REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
Circunscripción Judicial del Estado Falcón



Tucacas, 06 de Noviembre de 2017.-
Años: 207° y 158°


Visto el anterior escrito de SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRA LITEM, presentado en fecha 06/11/2017, por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.569, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO CONTRERAS MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, mediante el cual expone “…para que realice una inspección ocular a objeto de dejar constancia de los hechos y particulares siguientes:…OMISSIS…TERCERO: si en caso de encontrarse algún personal administrativo este se niega o no, a facilitarme la documentación sustraida de la oficina el día viernes 27 de octubre de este año…CUARTO: Del estado em que se encuentran diversas áreas de la marina, techos de los galpones y chuiriatas…”. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, procede a darle entrada a la presente solicitud bajo el N° 262-2017, del libro respectivo.

Ahora bien, de la revisión y análisis del referido escrito, se observa, que los hechos sobre los cuales la parte interesada, pide se deje constancia, específicamente en el particular tercero y cuarto de la misma, son, el tercero, sobre hechos que ya ocurrieron, y el cuarto, sobre apreciaciones que requieren conocimientos periciales, sin haber solicitado en dicho escrito, el nombramiento de peritos o prácticos, para que asesore al Tribunal en la evacuación de la misma; y siendo que la Inspección puede proponerse antes de juicio, solamente para dejar constancia sobre estado y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, es decir, situaciones de hechos, existentes al momento de practicarse la referida inspección ocular, que el juez pueda percibir por los sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, tal como lo disponen los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente solicitud Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-

LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando la presente Sentencia interlocutoria, siendo las 03:20 pm. Conste.-



LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.



DMB/mmc*
Solicitud N°262-2017.