REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2017
Años: 206º y 158°.-


EXPEDIENTE Nº: 340-2017

SOLICITANTES: FREDIS JOSE LUGO RUIZ Y KARINA DESIREE GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, el Primero domiciliado en la Ciudad de Coro-estado Falcón; y la Segunda, en la Ciudad de Valencia- estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-10.965.866 y V-13.203.957, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.735.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 27 de Octubre de 2017, por los ciudadanos: FREDIS JOSE LUGO RUIZ Y KARINA DESIREE GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, el Primero de este Domicilio en la Ciudad de Coro estado Falcón y la Segunda actualmente en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-10.965.866 y V-13.203.957, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado, YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.735, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 01/11/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 02/11/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 20/11/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito donde expone que no formula oposición a la presente solicitud; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal, y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA:
Ahora bien, respecto al presente procedimiento señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio….”
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el caso sub examine, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado, dada la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolívar del estado Falcón, en fecha 14 de Septiembre del año 1992, según consta en Acta de Matrimonio N° 18, la cual riela al folio 03 del presente expediente.
b) Declaran los solicitantes que desde el 20 de Septiembre del año 1.993, existe una separación de hecho entre ellos; por lo que, de cordial y mutuo acuerdo han convenido en solicitar la disolución de su vínculo matrimonial por ruptura prolongada por más de 24 años, lo cual supera el requerimiento legal.
c) La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
d) Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre; MARIA ALEJANDRA LUGO GARCIA de 24 años de edad.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los ciudadanos: FREDIS JOSE LUGO RUIZ Y KARINA DESIREE GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, el Primero domiciliado en la Ciudad de Coro-estado Falcón; y la Segunda, en la Ciudad de Valencia- estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-10.965.866 y V-13.203.957, respectivamente; asistidos por el abogado, YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, Inpreabogado N° 178.735; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de los precitados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolívar del estado Falcón, en fecha 14 de Septiembre del año 1992. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 21 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,

Abg. Florencia M. Cantini Abg. Vladimir Martínez. R

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,


Abg. Vladimir Martinez.




FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 340-2017
Sentencia No. SD-346-2017