REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 22 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 334-2017
SOLICITANTE: COSTANTINO LOPEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.710, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN CABRERA Inpreabogado Nº 97.890.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano COSTANTINO LOPEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.710, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IVAN CABRERA Inpreabogado Nº 97.890; mediante la cual solicita la rectificación del error cometido en su Acta de Nacimiento, distinguida con el No. 2.051, correspondiente al año 1.976, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; en virtud de que al momento de ser reconocido por su padre, ciudadano CONSTANTINO LOPEZ MENDEZ, se omitió colocar su cédula de identidad, siendo lo correcto Nº V-3.833.223.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, este Tribunal Admite la presente solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado, el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se libró Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132, eiusdem.
En fecha 17 de Octubre del 2017, el Ciudadano: Costantino López debidamente asistido por el Abg. Iván Cabrera, consigna por medio de diligencia el Cartel ordenado publicar por este Tribunal, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 13 al 15).
En fecha, 20 de Octubre de 2017, el alguacil Titular Onny Mavarez consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 16-17).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 462 del Código Civil:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 ejusdem, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que a menos que el error sea detectado de inmediato solo puede modificarse el acta de estado civil después de asentada mediante sentencia judicial, cuyo procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de fondo de algún acta de registro civil está consagrado en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, la Fiscal del Ministerio Público no hizo observación y como quiera que la parte actora promovió las documentales conjuntamente con la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento que encabeza las presentes actuaciones, como son: acta de Nacimiento del ciudadano Costantino López Alviarez (folio 02), certificación de datos Filiatorios del solicitante (folio 05) y copia fotostática de la cedula de (folio 04), pruebas éstas consideradas suficientes, cumpliéndose a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley; en virtud de lo cual, ésta sentenciadora considera que con dichos instrumentos está plenamente demostrado que al momento de ser reconocido se omitió indicar el numero de cedula de identidad del padre del solicitante, siendo lo correcto Nº V-3.833.223; lo cual, aunado a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en consecuencia de causa, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano COSTANTINO LOPEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.203.710, de este Domicilio respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena a los ciudadanos: Coordinador del Registro Civil, Seguridad y orden Público de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda y al Registrador Civil Principal del estado Falcón, estampar las notas marginales correspondientes en el Acta de Nacimiento No. 2.051, de fecha 14 de Octubre de 1.976, perteneciente al ciudadano COSTANTINO LOPEZ ALVIAREZ, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Miranda del estado Falcón, en la forma siguiente:
1. En donde se omitió indicar el número de cedula de identidad del ciudadano: CONSTANTINO LOPEZ MENDEZ (Padre del solicitante), debe decir Nº V-3.833.223, que es lo correcto.
TERCERO: Líbrese sendas Copias Certificadas de la Decisión a la autoridades indicadas en el artículo 506 ejusdem, a los fines acordados, autorizándose al Secretario Accidental de este Despacho Abg. VLADIMIR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.388, para que certifique las respectivas copias, previa confrontación con las originales, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los 22 días del mes de Noviembre del año Dos Mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini R. El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martínez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha, siendo la 10:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.
FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 334-2017
Sentencia No. SD-349-2017
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