REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 3.115-2017
PARTES:
DEMANDANTES: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y MARIA LAURA CHIESA ESTOMBA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.616.379 y V-16.349.537, respectivamente, con domicilio en la Oficina 16, Edificio “El Ferial”, Calle Falcón con Calle Hernández de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUD.: LILIAN MORALES, MARIO KAKKAROS, DAVID DURAN, RICARDO MORALES Y FRANCISCO SANGRONIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 146.648, 114.654, 176.159, 90.428 y 35.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADOS: JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.473.820 y V-9.511.426, respectivamente, domiciliados en la Calle El Sol, entre Calle Ampíes y Silva de laciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUD.: SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.783, inscrita en el INPREABOGADO bajoel Nº103.097, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con 20 de Febrero, Edificio Araisa, Primer Piso, Oficina 3, Planta Alta Banco Caroní, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE
COMPRA-VENTA.
I
SÍNTESIS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 12 de enero de 2017, por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y MARIA LAURA CHIESA,venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.616.379 y V-16.349.537, respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina 16, Edificio “El Ferial”, Calle Falcón con Calle Hernández de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada LILIAN MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.648, acción que intentan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.473.820 y V-9.511.426, respectivamente, domiciliados en la Calle El Sol, entre Calle Ampíes y Silva de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitando igualmente, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En tal sentido, los accionantes fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y la estimaron en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.299.880,00), equivalentes a MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.764 U.T.).
Sucesivamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 12 de enero de 2017. (f.23y vto.)
En consecuencia, por auto dictado en fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal, dio entrada a la demanda y la admitió, para ser sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario, ordenando asimismo, la citación de los demandados para el acto de contestación. (f. 24 y vto.)
Llegada la oportunidad para el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, en fecha 23 de febrero de 2017, compareció la parte demandada, ciudadanos JIMENEZ BERMUDEZ JOSE MANUEL Y GARCIA GARCIA JEANETTE DAYANIRA, asistidos por la abogada SANGRONIS OJEDA SOBEIDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, y presentaron su escrito de contestación. (f. 48 al 53)
Posteriormente la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo del 2017, ratifica la contestación de la demanda. (f.55 al 63).
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada representada judicialmente por la abogada SOBEIDY SANGRONIS, en fecha 22 de mayo de 2017, mediante escrito, promueve pruebas; y en fecha 19 de mayo del 2017, la parte actora presenta igualmente sus probanzas. (f. 70 al 82)
Este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente declaró improcedente las oposiciones formuladas por las partes y admitió las pruebas promovidas por estas. (f. 92 y 93)
Por otra parte, en uso de las facultades conferidas por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal convocó a las partes intervinientes en la presente litis, a un acto conciliatorio sobre lo principal del juicio, con motivo de resolver el mismo de la forma más provechosa para ambas. Dicha audiencia conciliatoria que se verificó en fecha 20 de junio de 2017, donde la parte demandada propuso ubicar un perito valuador que determine el valor referencial del inmueble, para proceder a elevar una propuesta de pago a la parte accionante, todo lo cual fue aceptado por la misma, lo cual consta al (folio 101 y vto.) del presente expediente. No obstante, por diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que en virtud de no haber recibido propuesta ni respuesta de ningún tipo por parte de los demandados en el tiempo establecido en la audiencia conciliatoria, solicitó se deje sin efecto los compromisos contraídos en dicha audiencia. (f. 105)
De seguidas, en el decurso del lapso de evacuación de pruebas, comparecieron en fecha 14 de junio del 2017, los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Coronado de Pimentel Yolanda Coromoto y Keidimar del Valle Leones, Reyes, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.545.942 y V-21.158.108, respectivamente, quienes rindieron declaraciones. Asimismo, este Tribunal por auto de fecha 21 de julio del 2017, procedió a rendir informe en los términos indicados en el escrito de promoción de la parte demandante. (f. 95 al 103)
