REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 157º y 208º

SOLICITUD: Nº 8.583-2017
PARTES:
SOLICITANTE: HÉCTOR BIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.429, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APOD. JUDICIALES: ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, MARIALCIRA AZUAJE DE JANSEN, y JOSÉ LUÍS ISEA SÁNCHEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.394, V-7.914.029 y V-5.296.387, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 110.827, 86.249 y 62.758, en ese orden, estando los dos primeros mencionados, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y el tercero, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO

I
SÍNTESIS
El presente procedimiento de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, se inicia mediante solicitud presentada en fecha 23 de octubre de 2015 ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por los ciudadanos ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, MARIALCIRA AZUAJE DE JANSEN, JOSÉ LUÍS ISEA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.394, V-7.914.029, y V-5.296.387, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 110.827, 86.249, y 62.758, en ese orden, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado titular de la cédula de identidad Nº V- 3.188.429, actuando en su propio nombre. En su escrito solicita la DECLARACIÓN DE HEREDEROS A BENEFICIO DE INVENTARIO de todos y cada uno de los bienes materiales e inmateriales de cualquiera naturaleza, dejados por el difunto REINALDO GARCÍA ITURBE, quien falleció ab-intestato el día 21 de mayo de 2010. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil.
Distribuida la Solicitud en su oportunidad, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde por auto de fecha 30 de octubre de 2015, declinó la competencia por la materia, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f. 33 y 34)
Sucesivamente, la presente solicitud correspondió por sorteo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde en el devenir de su sustanciación, dictó decisión en fecha 07 de junio de 2017, declarando el desorden procesal, y repone la causa al estado de nueva admisión a los fines de plantear el conflicto negativo de competencia, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2015. Así pues que, llegada la oportunidad, el mencionado tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2017, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada. (f. 189 al 199; y 204 al 207)
Una vez recibida la presente causa por el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conoce de la misma y dicta decisión en fecha 18 de julio de 2017, donde declara competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndole al efecto, el presente expediente para que continúe conociendo de la causa.
Así pues, la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2017, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido el lapso de allanamiento, remitió la incidencia de inhibición al Tribunal de alzada, y el presente expediente, luego de sorteado, correspondió a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f. 224 y 225)
Seguidamente, este Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2017, da entrada al presente expediente y el Juez se aboca a su conocimiento, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para garantizarles el derecho de ejercer el recurso correspondiente.
Una vez abocado el Juez de este Tribunal a la presente causa, y revisada la misma, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como seguimiento de la actividad desplegada en el sub iudice, este Jurisdicente, indefectiblemente pasa al estudio de la pretensión formulada por la parte solicitante a través de su escrito, donde se observa que, solicita expresamente:
“... En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho de Petición y en concordancia con los artículos 1.023 y siguientes, del Código Civil Venezolano vigente, así como cualquier otro articulado de los diversos textos legales que hagan referencia a la Herencia, su Partición y cualquier otra acción relacionada, bien sea estos textos legales de Derecho Público o de Derecho Privado, en nombre propio y de nuestro mandante Héctor Bivero García, declaramos expresa y formalmente que el mismo solicita y acepta bajo Beneficio de Inventario la herencia de todos y cada uno de los bienes (materiales e inmateriales) que correspondan o pudiesen haber correspondido a la herencia dejada Ab-Intestato por Reinaldo García Iturbe, anteriormente referido, y a la que Héctor Bivero García tiene derecho propio como heredero por Representación, tal y como fue anteriormente referido en este escrito. A tal efecto con la finalidad de determinar los bienes que pudieran corresponder a los interesados, como Beneficio de Inventario, se formalizará, el mismo basado en los bienes conocidos que pudiesen haber sido declarados con respecto al Impuesto de Autoliquidación de Sucesiones, así como la responsabilidad civil e impositiva de quien o quienes pudiesen haber realizado la anterior liquidación antes mencionada, así como los actos de administración y disposición de los bienes, tanto de la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior, de Reinaldo García Iturbe que pudieren haber sido efectuados bajo una perfecta y libre disposición de los mismos, siempre y cuando así haya sido...” (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, es importante traer a colación, lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala:
ARTÍCULO 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
Esta norma es clara al establecer, que el actor no puede, en una misma demanda, acumular pretensiones que se excluyan mutuamente, observándose en el caso de marras, que el accionante introduce su solicitud, declarando por una parte, su aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, y por otra parte pretende que, el Tribunal determine la responsabilidad civil e impositiva de quien o quienes pudiesen haber realizado la liquidación que señaló.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Exp.2015-000678, de fecha 17-11-2016, referente a este punto ha señaló que:
“… La inepta acumulación de pretensiones está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se contempla una prohibición legal de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales…”
(…Omissis…)
“…los jueces pueden y deben tomar de oficio todas aquellas decisiones que puedan corregir o evitar aquellas anomalías procesales que puedan ir en perjuicio del derecho de defensa de las partes y del debido proceso, más cuando esa obligación esté impuesta en la propia ley y sea materia de orden público. Por ello están llamados a observar todas las disposiciones que al respecto haya contemplado el legislador, pues tienen en sus manos el poder de dirección y con él la obligación de conducir al proceso en todas y cada una de sus fases hasta llegar a la etapa normal de terminación del proceso como lo es la sentencia…”

