REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2017
Años: 207 y 158
EXPEDIENTE Nº: 337-2017
SOLICITANTES: VANNIA LARA DIAZ, de Nacionalidad Dominicana, mayor de edad, Pasaporte N° NY2395427, domiciliada en Nueva York-EE.UU y OMAR SIERRA CHAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.453, con domicilio en la Calle Colina, entre Sur y Jabonería, casa N° 23, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón y de tránsito en Boston-Massachusetts, EE.UU.
APODERADA JUDICIAL: ABG CARLA PAOLA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-20.570.471, inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 208.927.
MOTIVO: DIVORCIO REMEDIO 185.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, establecido en el artículo 185, sustentado en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 10 de Octubre de 2017, presentada para su distribución en fecha 10 de octubre de 2017, por la ciudadana: ABG CARLA PAOLA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-20.570.471, inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 208.927, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: VANNIA LARA DIAZ, de Nacionalidad Dominicana, mayor de edad, Pasaporte N° NY2395427, domiciliada en Nueva York-EE.UU y OMAR SIERRA CHAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.453, con domicilio en la Calle Colina, entre Sur y Jabonería, casa N° 23, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón y de tránsito en Boston-Massachusetts, EE.UU; correspondiendo conocer de la presente solicitud a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
La precitada solicitud se admite en fecha 11 de Octubre de 2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 11/10/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
MOTIVA:
Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Así mismo dejó sentado que:
“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
De la Jurisprudencia transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura física y psíquica.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan).
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185 por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a. Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta al folio 07 del expediente.
b. La inexistencia de la vida en común, manifiesta cuando declaran los solicitantes que por desavenencias y conflictos de índole profesional y de planificación familiar que provocaron la ruptura de la solidez, la armonía y la tranquilidad que debiera existir en el matrimonio, desde el 26 de Enero del año 2014 se separaron de hecho, estableciendo domicilios diferentes sin haber existido entre ellos reconciliación alguna.
c. La voluntad de ambos conyugues de no continuar ya que ambos manifiestan que han decidido de común acuerdo, de forma expresa e inequívoca, para ejercer la acción de divorcio por mutuo consentimiento con el propósito de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, siendo éste Tribunal competente en razón del último conyugal.
d. La Representación Fiscal no formuló oposición en la presente solicitud.
e. Asimismo, se indica en el escrito que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la Calle Colina, entre Sur y Jabonería, casa N° 23; y que durante su matrimonio no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, siendo competente éste Tribunal para ello en virtud de su último domicilio conyugal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Remedio o Sentencia solución de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 02 de Junio de 2015, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: VANNIA LARA DIAZ y OMAR SIERRA CHAVES, antes identificados; ante el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 09 de Julio de 2012, mediante Acta Nº 54.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Acc,
Abg. Florencia M. Cantini R. Abg. Vladimir Martínez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Acc,
Abg. Vladimir Martínez.
FMCR/VM/ABG.
Exp. Nº 337-2017
Sentencia No. SD- 340-2017
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