REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, miércoles, 01 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
Este Tribunal dentro del tiempo procesal oportuno para pronunciarse sobre la pretensión del solicitante de marras, tal como se estableció en el auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 21), pasa a hacerlo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas que conforman el presente caso, se observa que la misma se contrae al procedimiento de entrega material de bien inmueble vendido, invocado por los ciudadanos RUBEN JESUS FLORES GUTIERRES y HENRY JESUS FLORES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.358.365 y V-3.097.040, respectivamente, quienes manifiestan haber adquirido un inmueble constituido por una casa con taller anexo construida en terreno propio que también forma parte de la venta, y lo cual consta según documento protocolizado por ente el Registro Público de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 2017.1338, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.892, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, inmueble que adquirieron de parte del ciudadano ANGEL RAFAEL PETIT MEDINA , titular de la cédula de identidad Nº V-9.520.246, quien actuó con el carácter apoderado especial del ciudadano ALFREDO JAVIER FLORES GUTIRREZ, en su condición de propietario enajenante del bien inmueble ubicado en la Calle Hernández, Casa Nº 02, de la Parroquia Santa Ana, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, sobre el cual piden se proceda a la mencionada entrega material, totalmente desocupado de bienes y personas ajenos a los nuevos adquirientes.
En relación con estas implicaciones, resulta evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de carácter especial, establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que no se ventila por las normas del procedimiento ordinario por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia inter partes. No obstante, ello no significa que no pueda haber contradictorio, dado que, al momento de llevarse a efecto la misma, pudiera devenir alguna oposición a la entrega por parte del vendedor o un tercero que se encontrase en posesión del bien vendido.
Bajo tal afirmación, si el día señalado o dentro de los dos días siguientes, el vendedor o cualquier tercero, hace oposición a la entrega, fundándose en causa legal, el Tribunal procederá a revocar el acto o le suspenderá, según se haya efectuado o no, pudiendo así, los interesados, ocurrir a hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, tal cual lo prevé el artículo 930 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, si no existe oposición o no concurre el vendedor, el Tribunal deberá llevar a efecto la entrega material solicitada.
Desde este punto de vista, pudiera entonces presentarse el caso de que una vez fijado el día del acto, este se materialice efectivamente sin oposición de parte alguna en tal momento, dejando abierta la posibilidad procesal de que el mencionado derecho de oposición se ejercite posteriormente, y aunado a tal situación, estaríamos frente a un acto de desposesión que comportaría una violación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que, tal práctica material comportaría la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, que tal y como lo expresó el solicitante en su escrito, se trata de un “… inmueble constituido por una casa con taller anexo…”, sobre cuya desposesión, le correspondería entonces solicitar al vendedor o al tercero, bien sea el caso, la restitución de tal situación a través de un procedimiento contradictorio o contencioso para que se le restituya en la posesión que venía ejerciendo.
Con base a las ideas expuestas, este Tribunal ostenta el criterio de que es menester el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de tal procedimiento judicial de entrega material, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del mencionado Decreto Ley. En consecuencia, al no evidenciarse de las actas, el citado procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), de la región Falcón, no le queda más remedio procesal a este Juzgador que, declarar forzosamente INADMISIBLE la presente solitud de entrega material de bien inmueble vendido, por contrariar tal disposición expresamente señalada por la Ley, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la disposición señalada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se determina.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE VENDIDO (VIVIENDA), interpuesta por los ciudadanos: RUBÉN JESÚS FLORES GUTIÉRREZ y HENRY JESÚS FLORES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.358.365 y V-3.097.040, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL TOBÍAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.526; por contrariar el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la disposición señalada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, al PRIMER (1) día del mes de NOVIEMBRE de Dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:25 PM., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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