REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 10 DE NOVIEMBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000587
ASUNTO: IP02-P-2017-000587
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWBERGTH DOMINGUEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, REINALDO ENRIQUE ZAPATA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. FRANCISCO SANGRONIS, ABG. LEONARDO LOPEZ, ABG. MARIUSKA PADILLA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, siendo las 11:25 AM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEWBERGTH DOMINGUEZ, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, REINALDO ENRIQUE ZAPATA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentran presentes FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWBERGTH DOMINGUEZ y LOS IMPUTADOS: JUAN CARLOS PADILLA COLMENARES, REINALDO ENRIQUE ZAPATA, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JUAN CARLOS PADILLA COLMENARES, REINALDO ENRIQUE ZAPATA, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. ABG. FRANCISCO SANGRONIS, ABG. LEONARDO LOPEZ, ABG. MARIUSKA PADILLA, bajo el INPRE: 35.942, 245.413, 113.868, con domicilio procesal CALLE FALCON, CENTRO COMERCIAL FERIAL PLANTA OFIC-16, PISO Nº 1. Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. NEWBERGTH DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS: JUAN CARLOS PADILLA COLMENARES, REINALDO ENRIQUE ZAPATA.ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JUAN CARLOS PADILLA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.241.219, de 43 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/03/1974, de ocupación transportista, residenciado Urb Luis Hurtado Higuera, calle 4, carrera 4, punto de referencia a dos cuadras de la escuela Luis Hurtado Higuera, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono, 0414-513.80.10, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El siguiente ciudadano como: REINALDO ENRIQUE ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.434.595, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/09/1971, de ocupación transportista, residenciado Av. Florencio Jiménez, edificio los álamos, apto 136, piso 13, punto de referencia frente al core cuatro, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono, 0426-736-38.39, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía, en cuanto a la LIBERTAD PLENA. ES TODO.-”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, REINALDO ENRIQUE ZAPATA. Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del dia miércoles 08 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes a mis funciones en la estación policial Simón Bolívar, ubicada en el sector Matacura, carretera Morón Coro, del municipio Colina del Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO JOSE VENTURA, cuando avistamos un vehículo camión, de color blanco, de plata forma, con barandas, marca Chevrolet, modelo kodiak, placa A16J6G, que circulaba por la carretera nacional Morón Coro, sentido este-oeste el mismo traía una carga cubierta con un lona de color verde, seguidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, le indique al ciudadano conductor y a su acompañante que se aparcara a un lado de la vía, seguidamente el OFICIAL AGREGADO JOSE VENTURA, procede a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 código orgánico procesal penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, adherido ni oculto entre su ropa acto seguido con la precaución y las medias de seguridad se le realizo una inspección a dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo numero 193 código orgánico procesal penal, arrojando que estaba cargado de la cantidad de ochocientos 800 sacos elaborado de material sintético de color blanco contentivo de carbón vegetal, cada saco arrojo un peso de diez kilogramos, procediendo a solicitarle los permisos y guía de movilización de la mercancía al ciudadano conductor quien me manifestó no poseer la respectiva permisologia necesaria para el traslado de dicha mercancía, acta seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con el articulo 234 código orgánico procesal penal, por estar incurso en uno de los delitos plasmado en el código penal venezolano.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del dia miércoles 08 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes a mis funciones en la estación policial Simón Bolívar, ubicada en el sector Matacura, carretera Morón Coro, del municipio Colina del Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO JOSE VENTURA, cuando avistamos un vehículo camión, de color blanco, de plata forma, con barandas, marca Chevrolet, modelo kodiak, placa A16J6G, que circulaba por la carretera nacional Morón Coro, sentido este-oeste el mismo traía una carga cubierta con un lona de color verde, seguidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, le indique al ciudadano conductor y a su acompañante que se aparcara a un lado de la vía, seguidamente el OFICIAL AGREGADO JOSE VENTURA, procede a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 código orgánico procesal penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, adherido ni oculto entre su ropa acto seguido con la precaución y las medias de seguridad se le realizo una inspección a dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo numero 193 código orgánico procesal penal, arrojando que estaba cargado de la cantidad de ochocientos 800 sacos elaborado de material sintético de color blanco contentivo de carbón vegetal, cada saco arrojo un peso de diez kilogramos, procediendo a solicitarle los permisos y guía de movilización de la mercancía al ciudadano conductor quien me manifestó no poseer la respectiva permisologia necesaria para el traslado de dicha mercancía, acta seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con el articulo 234 código orgánico procesal penal, por estar incurso en uno de los delitos plasmado en el código penal venezolano. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, REINALDO ENRIQUE ZAPATA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, REINALDO ENRIQUE ZAPATA, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: Seguidamente toma la palabra el juez y explica una vez escuchados como así han sido los alegatos de hecho por la representación del ministerio público, Defensa Publica, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO: JUAN CARLOS PADILLA COLMENARES, REINALDO ENRIQUE ZAPATA FUERON REVISADOS EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO QUE NO POSEEN CAUSA PENAL POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, ESTADO FALCON. Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: JUAN CARLOS PADILLA COLMENARES, REINALDO ENRIQUE ZAPATA.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO