REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos NORELLY ARELLANO BRACHO y JHONNY GREGORIO GONZÁLEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nos. 5.613.689 y 7.318.984, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDANANA NORELLY ARELLANO BRACHO: MARÍA ISABEL RUESTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.961.
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO JHONNY GREGORIO GONZÁLEZ GRIMAN: abogadas RUTH PERNÍA PELLICER y ÁNGELES PADRÓN SUÁREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.598 y 270.815, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2017-004070.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos NORELLY ARELLANO BRACHO y JHONNY GREGORIO GONZÁLEZ GRIMAN, debidamente asistidos de abogada, quienes alegan que en fecha 05 de agosto de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Miranda, según consta del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 189, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Residencias Los Ríos, Torre Carona, Piso 10, Apartamento 10- B, Municipio El Hatillo del estado Miranda. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común y no procrearon hijos y que en virtud de que desde el 05 de agosto de 2016, surgieron múltiples dificultades que perjudicaron la armonía cotidiana y el respeto recíproco afectando irreversiblemente la vida en común, lo cual conllevo que desde el mes de marzo de 2017, se encuentren separados de hecho, y es por tal motivo que solicitan el divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, y se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció la ciudadana NORELLY ARELLANO BRACHO, debidamente asistida por la abogada MARÍA ISABEL RUESTA, a los fines de consignar las copias para la elaboración de la boleta al Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil y compareció la fiscal 99º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, de la siguiente manera: “…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de ocho (8) meses ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos NORELLY ARELLANO BRACHO y JHONNY GREGORIO GONZÁLEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nos. 5.613.689 y 7.318.984, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos NORELLY ARELLANO BRACHO y JHONNY GREGORIO GONZÁLEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nos. 5.613.689 y 7.318.984, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 5 de Agosto de 2016, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 189, Folio Nº 189, cursante a los folios 4 y su vto., al 5, de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Miranda y al Registro Principal del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las nueve con veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. AP31-S-2017-004070
CMP / LJR / ELIZA
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