REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3.173-2017
PARTES:
SOLICITANTE: YESICA GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.711, domiciliada en el Barrio Cruz Verde, callejón El Tenis, entre calle Miguel López García y Alí Primera en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOG. ASISTENTE: NOHEMÍ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.479.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.680, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO)
I
SÍNTESIS
La ciudadana YESICA GUADALUPE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.711, domiciliada en el Barrio Cruz Verde, callejón El Tenis, entre calle Miguel López García y Alí Primera en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abogada Noemí García, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 265.680; presentó en fecha 10 de noviembre de 2017, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, a través del cual, pide la corrección de su Acta de Nacimiento N° 103, inserta en fecha 25 de abril de 1991, en el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
Asimismo, la solicitante de autos indica, que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, señalando textualmente que “...dicha acta adolece del siguiente error allí se escribió el nombre de YESIKA GUADALUPE CAMPOS y el verdadero nombre es YESICA GUADALUPE CAMPOS,…” (sic) (…Omissis…) “…por todo lo anteriormente expuesto solicito este digno órgano jurisdiccional que una vez analizada esta solicitud y sus anexos, ORDENE INMEDIAMENTE CORREGIR DICHA ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto de viene de la urgente necesidad de asentar y corregir el ERROR YA INDICADO, en los libros correspondientes del acta de nacimiento del registro civil y registro principal del Municipio Miranda Coro Estado Falcón...” (sic)
Por último, fundamentó su pretensión en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 14 de noviembre de 2017. (f. 08)
De seguidas, este Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, le da entrada a la causa y acuerda pronunciarse sobre la pretensión de marras, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso procesal correspondiente, se pronuncia sobre la pretensión de la solicitante, ciudadana YESICA GUADALUPE CAMPOS, en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisada como ha sido, la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 103, de fecha 25 de abril de 1991, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, e igualmente, la copia certificada de la misma partida, contenida en el Libro Duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Falcón, se observa que la misma se contrae a -un traslado de acta copiada textualmente-, del Acta de Nacimiento N° 1207, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de septiembre de 1986.
En relación con las implicaciones que anteceden, este Tribunal considera menester, tener claridad en cuanto a la institución procesal referente a la competencia, por ello, es pertinente plasmar la concepción de la doctrina a tal respeto, teniendo que, el maestro procesalista LA ROCHE, la define como “…la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial...” (Instituciones del Derecho Procesal. Ediciones Líber. Caracas-2005. p.91).
En efecto, la competencia territorial, está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por ello, cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
Al respecto, es importante resaltar, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Destacados de este Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº AA20-C-2011-000773, de fecha 16-04-2012, dejó por sentado que “…las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento…”.
Ahora bien, del análisis del acta de nacimiento que la solicitante pretende se rectifique se evidencia, que fue insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de fungir como extensión del el acta primigenia que se extendió bajo el N° 1207, de fecha 10 de septiembre de 1986, en el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, no siendo posible en el caso sub iudice, ordenar la rectificación de un acta del estado civil de una persona, cuando dicha acta corre inserta en un registro civil distinto a la Unidad de Registro Civil donde se presentó a la persona y por ende se extendió el acta primigenia. No obstante, tal pretensión no puede verse como una causal de inadmisibilidad, por cuanto dicha apreciación atentaría contra el principio constitucional pro actione, por lo que deviene convenientemente tutelar judicialmente y efectivamente la pretensión de autos, por lo cual, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial supra invocado, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente no le queda otro remedio procesal que declarar su INCOMPETENTENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la Solicitud de Rectificación de Acta, resultando competentes, los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a cuya jurisdicción SE DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, promovida por la ciudadana YESICA GUADALUPE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.711, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la Abog. Nohemí García, inscrita en el Inpreabogado Nº 265.680; de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se considera competente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme esta decisión, la cual será conocida por el Juez Competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE de Dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se agregó lo ordenado en decisión que antecede, constante de un (1) folio útil.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
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