REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 06 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

Vista la Solicitud presentada por la ciudadana EGLYMER NOHERKYS REYES PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.937.673, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistida por el Abg. REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.345, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, identificada con el Nº 31, inserta en el Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Rió Seco, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1.994.
Désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Expone el solicitante que en su Acta de Nacimiento, anexa a la solicitud en copia certificada (folios 02 al 04), el funcionario redactor incurrió en el error de identificarla como EGLYMER NOHERKIS, siendo lo correcto: “EGLYMER NOHERKYS REYES PACHECO”; por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicita sea subsanado el error.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud copia Certificada de su acta de Nacimiento, marcada con la letra “A” (folios 02 al 04), copia de su cédula de identidad (folio 05) y certificación de datos filiatorios, emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, anexa con la letra “B” (folio 6), a los fines de evidenciar su correcta identificación; y hace formal manifestación de que esta solicitud es de su solo interés y con sus efectos no perjudica a otras personas.
Sobre el particular, la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).

De manera que, las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública (artículo 145 eiusdem) o a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria (artículo 149 eiusdem).
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Ahora bien, dispone el artículo 773 de nuestro Código Adjetivo:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Como puede observarse, es un procedimiento sumario, no contencioso, sino voluntario, ya que no se requiere el emplazamiento de persona alguna, pero que solo se circunscribe a errores materiales, más no basta que el juez así lo declare, sino que es necesario que se subsuma en los supuestos establecidos por la ley: “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
Por otro lado, cabe resaltar que el artículo 773 eiusdem, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento para corregir ciertos errores en las actas en sede administrativa sin tener que acudir a la vía jurisdiccional.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello

comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, y tomando en cuenta que la solicitante de autos señala en su escrito: “…por cuanto fue negada la solicitud de rectificación de mi partida de nacimiento señalando la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rio Seco, Municipio Miranda, Estado Falcón, la prohibición que tienen las parroquias foráneas de realizar por la vía administrativa cualquier tipo de solicitud de rectificación es que acudo a la vía judicial…”, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, garantizando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta en cuestión; por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana EGLYMER NOHERKYS REYES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.937.673.
SEGUNDO: Se Ordena a los ciudadanos: Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda y Registrador Civil Principal del estado Falcón, rectificar y estampar la (s) nota (s) marginal (es) respectiva (s) en el Acta de Nacimiento Nº 31, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Rio Seco, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1.994, respecto al nombre de la solicitante en la forma siguiente: en donde fue identificada como EGLYMER NOHERKIS, debe decir: “EGLYMER NOHERKYS” que es lo correcto.
TERCERO: Líbrense Sendas Copias Certificadas de la Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose al Secretario Accidental de este Despacho, Abogado VLADIMIR E. MARTINEZ MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.927.388, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza, El Secretario Accidental,

Abg. Florencia M Cantini R. Abg. Vladimir E. Martinez M.


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se formó expediente ordenado, quedando anotado bajo el Nº 342-2017, constante de Doce (12) folios útiles, en los libros respectivos. Coro. Fecha Ut-Supra.

El Secretario Accidental,

Abg. Vladimir E. Martinez M.





FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 342-2017
Sentencia No. SD-343-2017