación de los impuestos y tasas pertinentes.
Ahora bien, los solicitantes aparte de la norma transcrita, basan su pedimento en el artículo 1429 del Código Civil, que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Especial análisis merece la anterior norma, puesto que para hacer constar que, un medio de prueba o sus características son susceptibles de desaparecer o destruirse, el interesado debe acreditar dicho extremo, e igualmente, para la utilización de la inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1429 del Código Civil, debe probar el sobrevenimiento de perjuicios por retardo.
Ahora bien, el Tribunal de la revisión de la presente solicitud encuentra que, no se desprende acreditación alguna sobre la imposibilidad de poder obtener por otra vía constancia de lo que aspira por inspección judicial, ni de las marcas o señales que puedan desaparecer, ni de la existencia o futura configuración de un retardo perjudicial, encontrando además, el Tribunal que, los solicitantes no indican el objeto de la inspección y los hechos que motivan de la inspección judicial para futura memoria, al limitarse -la misma- a la solicitud de dejar constancia de la entrega de documento señalado en oficina registral indicada, y la pretensión de la expedición de planilla respectiva, lo cual no se configura con los requisitos necesarios para la solicitud de Inspección Judicial. Por todo lo anterior es forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. MARALY MARIN LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS