REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3.157-2017
PARTES:
SOLICITANTES: ALI MANUEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.925.834, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
YAJAIRA DEL VALLE PAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.506, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)
I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por los ciudadanos ALI MANUEL BRACHO y YAJAIRA DEL VALLE PAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.925.834 y V-13.724.506, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del estado Falcón, de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Indicaron igualmente, que en fecha 12 de Junio de 2.011, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años, es que solicitan su Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
De la misma forma indicaron, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Consecutivamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha 14 de agosto de 2017. (f. 05)
De seguidas, por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se le da entrada a la solicitud, se admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, el emplazamiento mediante boleta, del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud planteada. Una vez que la parte solicitante suministraran las copias necesarias. (f. 06)
De seguida en fecha 25 de septiembre del 2017, el Tribunal mediante auto acuerda librar la Boleta correspondiente, la cual se entregó al alguacil para su práctica. (f. 07 y 08)
Prontamente, en fecha 05 de octubre de 2017, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (f. 10)
Citada como fue, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, compareció dentro de la oportunidad legal, el día 13 de octubre de 2017, y presentó escrito mediante el cual, manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. (f. 11)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes que: 1). Su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; 2). Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad; y 3). Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Familia en la que no intervengan niños, niñas y adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia plena de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Y así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, el Divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”; siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “… la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.
Posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual reza:
ARTICULO 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento factico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Destacados de este Tribunal).
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
En efecto, esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Por tales consideraciones, para este Jurisdicente deviene en importante traer a colación el postulado Constitucional referido a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26 dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20 lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Así pues, este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social.
Al mismo tiempo, nuestra Carta Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica, en este caso, la protección especial a la familia.
De acuerdo con estos postulados, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social, para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
De tal modo que, analizadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el caso sub iudice, siendo apreciadas y valoradas por este Tribunal, en todo y cuanto las mismas expresan y contienen, quien aquí decide, evidencia de la manifestación fáctica de los comparecientes sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, en cuyo tiempo no se ha reanudado dicha relación nupcial, por lo tanto, queda demostrado que ha existido una separación de hecho por dicho espacio de tiempo entre los cónyuges, y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos ALI MANUEL BRACHO y YAJAIRA DEL VALLE PAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.925.834 y V-13.724.506, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, y que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 02 de Julio de 1993, según se evidencia de copia certificada del Acta Nº 61, inserta en el Tomo Duplicado del Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1993.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los DIAZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
JEMS/QRH/karo*
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