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal procede al análisis de mérito en la presente causa, en los términos que siguen:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al momento de interponer su demanda los demandantes expusieron en su escrito libelar que, en el año 2011, los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, le pidieron información sobre alguna casa en venta que pudiera ofertarles y que pudieran comprar por crédito habitacional, a lo cual les informó el actor que en ese momento se encontraba tramitando una documentación de un terreno ante el municipio donde se encontraba construida una vivienda de su propiedad, y que solo faltaba los trámites administrativos para la venta excepcional del terreno por parte del municipio, en tal sentido se dispusieron a ver la vivienda y los demandados prometieron tramitar un crédito bancario o buscar el dinero para la compra de la misma, en un tiempo pactado de ciento veinte (120) días, más treinta (30) días de prórroga, y que pasado ese tiempo, ya con toda la documentación en regla, le plantearon que era necesario hacer una nueva oferta por documento notariado para poder tramitar el crédito ante el banco, el cual ya estaba hablado y con seguridad saldría en un mes, pero que por requisitos de la entidad bancaria lo pactaran igualmente por ciento veinte (120) días, más treinta (30) días de prórroga. Que dicha estipulación fue firmada en Enero de 2013, pero que a las semanas los demandados le solicitaron una nueva firma motivado a que el banco les exigía que el contrato notariado deba entregarse antes de los siete (7) días de haberse firmado. Que en fecha 14 de febrero de 2013, firmaron por ante la Notaría Pública de Coro, Contrato de Compromiso de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, cuyo contrato se firmaba por segunda vez en dicha Notaría, ya que el primero fue firmado en fecha 11 de enero de 2013 y se había vencido para el Banco del Tesoro, institución bancaria que sería la que otorgaría el aludido crédito, todo ello debido a que tal contrato autenticado, el banco solicitó que solo debía ser suscrito por el vendedor y la compradora solicitante del crédito, ciudadana JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, quien era la beneficiaria del mismo. Igualmente afirman que, el contrato de fecha 14 de febrero de 2013, sería el último que quedaría como válido de la relación contractual de compromiso de compra venta existente, y que dichos contratos de opción a compra venta, recaían sobre un inmueble de su propiedad por comunidad conyugal, ubicado en la Calle el Sol, entre Ampíes y Silva, enclavado sobre una parcela de terreno propio que mide CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (147,03 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa del señor Gustavo Brizuela; SUR: Que es su frente, calle El Sol; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Gallardo; y OESTE: Casa que es o fue de Víctor Cazorla. Que, en el mencionado contrato de fecha 14 de febrero de 2013, se estableció entre sus cláusulas, que el comprador se obligaba a adquirir la vivienda y el vendedor se comprometía a venderle la misma, dentro del lapso de ciento veinte (120) días, más treinta (30) días de prórroga de ser necesario, contados desde la autenticación del documento, siendo este el término del contrato; que el precio por el cual el vendedor se comprometió a vender al comprador la vivienda señalada, es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo). Afirman por otra parte, que en el referido contrato se observa el plazo de vigencia del mismo y la cantidad en bolívares a pagar, y que nada dice sobre arras, amarre o garantías, puesto que había buena fe en que la venta se realizaría en el tiempo determinado, no existiendo cláusulas penales para ninguna de las partes, aunque el mayor peso lo cargaba el vendedor que se obligaba a no vender ni ofertar a más nadie la vivienda por el plazo mencionado, desde la fecha 14 de febrero de 2013, hasta el 14 de junio de 2013. Que luego de firmar dicho contrato, ante el requerimiento de los optantes, JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, acordaron de manera verbal, que ocuparían el inmueble a cambio de una suma de dinero como indemnización mientras el banco les hacía efectivo el crédito para adquirir la propiedad. Que pasado el día 14 de junio de 2013, fecha en la cual vencía el plazo para que los optantes cumplieran con su obligación y poder adquirir la vivienda, han sido múltiples las gestiones para que cumplieran con tal obligación de pago o le entregaran su propiedad, y que vencida como está la prórroga, y transcurridos dos (2) años sin recibir pago alguno, y mucho menos intentos de entregar la propiedad, los demandados se han negado en todo momento al pago. Por otro lado alegan que, luego de tanto tiempo, en noviembre pasado, los demandados se presentan ante un Tribunal de la República, con el primer contrato privado, el cual fue dejado sin efecto con la firma de las posteriores ofertas públicas notariadas, a realizar una oferta real de depósito de una suma totalmente irrisoria, en una clara demostración de mala fe que los obliga a solicitar la resolución del negocio jurídico de oferta de compra venta, además que como queda evidenciado ha operado la caducidad convencional.
Por su parte, al momento de la perentoria contestación a la demanda, afirmaron los demandados, que en fecha 11 de enero de 2011, celebraron contrato de promesa bilateral de compra venta mediante documento privado con el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.616.379, el cual anexan marcado “A”, sobre un inmueble constituido por una (1) casa constante de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (147,03 mts2), ubicada en la Calle el Sol, entre Ampíes y Silva, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Casa del señor Gustavo Brizuela; SUR: Que es su frente, calle El Sol; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Gallardo; y OESTE: Casa que es o fue de Víctor Cazorla. Que en dicha opción de compra venta en su cláusula cuarta se estableció que “… Al momento de la firma de la presente opción a compra, “El Vendedor” recibe del “Comprador” la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), cantidad esta que será imputada al precio definitivo del inmueble objeto de la compra Venta, el cual restará la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo), que el comprador cancelará tramitando un crédito ante una Entidad Bancaria…”. Que la cancelación de la inicial fue realizada en el momento de la firma del documento privado, tal como se evidencia del documento marcado “B”, y del depósito realizado al ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES. Que el demandante actuó de mala fe al vender una vivienda cuya documentación del terreno estaba en trámites y pertenecía al municipio, a sabiendas de que una institución bancaria, pueda conceder y tramitar un crédito habitacional una vez la alcaldía aprobase la venta del terreno. Que en todo momento el demandante alega que el terreno sobre el cual reposa la casa es propiedad del Municipio, lo que conlleva que se tarde entonces las debidas gestiones ante la institución financiera como lo es el Banco del Tesoro. Que fue un error de su parte haber aceptado la firma y autenticación de unos contratos públicos que anexan marcados “C” y “D”, donde no constaba la entrega de un anticipo que se le hizo al mencionado ciudadano. Que cuando se está en presencia de un contrato de opción de compra venta donde no solo se dio el documento notariado sino como también un documento privado y el precio del cual se dio un anticipo, siendo este una inicial para el precio final, se ha consumado dicho contrato, quedando este como un contrato de venta, donde la obligación del promitente vendedor es la transferencia de la propiedad a través del registro correspondiente. Que en los tres (3) contratos que se llevaron a cabo se dieron los elementos de consentimiento, precio y objeto, y más aún cuando en el primer contrato que fue privado y válido se canceló el anticipo correspondiente y que el vendedor consintió y aceptó en todo momento. Asimismo alegan, que no es hasta el 2013, cuando el Municipio concede la titularidad al ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES, pasando a ser propio, y se puede tramitar ante la institución bancaria el crédito para la compra del inmueble supra identificado, exigiendo para esto un documento público notariado. En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los demandantes en cuanto a que se deje sin efecto el contrato privado firmado en fecha 11 de enero de 2011, por cuanto resulta evidente de los contratos que anexa la parte actora, que en ningún momento convinieron en tal afirmación. Niegan, rechazan y contradicen que ocupan el inmueble a cambio de una suma de dinero como indemnización mientras el banco les concedía el crédito habitacional, toda vez que dicha cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) correspondía a la inicial que se pagó para la adquisición de la vivienda, tal como se evidencia del contrato privado que la actora pretende considerar inválido, quedando el restante a pagar cuando se hiciera efectivo el crédito habitacional por parte del Banco del Tesoro, y la firma del documento a registrar. Niegan, rechazan y contradicen, que no se notificó a los demandantes sobre el acto de negociación o intención para la cancelación final del pago restante adeudado, dentro del plazo señalado por el contrato. Por último, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los accionantes en cuanto a que se han negado en todo momento al pago, puesto que en reiteradas oportunidades han conversado con los vendedores a los fines de que presente el documento de venta para su protocolización y poder conforme a la cláusula cuarta y quinta, pagar el resto de lo adeudado, siendo necesario para ello que el vendedor y el comprador hubieren cumplido con las obligaciones, tal como era la veracidad o titularidad del terreno que siendo municipal les impidió tener la ejecución del crédito habitacional a su debido tiempo.
Habiendo quedada trabada la litis en los términos supra expuestos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La acción resolutoria ha quedado definida como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la culminación de un negocio jurídico bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes.
Tal situación se encuentra regulada por nuestro Código Sustantivo Civil, en el artículo 1.167, que dispone:
ARTÍCULO 1.167 CÓDIGO CIVIL: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, tenemos que el contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro Derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 del Código Civil, al referirse a los efectos de las obligaciones, prevé que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Dicho esto, la responsabilidad que deviene del contrato, está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el contradictorio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En relación con estas implicaciones, se aperturó el debate probatorio, donde las partes que integran la litis, a objeto de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las Pruebas Documentales:
1. Distinguido con la letra “A”: Contrato Autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 11, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 09 al 14)
Este documento se constituye como el instrumento fundamental de la acción, que a tenor de lo previsto por el artículo 1.359 del Código Civil, se tiene como instrumento autenticado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, se comprometió a vender a la ciudadana JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, y está se obligó a su vez, a comprar un inmueble constituido por una vivienda construida en un terreno propio que consta de un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (147,03 mts2), ubicada en la Calle el Sol, entre Ampíes y Silva, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del señor Gustavo Brizuela; SUR: Que es su frente, calle El Sol; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Gallardo; y OESTE: Casa que es o fue de Víctor Cazorla; que el precio de la negociación fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); que el contrato tendría una duración de CIENTO VEINTE (120) días, más TREINTA (30) días de prórroga, cuya fecha de inicio se tiene a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir, a partir del 14 de febrero de 2013; por último, se videncia que en la cláusula séptima convinieron en dejar sin efecto el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 21, Tomo 3, de los libros llevados por ante esa Notaría.
2. Distinguido con la letra “B”: Contrato Autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 17 de enero de 2013, inserto bajo el N° 21, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta documental es del mismo tenor que la analizada ut supra, es decir un contrato autenticado que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que, el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, se comprometió a vender a la ciudadana JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, y está se obligó a su vez, a comprar un inmueble constituido por una vivienda construida en un terreno propio que consta de un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (147,03 mts2), ubicada en la Calle el Sol, entre Ampíes y Silva, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del señor Gustavo Brizuela; SUR: Que es su frente, calle El Sol; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Gallardo; y OESTE: Casa que es o fue de Víctor Cazorla; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); de igual forma se estableció que el contrato tendía una duración de CIENTO VEINTE (120) días, más TREINTA (30) días de prórroga, cuya fecha de inicio se tiene a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir, a partir del 17 de enero de 2013. Por último, cabe destacar que, esta instrumental fue dejada sin efecto por acto volitivo de las partes, según contrato autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 11, Tomo 23, el cual fue apreciado y valorado ut supra, por este Tribunal. Sin embargo, su contenido se valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil.
3. Distinguido con la letra “C”: Contrato Privado celebrado entre las partes, en fecha 11 de enero de 2011.
Con respecto a esta prueba, se observa que la misma no fue atacada por la parte a la cual se opuso, al contrario, al momento de la perentoria contestación, convino en su celebración, y por lo tanto se tiene como un instrumento privado tenido por reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que, el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, se comprometió a vender a los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, un inmueble de su propiedad, construido sobre terreno municipal que estaba en trámite de compra al Municipio Miranda del estado Falcón, y que consta de un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Miranda del estado falcón, bajo el Nº 26, Folios 168 al 173, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 12 de noviembre de 2002, enclavado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa del señor Gustavo Brizuela; SUR: Que es su frente, calle El Sol; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Gallardo; y OESTE: Casa que es o fue de Víctor Cazorla; que el contrato tendría una duración de CIENTO CINCUENTA (150) días, contados a partir de la firma del mismo, es decir en fecha 11 de enero de 2011; que de las cláusulas tercera y cuarta, se observa el convenimiento de las partes en que el precio de la venta era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), y que al momento de la firma del contrato, el vendedor recibió del comprador, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), cantidad que sería imputada al precio definitivo de venta, y que el comprador con esta operación restaba la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo), la cual cancelaría tramitando un crédito ante una entidad bancaria, y cuyo trámite se iniciaría una vez que la Alcaldía aprobara la venta del terreno sobre la cual está construida la vivienda. De igual forma se evidencia de la cláusula quinta, que una vez que la Alcaldía del Municipio Miranda autorizara la venta del terreno, el comprador se comprometía a iniciar los trámites para la solicitud del crédito bancario, restando por el vendedor, sólo la autenticación del contrato y la compra del mencionado terreno de propiedad municipal.
De las Pruebas de Informes:
1. Al Banco del Tesoro, con sede principal en la Calle Falcón con esquina Iturbe de esta ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal sobre:
• Algún crédito solicitado por JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA y/o JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ, supra identificados, para adquirir vivienda.
• Si fueron cumplidos los requisitos para la tramitación del crédito por parte del ofertante del bien inmueble, así como de los optantes a compra.
• La fecha de solicitud del crédito.
• El monto solicitado en esa fecha para el crédito de adquisición de vivienda.
• Si dicho crédito fue liquidado o no.
Sobre esta probanza, este Jurisdicente evidencia que, a pesar de haber sido promovida y admitida por auto dictado en fecha 09 de junio de 2017, la misma se evacuó pero no fue recibida para formar parte de las actas que conforman la presente causa, sin embargo, siendo que, en beneficio del esclarecimiento de la verdad, como principio de talante constitucional, es un deber ineludible del juez en la búsqueda de la verdad material para el triunfo de la justicia, resultando determinante para el caso en especie, la aplicación del principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otra, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1999 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), como “…aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” (Vid. Sentencia de la Sala De Casación Civil de fecha 01 de julio de 2015, Exp. Nro. AA20-C-2015-000105, en ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ); observándose de esta forma, que al (folio 99 y vto.) del expediente signado con el Nº 8.355-15, de la nomenclatura interna de este Tribunal, cuyas partes intervinientes resultan ser las mismas partes del caso de marras, pero en esa oportunidad, actuando con el carácter de oferentes, los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, y como oferido, el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, en el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, cuyo objeto además resultó ser el mismo inmueble arriba identificado, cursa el informe solicitado a dicha entidad bancaria, con el propósito de demostrar al Tribunal las mismas circunstancias del caso sub iudice. En razón de ello, se tiene que, los particulares informados sirven para evidenciar que, la ciudadana JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, solicitó un crédito hipotecario destinado a la adquisición de vivienda principal ante el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal; Que el crédito fue devuelto a la Oficina Bancaria por falta de documentos; Que los requisitos para la tramitación del crédito no fueron cumplidos por parte de la optante a compra; Que la fecha de solicitud del crédito fue el 18 de febrero de 2013; Que el monto solicitado en esa fecha para dicho crédito fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); Que el crédito no fue liquidado y la operación no fue completada por falta de recaudos. Por ello, con base a la jurisprudencia citada y al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga valor probatorio en todo y en cuanto expresa y contiene, al estar esta prueba directamente relacionada con la causa particular de que se trata.
2. Al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Miranda del estado Falcón, a los efectos de informar sobre el contenido del expediente 8.355 relacionado a Oferta Real de Pago y Depósito, siendo las partes del mismo JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ; y RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y MARIA LAURA CHIESA ESTOMBA.
En lo que respecta a esta prueba, de la misma se desprende, sobre el particular referente a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, que los demandados firmaron en total acuerdo el contrato privado que se consignó ante el Tribunal como fundamento para la oferta real de pago y depósito; Que dicha opción de compra venta era por el plazo de 150 días; Que no cancelaron el monto total acordado en la opción como oferta de venta dentro del plazo de 150 días; Por último, que sí habían tramitado un crédito para adquirir la vivienda en una entidad bancaria. Asimismo, se desprende de la prueba de informes bajo análisis que, en la decisión de primera instancia fue declarada inválida la oferta real de pago, y que posteriormente dicho fallo fue confirmado por el Tribunal de Alzada. De este modo, se evidencia que, a los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, les fue devuelto el cheque presentado ante el Tribunal, signado bajo el Nº 100002256, por un monto de Trescientos Once Mil Novecientos Bolívares (Bs.311.900,oo). Por último, se observa que la solicitud de oferta real de pago y depósito fue presentada en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de octubre de 2015. Con base a tales manifestaciones, esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, realizaron el procedimiento descrito de oferta real de pago y depósito y que el mismo fue declarado inválido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las Pruebas Documentales:
1. Distinguido con la letra “A”: Contrato Privado suscrito por las partes en fecha 11 de enero de 2011.
Sobre esta documental, este Tribunal ya se pronunció supra, en el numeral tercero de las pruebas documentales promovidas por el demandante.
2. Distinguido con la letra “B”: Instrumento Público de Contrato de Compra-Venta de Promesa Bilateral debidamente protocolizada ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón.
En lo que respecta a esta prueba, se evidencia que la parte promovente no señala en su escrito de promoción los datos que individualicen la documental a que hace referencia y que según sus dichos fue protocolizada por ante la Notaría Pública de Coro, lo que trae como resultado, que tal documental se tenga por inexistente. No obstante, se observa que las cláusulas descritas por la promovente en esta documental, se refieren a las cláusulas insertas en el documento privado convenido por las partes, a saber, contrato marcado con la letra “C”, y sobre el cual este Tribunal se pronunció en el particular tercero de las pruebas documentales promovidas por el demandante. Por lo tanto, sobre la presente prueba este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse.
3. Distinguidas con las letras “C” y “D”: Carta Aval del Consejo Comunal “San Antonio”, debidamente registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, bajo el N° Situr: 11-14-41-0001-0048, Rif.: C-30985861-0. (f. 74-75)
De las sucintas documentales que anteceden se evidencia que los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ y JEANETTE GARCIA, ampliamente identificados, a la fecha de expedición de las respectivas Cartas Avales de Residencia, a saber 15 de mayo de 2017, ostentan el carácter de residentes en dicha comunidad, específicamente en la calle El Sol entre Ampíes y Silva, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo idéntica dirección a la ubicación del inmueble objeto de la presente litis, por lo cual, al ser documentales emanadas de un ente que se reputa perteneciente a la administración pública, este Tribunal las valora como documentales públicas administrativas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose el lugar de residencia de los accionados.
4. Distinguido con la letra “E”: Boucher de Depósito Bancario emitido por el Banco del Tesoro, bajo el N° 306660580, de fecha 11 de enero de 2011. (f. 76)
Del presente instrumento se desprende una operación bancaria (depósito en cuenta) realizada por los ciudadanos JEANETTE GARCÍA y JOSE M. JIMENEZ B., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), en fecha 11 de enero de 2011, al código de cuenta corriente Nº 0163-0306-21-3063002074, del Banco del Tesoro, cuyo titular es el ciudadano RICARDO MORALES PEREIRA. Instrumento que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al concatenarse con el documento privado (contrato) suscrito por las partes en esa misma fecha, 11 de enero de 2011, demostrándose así el cumplimiento de la cláusula cuarta del precitado negocio jurídico por parte de la optante-compradora, referente a que, al momento de la firma del contrato, el vendedor, ciudadano RICARDO MORALES, recibió por parte de los compradores, ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA, un pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), que se reputa como pago que sería imputado al precio definitivo de venta del inmueble, quedando de esta manera constreñido el vendedor a cumplir con su obligación atinente a la compra del terreno a la municipalidad para así poder la optante a compra tramitar el crédito bancario para la cancelación del resto del precio acordado.
De las Pruebas Testimoniales:
1. YOLANDA COROMOTO CORONADO DE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.545.942. (f. 95 y vto.)
De la evacuación de esta prueba se desprende, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Manuel Jiménez y Jeanette García, que son sus vecinos y que los conoce desde el año 2012, que ellos le comentaron que tienen la casa en compra y que no han firmado documento porque le aumentaron el valor. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación de la parte demandante contestó que no tenía conocimiento si la negociación se trataba de una opción a compra venta, por el monto de trescientos mil bolívares que debían pagar en un plazo de ciento cincuenta días y que a la fecha no han pagado.
2. KEIDIMAR DEL VALLE LEONES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-21.158.108. (f. 96 y vto.)
De esta testimonial se observa que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Manuel Jiménez y Jeanette García, que son sus vecinos porque compraron la casa y que tienen cinco años allí, y que tenían problemas con el antiguo dueño porque les aumentaron el precio de lo que habían acordado. Asimismo, al ser repreguntado el testigo por la parte actora, este respondió que no cocía a los ciudadanos Ricardo Morales y Maria Chiesa, que no tenía conocimiento si la negociación se trataba de una opción a compra venta, por el monto de trescientos mil bolívares que debían pagar en un plazo de ciento cincuenta días y que a la fecha no han pagado.
Ahora bien, este Tribunal observa que, de las declaraciones que anteceden se deprende que, ambos testigos son vecinos de los demandados José Manuel Jiménez y Jeanette García, no siendo contestes al expresar la condición que ostentan los referidos ciudadanos sobre el inmueble en cuestión, visto que tienen conocimiento que existen problemas en la compra y firma del documento, puesto que se les había aumentado el precio, así como, que no tenían conocimiento sobre las condiciones del contrato celebrado entre las partes. Por lo cual, esta prueba no aporta nada a la convicción de este Tribunal, sobre la efectiva realización del pago del precio de la venta, que resulta ser la cuestión debatida por la cual se demandó la resolución de contrato, y en tanto que así fuera, no se les pudiera otorgar ningún valor probatorio puesto que mediante la prueba de testigos no se pueden demostrar hechos contenidos en instrumentos escritos (contratos), máxime cuando su objeto excede de la cantidad de dos mil bolívares, tal como se expresa en el artículo 1.387 del Código Civil, tal como se desprende del caso de marras, por virtud de lo cual, tales pruebas se desechan.
PUNTO PREVIO
De la Naturaleza del Contrato
Estando en la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada opuso como defensa que en los tres (3) contratos suscritos, se dieron los elementos de consentimiento, precio y objeto, y más aun cuando el primer contrato fue privado y se canceló el anticipo correspondiente y que el vendedor consintió y aceptó en todo momento, en virtud de lo cual debe valorarse el contrato suscrito en fecha 11 de enero de 2011, no como un contrato de opción de compra venta, sino como una verdadera venta.
En tal sentido, es facultad del juez realizar una actividad interpretativa e integradora del contrato, corrigiendo de tal manera la calificación dada por las partes a un contrato, siendo menester determinar si estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta, o por el contrario de una compra venta definitiva, en cuya materia la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado DR. MACOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp. N° 14-0662, se pronunció en ocasión a la disyuntiva generalizada sobre la naturaleza de los contratos de opción de compra venta, estableciendo que:
“…Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa…”
(…Omissis…)
“…el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168). ..”
(…Omissis…)
“…El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva…”
(…Omissis…)
“…En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva…” (Destacados propios de este Tribunal)
Del contenido de la citada doctrina casacionista se desprende que, el contrato preliminar de compra venta es un pre-contrato que no reviste un carácter traslativo de la propiedad, y que en el caso de especie se hace necesario una revisión e interpretación de los contratos suscritos por las partes, y sobre los cuales se persigue su resolución, labor que hace este jurisdicente de conformidad con lo previsto por el artículo 1.160 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan al juez la facultad de asignar a los contratos su verdadera naturaleza jurídica, en contraposición a la determinación dada por las partes, ejerciendo a la par de tal facultad integradora, la facultad de desaplicar las cláusulas contractuales primigenias que coliden con la última de las contrataciones, en aplicación progresiva y constitucional del principio de autonomía y la voluntad de las partes. Deviene de tal forma que, la parte demandada se excepciona a través del contrato suscrito en fecha 11 de enero de 2011, siendo que, a dicho contrato no le siguen los efectos del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 17 de enero de 2013, inserto bajo el N° 21, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto este, fue dejado sin efecto por convenimiento expreso de las partes, tal como quedó establecido supra. En consecuencia, dicho negocio suscrito en fecha 11 de enero de 2011, mantiene su validez en cuanto a las cláusulas que no se contrapongan o no colidieren con el último acto volitivo expresado por las partes en el documento suscrito ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 11, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debiendo forzosamente desaplicarse todas aquellas cláusulas en cuanto que colidieren con el aludido contrato autenticado. No cabe la menor duda que, del contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2013, el cual se pretende sea declarado resuelto, se desprende que, fueron identificadas las personas intervinientes en el mismo, por una parte el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, denominado a efectos del contrato como “EL VENDEDOR”, y por la otra la ciudadana JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, denominada “EL COMPRADOR”, quienes convinieron en la celebración del presente contrato. Se identificó igualmente en la cláusula primera el bien objeto del contrato, constituido poruna vivienda construida en un terreno propio que consta de un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (147,03 mts2), ubicada en la Calle el Sol, entre Ampíes y Silva, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del señor Gustavo Brizuela; SUR: Que es su frente, calle El Sol; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Gallardo; y OESTE: Casa que es o fue de Víctor Cazorla; en la cláusula segunda se determinó la duración del contrato, quedando establecido que el comprador se obligaba a adquirir la vivienda y el vendedor a vender la citada vivienda en el lapso de CIENTO VEINTE (120) días, más TREINTA (30) días de prórroga, contados desde la autenticación del documento; en lo que respecta al precio de la venta, este se determinó en la cláusula tercera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). En síntesis, se puede expresar que, queda así entonces establecida, como se expresó ut supra, la última voluntad de las partes, deviniendo que, el contrato objeto de la presente litis, es un contrato de opción de compra venta, en el cual el demandante se comprometió a venderle el inmueble ampliamente identificado a los autos, a la demandada, y esta última a cancelar el precio, lo cual debía realizar en el plazo de ciento vente (120) días más treinta (30) días de prórroga; por último de observa que el presente contrato no contiene una cláusula penal, pero es claro al establecer en la cláusula quinta, el término para el cumplimiento de las obligaciones respectivas, el cual corría a partir de la autenticación del contrato, en fecha 14 de febrero de 2013; de lo cual se evidencia que en el caso sub iudice nos encontramos frente a un contrato preparatorio de opción a compra-venta, y no de compra-venta definitiva; y así se establece.
DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
Por lo expuesto anteriormente, tenemos que la parte actora demanda la resolución del contrato suscrito con la demandada ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 11, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, concediéndole la norma al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento o la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro caso. En efecto, este derecho del acreedor es absoluto, puesto que no se ve restringido por ninguna disposición legal, no obstante, no se resuelve de pleno derecho, estado la función del juzgador delimitada a la constatación del incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución, y una vez probados estos, se encuentra en el deber de declararla. Por ello, la doctrina estableció una serie de requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, como lo son, a) que se trate de un contrato bilateral; b) el cumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada, y c) que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso de especie, la accionante pretende la resolución del contrato de opción a compra venta de un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda construida en un terreno propio que consta de un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (147,03 mts2), ubicada en la Calle el Sol, entre Ampíes y Silva, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del señor Gustavo Brizuela; SUR: Que es su frente, calle El Sol; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Gallardo; y OESTE: Casa que es o fue de Víctor Cazorla; el cual fue ofertado a la compradora por un precio de venta, que se determinó en la cláusula tercera, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo); y que debía ser cancelado en plazo de CIENTO VEINTE (120) días, más TREINTA (30) días de prórroga, contados desde la autenticación del documento en fecha 14 de febrero de 2013; por lo tanto estamos en presencia de un negocio jurídico bilateral con lo que se cumple con el primero de los requisitos expresados. En relación con el segundo de los requisitos relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, este juzgador observa que en el contrato bajo examen se estableció entre sus cláusulas, el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, más TREINTA (30) días de prórroga, contados desde la autenticación del documento en fecha 14 de febrero de 2013, hasta el 14 de julio de 2013, para que la demandada adquiriera el inmueble, no habiéndose verificado dentro de tal plazo, que haya cumplido con esta obligación contractual; sin embargo, se evidencia que realizó las gestiones para la obtención de un crédito habitacional por ante el Banco del Tesoro C.A, Banco Universal, en fecha 18 de febrero de 2013, y así poder honrar su compromiso, no obstante que, dicho crédito le fue negado por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por dicha entidad financiera, no deviniendo tal incumplimiento por parte de la demandante acreedora, puesto que esta cumplió con las cláusulas contraídas en el documento privado suscrito el 11 de enero de 2011, por cuanto adquirió la propiedad del terreno por compra que le hiciera al Municipio Miranda del estado Falcón, y presentó el documento preparatorio de compra venta para su debida autenticación ante la Notaría Pública, con lo cual, ya ostentando el carácter de propietario sobre el terreno en cuestión, era obligación exclusiva de la demandada-compradora, optar por el crédito bancario para cubrir con ello el pago del precio estipulado sobre el inmueble en el último contrato, a saber, por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), de lo que se desprende que, por incumplimiento de su obligación de pagar el precio pactado en el plazo supra mencionado, operó la caducidad convencional, que hace procedente la resolución del aludido contrato. Por último, en cuanto a que la parte actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, que la obligación asumida por el vendedor, ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, era la de vender el inmueble a la demandada dentro del plazo CIENTO VEINTE (120) días, más TREINTA (30) días de prórroga, imputados a la compradora, toda vez que fuera recibido el pago del precio acordado, con lo cual, mal podría haberse otorgado una compra venta definitiva en detrimento de su patrimonio, siendo que la excepcionada no cumplió con tal pago del precio, ni lo demostró a los autos. Por ello, en atención a las consideraciones que anteceden, y por cuanto no se verificó a los autos, que la demandada hubiera cumplido con las obligaciones contraídas previamente, no obstante la actora sí presentó ante la Notaría Pública el documento preparatorio que llevaba consigo obligaciones contraídas por la demandada para su cumplimiento y así dar paso al documento de compra venta definitivo, queda lleno de esta forma este extremo legal. Por tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.160 del Código Civil, concatenado con los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otro remedio procesal a este sentenciador que declarar la procedencia de la presente acción resolutoria intentada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva; y así se decide.
Por lo antes establecido, tomando en consideración los efectos de la resolución de contrato, es por lo que los demandantes de autos deberán restituir a la promitente compradora la cantidad de dinero por ella pagada, que alcanza la suma de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000,oo), por concepto de abono al precio de la compraventa del inmueble. En tal sentido, este Tribunal en atención a los preceptos constitucionales de orden progresivo, se acoge al -principio valorista- establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en sentencia de fecha 03 de julio de 2017, Exp. AA20-C-2016-000594; por tal razón, se acuerda de oficio, la indexación monetaria sobre el monto a restituir, en virtud de la depreciación que ha sufrido la moneda y la noción inflacionaria reinante en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al último índice fijado por el Banco Central de Venezuela, al momento en que quede definitivamente firme el presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y MARIA LAURA CHIESA ESTOMBA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.616.379 y V-16.349.537, respectivamente, debidamente representados por los abogados Lilian Morales, Mario Kakkaros, David Duran, y Francisco Sangronis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.648, 114.654, 176.159 y 35.342, respectivamente; en contra de los ciudadanos, JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.473.820 y V-9.511.426, respectivamente, representados por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.097.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 11, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referente al negocio jurídico de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, por una parte, y JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, por la otra; en consecuencia, se declara RESUELTO igualmente el contrato privado suscrito en fecha 11 de enero de 2011. En tal sentido, los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y MARIA LAURA CHIESA ESTOMBA deberán restituir a los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, la cantidad de dinero que se derive de la indexación monetaria, como resultado de la experticia complementaria del fallo acordada sobre el monto cancelado por los demandados, que alcanza la suma de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000,oo), de acuerdo al último índice fijado por el Banco Central de Venezuela, al momento en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ BERMUDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCIA GARCIA, identificados supra, a realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una vivienda construida en un terreno que consta de un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (147,03 mts2), ubicada en la Calle el Sol, entre Ampíes y Silva, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del señor Gustavo Brizuela; SUR: Que es su frente, calle El Sol; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Gallardo; y OESTE: Casa que es o fue de Víctor Cazorla; previo cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la ejecución a que se refiere el artículo 12 del Decreto Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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