REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2017
Años: 206º y 158°
EXPEDIENTE Nº: 341-2017
SOLICITANTES: RENE ANTONIO ARENAS FERNANDEZ Y CARMEN RUFINA DE LA COROMOTO CABRERA AGUIRRECHE venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-3.452.187 y V-9.923.733, respectivamente, domiciliados en el Callejón Negro Silva, casa sin número, al Lado de Libertadores de América Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.997
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: RENE ANTONIO ARENAS FERNANDEZ Y CARMEN RUFINA DE LA COROMOTO CABRERA AGUIRRECHE venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-3.452.187 y V-9.923.733, respectivamente, domiciliados en el Callejón Negro Silva, casa sin numero, al Lado de Libertadores de América Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la abogada MARLENE VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.997, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 01/11/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A (folio 9-10).
En fecha 13/11/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal (folio 11-12).
En fecha 21/11/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud, el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha (folio 13-14).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Negro Silva, casa sin numero, al Lado de Libertadores de América Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal, y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
1. La existencia del Vínculo Matrimonial.
2. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
3. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
4. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a. Existe un vínculo matrimonial preexistente, celebrado en fecha 09/12/1989, ante el Prefecto (hoy Registrador Civil) del Municipio Colina del estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio N° 110, la cual riela al folio 07.
b. Declaran los solicitantes que desde el 17 enero del año 2012 su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no han reanudado su vida en común; por lo que, lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c. Que decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho sin que exista entre ellos interés de reconciliación por lo que, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
d. La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e. Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: AURA REBECA ARENAS CABRERA y GRECIA ESTEFANÍA ARENAS CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-20.568.508 y V-25.370.061, respectivamente.
f. Declararon expresamente su decisión de liquidar de mutuo acuerdo la comunidad conyugal.
De manera que, todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RENE ANTONIO ARENAS FERNANDEZ y CARMEN RUFINA DE LA COROMOTO CABRERA AGUIRRECHE, antes identificados; asistidos por la abogada MARLENE VENTURA MEDINA, Inpreabogado Nº 47.997; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ellos en fecha 09 de diciembre de 1989, ante el Prefecto (hoy Registrador Civil) del Municipio Colina del estado Falcón, Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y provéase de conformidad los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, al 30 día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FLORENCIA CANTINI R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
FC/VM/FAMC
Exp. Nº 341-2017
Sentencia No. SD-353-2017
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