REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 DE NOVIEMBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000590
ASUNTO: IP02-P-2017-000590

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE, UNAY JOSE REYES DIAZ, ISRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 11 DE NOVIEMBRE 2017, siendo las 02:15 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE, UNAY JOSE REYES DIAZ, ISRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO, previo traslado desde el CICPC, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa pública, ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE, UNAY JOSE REYES DIAZ, ISRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primer ciudadano como: HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.677.592, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/09/1998, de ocupación obrero, residenciado san jose, calle, las milas, casa S/N color con friso, punto de referencia a cinco casas de la bodega doña cruz DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. TELEFONO, 0414-368.94.14 (mama) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se identifica el ciudadano quien se identifico como: UNAY JOSUE REYES DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.254, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/10/1995, de ocupación obrero, residenciado san José, calle las milas, casa Nº 3 color blanca, punto de referencia a cinco casas de la bodega doña cruz DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. TELEFONO, 0414-368.94.14. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se identifica el ciudadano quien se identifico como: ISRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.927.889, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/06/1990, de ocupación obrero, residenciado calle san José, calle las milas, casa Nº S/N color con friso, punto de referencia a cinco casas de la bodega doña cruz DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. TELEFONO, 0414-533.82.18. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas tardes escuchado los alegatos del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud realizada por el representante de ministerio público, ES TODO.-”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE, UNAY JOSE REYES DIAZ, ISRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO. En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme hacia distintos sectores de esta ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo en relación al hurto y robo de vehículo automotor, momentos que nos encontrábamos por el sector San José, calle las Mirlas (vía pública), coro municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a tres personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva lo cual levanto la intriga de la comisión optando por detener nuestra macha y descender del vehículo con la preocupación del caso, identificándonos plenamente como funcionarios activos, se le realizo una inspección corporal a los mismos, quienes para el momento tomaron una actitud hostil en contra del funcionario, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), nivel leve, hasta lograr dominar a los cuestionados, amparados por el artículo 84 de la ley Orgánica de servicio de Policía de investigación, el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, una vez controlada la situación, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar logrando observar a escasos metros UN BOLSO, TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL Y CON CUATRSO (04) BALAS, CALIBRE 9MM, COLOR DORADO, MARCA CAVIM, seguidamente se inquirió información sobre dichas evidencias, no dando respuesta a las cuales fueron colectadas según lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado de la siguiente manera; HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE de nacionalidad venezolana, natural de coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido el 28-09-98, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector San José, calle las Mirlas casa sin número, coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.677.592, 2. UNAY JOSE REYES DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido el 14-10-95, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector San José, calle las Mirlas casa sin número, coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.783.254. 3.- IRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO de nacionalidad venezolana, natural de coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido el 13-06-90, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector San José, calle las Mirlas casa sin número, coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.9278.889, en vista de lo antes expuesto procedimos a notificarles a dichos ciudadano que quedarían detenidos según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY DE DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme hacia distintos sectores de esta ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo en relación al hurto y robo de vehículo automotor, momentos que nos encontrábamos por el sector San José, calle las Mirlas (vía pública), coro municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a tres personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva lo cual levanto la intriga de la comisión optando por detener nuestra macha y descender del vehículo con la preocupación del caso, identificándonos plenamente como funcionarios activos, se le realizo una inspección corporal a los mismos, quienes para el momento tomaron una actitud hostil en contra del funcionario, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), nivel leve, hasta lograr dominar a los cuestionados, amparados por el artículo 84 de la ley Orgánica de servicio de Policía de investigación, el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, una vez controlada la situación, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar logrando observar a escasos metros UN BOLSO, TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL Y CON CUATRSO (04) BALAS, CALIBRE 9MM, COLOR DORADO, MARCA CAVIM, seguidamente se inquirió información sobre dichas evidencias, no dando respuesta a las cuales fueron colectadas según lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado de la siguiente manera; HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE de nacionalidad venezolana, natural de coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido el 28-09-98, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector San José, calle las Mirlas casa sin número, coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.677.592, 2. UNAY JOSE REYES DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido el 14-10-95, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector San José, calle las Mirlas casa sin número, coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.783.254. 3.- IRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO de nacionalidad venezolana, natural de coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido el 13-06-90, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector San José, calle las Mirlas casa sin número, coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.9278.889, en vista de lo antes expuesto procedimos a notificarles a dichos ciudadano que quedarían detenidos según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY DE DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE, UNAY JOSE REYES DIAZ, ISRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes escuchado los alegatos del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud realizada por el representante de ministerio público, ES TODO.-”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE, UNAY JOSE REYES DIAZ, ISRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: HILDEMAR JOSE ZARRAGA MANAURE, UNAY JOSE REYES DIAZ, ISRRAEL ANTONIO GUZMAN BRACHO. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal 2º de Ejecución a los fines de informarle aquí lo suscitado con el ciudadano UNAY JOSE REYES DIAZ, por cuanto, está a la orden del precitado tribunal..



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. KATHEYDY RIVAS