En efecto, en aplicación del criterio jurisprudencial que antecede, este Tribunal evidencia que, el solicitante de autos eleva a esta instancia jurisdiccional, dos pretensiones, la primera, atinente a la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, siendo claro para quien aquí decide, que la tramitación de tal petición se contrae a un procedimiento de jurisdicción no contenciosa en virtud de no existir una controversia inter partes, aunado al hecho que no existen partes como tal, motivado a la inexistencia de un contradictorio, siendo deber del Tribunal, dar fe de la declaración del interesado y pasar a formar el inventario solemne de los bienes conocidos, dejados ab intestato por su causante, ciudadano REINALDO GARCÍA ITURBE, sobre los cuales aduce que tiene conocimiento según la Planilla de Autoliquidación de Impuestos del (SENIAT); en segundo lugar, pretende que se determine la responsabilidad civil e impositiva de quien o quienes pudiesen haber realizado la mencionada liquidación, así como los actos de administración y disposición de los bienes, tanto los que existen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como los que existan en el Exterior, administración y disposición que alega, pudiere haber sido efectuada bajo una perfecta y libre disposición de los mismos, siempre y cuando así haya sido. En tal sentido, de la expresa manifestación del solicitante en el particular que antecede, se observa que, por la vía del procedimiento indicado ut supra, entiéndase, de jurisdicción voluntaria, este Tribunal está impedido de declarar todo tipo responsabilidad civil impositiva de quien o quienes hayan administrado y realizado actos de disposición de los bienes que se declaren en la formación del inventario solemne, puesto que, de ser así, se subvertiría el proceso al determinarse responsabilidades dentro un procedimiento de naturaleza no controvertida, todo ello en detrimento del orden público procesal, sobre el cual este Juzgador, en ejercicio de la función tuitiva de la que esta impuesto por el principio de conducción procesal, debe salvaguardar en todo momento, en obsequio de los postulados constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Política de 1999.
De este modo, tenemos que la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites, por lo cual, este Tribunal determina que, palmariamente estamos en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, en virtud que las mismas se deben sustanciar por procedimientos disímiles, por ende, que no son compatibles entre sí, no debiendo acumularse tales pretensiones en un mismo libelo u escrito de solicitud, siendo la actitud procesal del solicitante de marras, la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos.
En consecuencia, no le deja otro remedio procesal a este Sentenciador que, declarar la inadmisibilidad de la presente Solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, en este estado y grado del proceso, por indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, promovida por los Abogados: ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, MARIALCIRA AZUAJE DE JANSEN, y JOSÉ LUÍS ISEA SÁNCHEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.394, V-7.914.029 y V-5.296.387, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 110.827, 86.249 y 62.758, en ese orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.429, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por indebida acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se ordena la notificación de las partes, puesto que se encuentran a derecho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, al PRIMER (1) día del mes de NOVIEMBRE del años dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

JEMS/QRH/liz*