REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207º Y 158º

EXPEDIENTE Nº 3.079-2016
PARTES:
SOLICITANTES: JOSE DAVID CALDERA MEDINA Y ROSIMAR CAROLINA DAVALILLO MORLES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.928.073 y V-16.708.186, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.951.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a través de escrito de solicitud mediante el cual los ciudadanos JOSE DAVID CALDERA MEDINA y ROSIMAR CAROLINA DAVALILLO MORLES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.928.073 y V-16.708.186, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Nº 5, Casa Nº 19, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según copia certificada del acta de matrimonio que anexaron, distinguida con la letra “A”.
Asimismo señalaron que, después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Nº 5, Casa Nº 19, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que en virtud de las desavenencias surgidas en su vida conyugal, decidieron separarse legalmente de cuerpos, fundamentándose en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden convinieron expresamente que, los bienes muebles o inmuebles adquiridos antes del matrimonio y después de este, constituirán bienes propios de cada uno de los cónyuges, al igual que, las rentas, frutos ganancias, dividendos, rendimiento, utilidades y beneficios que produzcan dichos bienes, a partir de la fecha de introducción de la presente separación, a saber, 20 de septiembre de 2016.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, dio entrada a la solicitud en el libro respectivo, asignándole número, e instó a los solicitantes que indicaran si durante su unión conyugal procrearon hijos, todo ello a los fines de determinar la competencia dada por la naturaleza de la materia.
A la postre, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, los solicitantes de marras, subsanaron el despacho saneador requerido por el Tribunal, indicando que no procrearon hijos durante la relación matrimonial, por virtud de lo cual, a través de auto de fecha 27 de octubre de 2016, se admitió la solicitud, y se resolvió sobre su procedencia de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en el acto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE DAVID CALDERA MEDINA y ROSIMAR CAROLINA DAVALILLO MORLES, identificados supra, asimismo acordándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta. (f. 6-7)
Posteriormente, por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha. (f. 10)
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, la solicitante de autos, ciudadana ROSIMAR CAROLINA DAVALILLO MORLES, asistida por el abogado RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 21.576, profesional del derecho que actúa igualmente en representación del co-solicitante, ciudadano JOSE DAVID CALDERA MEDINA, según Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, de fecha 06 de abril de 2017, anotado bajo el Nº 17, Tomo 13, Folios 57 al 59, que riela en original a los folios (12 al 15) del presente expediente, manifestaron que “…por cuanto desde la fecha 27 de octubre de 2016, hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año sin haber reconciliación entre los cónyuges ya identificados, se solicita la CONVERSIÓN de la Separación dictada en Divorcio por sentencia que dicte ese Tribunal, homologando los acuerdos formulados por los cónyuges…”. (f. 11)
De este modo, estando en el tiempo procesal oportuno, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo inicialmente a la manifestación de los comparecientes en cuanto su último domicilio conyugal, que fue establecido en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Nº 5, Casa Nº 19, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al igual que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el artículo 3º de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia sin la participación de niños, niñas y adolescentes, verifica quien aquí decide, la competencia plena de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Y así se declara.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges, solicitar ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser, precisamente la situación de autos. Por tal virtud, y aunado a lo previsto en la parte in fine del mencionado artículo 189 del Código Civil, a saber, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el sub iudice, “…el Juez declarará la separación en el mismo acto…”, todo lo cual, una vez examinadas las actas, consideró este Tribunal, procedente la petición formulada, y así se declaró.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil contempla que “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. Por ello, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, cuya obligación de los cónyuges que deviene del matrimonio conforme al artículo 137 ejusdem.
Por tales motivos, resulta menester destacar que, aún cuando el Estado venezolano protege el matrimonio y a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección, no obstante, encuentra su límite en la necesidad que acaece de disolver la unión matrimonial, cuando por diversas causas, que conciernen a la esfera de derechos subjetivos propios, atinentes a la persona como individuo, destacando principalmente el libre desenvolvimiento de la persona, en cuyo ejercicio de tal derecho, los cónyuges acuden a la jurisdicción para solicitar el divorcio, como se evidencia en el caso de marras. Resulta así que, bajo esta óptica neoconstitucional, la forma en que tales derechos personales eran vistos bajo los preceptos constitucionales precedentes a nuestra Carta Magna de 1999, se han ido abandonando palmariamente, siendo ahora que, bajo las premisas del naciente Estado de Derecho y de Justicia, no se busca brindar una falsa protección al matrimonio como garantía de preservación de las familias, manteniendo una unión nupcial cuando no así lo desean los cónyuges, que por manifiesto de mutuas voluntades, concurrieron al matrimonio, y que a posteriori, al surgimiento de desavenencias maritales, concurren asimismo y deciden poner fin a tal unión, a lo cual, deviene la protección que en la actualidad se brinda a las familias, como garantía de una concepción de los Derechos Humanos atinentes a la persona y a las familias, procurándose un divorcio sano, donde se busca preservar materialmente la paz, la armonía y la felicidad social, como uno de los principales fines del Estado venezolano, poniendo fin a tales angustias, para que de allí resurjan nuevas uniones saneadas en el afecto y la comprensión mutua que debe imperar consecuentemente en toda relación matrimonial, y por ende, en toda familia.
Dentro del marco expresado, analizadas como han sido las actas que conforman el cuerpo del expediente, este Jurisdicente observa la manifestación concurrente de voluntades de ambos cónyuges, al solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada precedentemente, siendo evidente que tal manifestación de voluntades a devenido en cumplimiento de un requisito de Ley, al haber transcurrido el lapso de un (1) año para realizar tal petición. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil, no habiendo objeción por parte de la Representación de la Vindicta Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego de practicada su notificación como parte de buena fe, se considera procedente en derecho declarar CONVERTIDO EN DIVORCIO la separación de cuerpos declarada en fecha 27 de octubre de 2016, de los ciudadanos JOSE DAVID CALDERA MEDINA y ROSIMAR CAROLINA DAVALILLO MORLES, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo; y Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 185 del Código Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, decretada en fecha 27 de octubre de 2016, solicitada por los ciudadanos: JOSE DAVID CALDERA MEDINA y ROSIMAR CAROLINA DAVALILLO MORLES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.928.073 y V-16.708.186, respectivamente, representado el primero, y asistida la segunda, por el Abogado RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.576. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 21 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 285.
SEGUNDO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN sobre el acuerdo convenido expresamente por los ciudadanos JOSE DAVID CALDERA MEDINA Y ROSIMAR CAROLINA DAVALILLO MORLES, en cuanto a que los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido por cualquier título, antes y durante el matrimonio, constituirán bienes propios de cada uno, al igual que: Las rentas, frutos, ganancias, dividendos, rendimiento, utilidades y beneficios que se produjeron de dichos bienes, tal como fue solicitado.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO