REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº: 3.168-2017
PARTES:
DEMANDANTE: NEILA VIRGINIA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.368, domiciliada en la Calle José Leonardo Chirinos del sector Zumurucuare casa s/n de la familia “Castillo Medina” de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.927.391, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.729, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.249, domiciliado en la Calle Miramar, casa s/n del sector Zumurucuare, Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2017, por la ciudadana NEILA VIRGINIA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.368, domiciliada en la Calle José Leonardo Chirinos del sector Zumurucuare casa s/n de la familia “Castillo Medina” de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.927.391, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.729, de este domicilio, cuya pretensión se dirige a la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.249, fundamentado su demanda en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, la solicitante alega en su escrito, que en fecha 10 de abril de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta en acta de matrimonio civil Nº 74, que consigna marcada “A”.
Siguió exponiendo que, fijaron su domicilio conyugal en la Casa s/n de la familia “Castillo Medina” ubicada en la Calle José Leonardo Chirinos – cerca del Mercal del Barrio Zumurucuare de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en donde cohabitaron dando fiel cumplimiento a los derechos y deberes del matrimonio; hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes Julio del año 2010, por conflictos, desavenencias, incompatibilidad de caracteres, y hasta esta fecha del año 2017, no la han reanudado, teniendo ya, con esta anormal convivencia más de cinco (5) años separados de hecho, ya que el cónyuge terminó marchándose y abandonando su hogar, razón está, por lo que decidimos no continuar con esta relación legal, donde la vida en común ya no será posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por cuanto ambos ya han hecho vidas separadas e independientes.
Igualmente señala, que durante su relación matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de copias de las cédulas de identidad de cada uno, cuyos nombre son: ADRIAN ENMANUEL DAVID SANCHEZ CASTILLO, LEONEL JOSE SANCHEZ CASTILLO y LEONEIDYS NAZARETH SANCHEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.582.81, V-24.582.845 y V-26.991.874, respectivamente.
Por tal motivo, acude a esta competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva declarar el divorcio, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
Seguidamente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incontinenti del proceso de insaculación respectivo, llevado a cabo en la sede del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien recibe la causa en fecha 17 de octubre de 2017. (f. 06)
En consecuencia, por auto de fecha 19 de octubre de 2017, se le da entrada a la solicitud y se admite; acordándose en ese mismo acto, la citación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por su cónyuge, y se ordenó a la par, el emplazamiento del FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, para que formule su oposición o no, con respecto a dicha solicitud. (f.07 al 09)
Posteriormente, por diligencia de fecha 26 de octubre del 2017, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ. Consignando igualmente, en fecha 26 de octubre del 2017, boleta de citación firmada por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (f. 10 al 13)
Una vez emplazado el cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, por medio de escrito presentado en fecha 02 de noviembre del 2017, indica al Tribunal se sirva declarar con lugar esta solicitud de divorcio y/o la disolución de vínculo conyugal. (f. 14)
Por otra parte, citada como fue, la Fiscal Octavo de la Vindicta Pública del estado Falcón, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, compareció dentro de la oportunidad legal, el día 02 de noviembre de 2017, y presentó escrito mediante el cual manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado, siendo agregados dichos escritos en fecha 03 de noviembre del 2017, por guardar relación con la misma (f. 15 y 16)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, considera: Primero: Que su último domicilio conyugal fue establecido en casa s/n de la familia “Castillo Medina” ubicada en la Calle José Leonardo Chirinos – cerca del Mercal del Barrio Zumurucuare de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad; y Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Familia en la que no intervengan niños, niñas y adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia plena de este Tribunal para conocer de la presente solicitud: y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, la institución del Divorcio deviene como una de las causales que perturban la relación nupcial, significando la total extinción para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”; siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y que posteriormente, para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental, que no es otro que constituirse como la base de la sociedad, cimentándose el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor relevancia en una sociedad, y el cual reza:
ARTICULO 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En ese sentido, aún cuando el Estado venezolano reconoce y protege al matrimonio y a las familias, a través de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento fáctico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
En efecto, esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Atendiendo a estas consideraciones, para este Sentenciador deviene en importante traer a colación el postulado Constitucional referido a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26 dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Así pues, este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la -autonomía de la personalidad-, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social.
Al mismo tiempo, nuestra Carta Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica, en este caso, la protección especial a la familia.
De acuerdo con estos postulados, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social, para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
De tal modo que, analizadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el caso sub iudice, siendo apreciadas y valoradas por este Tribunal, en todo y cuanto las mismas expresan y contienen, quien aquí decide, evidencia de la manifestación volitiva de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, y en cuyo tiempo no se ha reanudado dicha relación nupcial, por lo tanto, queda demostrado que ha existido una separación de hecho por dicho espacio de tiempo entre los cónyuges, y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente y ajustada a derecho la presente solicitud de DIVORCIO; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 2, 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 185-A del Código Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana NEILA VIRGINIA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.368, domiciliada en la Calle José Leonardo Chirinos del sector Zumurucuare casa s/n de la familia “Castillo Medina” de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Wilman Castro Mocizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.927.391, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.729, de este domicilio, en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.249. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos NEILA VIRGINIA CASTILLO MEDINA y JOSE GREGORIO SANCHEZ, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de abril de 1992, según Acta levantada bajo el Nº 74.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE. PÚBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada en el Tribunal. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
|