REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 14 DE NOVIEMBRE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000591
ASUNTO: IP02-P-2017-000591

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVIS VENTURA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 14 DE NOVIEMBRE 2017, siendo las 03:50 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, de la presencia del imputado: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor privado; ABG. ALVIS VENTURA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. ALVIS VENTURA bajo el INPRE: 154.927, con domicilio procesal CENTRO COMERCIAL FERIAL PRIMER PISO OFIC-13 TELEFONO: 0424-416.44.12. Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primer ciudadano como: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.084.146, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/11/1997, de ocupación maletero, residenciado calle león Faria entre Buchivacoa y Garcés, casa S/N color rosada, punto de referencia al frente de variedades mundes, sector Mercado Viejo, DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. TELEFONO, 0424-634-28-98. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALVIS VENTURA, quien expuso: “Buenas tardes escuchado los alegatos del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal que mi defendido se le imponga La Suspensión Condicional Del Proceso consistente en la realización de trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL SAN NICOLAS I, ES TODO.-”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ. Siendo aproximadamente a las 09:40 horas de Ia mañana del dia de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo puma a pies par los alrededores del mercado viejo en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEE) CESAR REYES, OFICIAI. AGREGADO (PEF) DANLLER PEROZO, OFICIAL AGREGADO (PEF) YORMAN SIVIRA, OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS DAVILA. Me informan que un transeúnte que en la calle Buchivacoa con león Farías se encuentra un ciudadano en actitud sospecha y bajo los efectos del alcohol y que el mismo reúne las siguientes características [fisionómica: de tez blanca. contextura delgada. mediana estatura quien vestía para el momento un short playero color azul y una franelilla negra procedimos a trasladarnos de inmediato a la dirección que el ciudadano nos había informado, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el mencionado transeúnte, procedimos a darle la voz alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo el artículo 66 de Ia ley orgánica de servicio de policía y cuerpo e policía Nacional bolivariana. El mismo hace caso omiso emprende una veloz carrera hacia el interior de una vivienda de color rosada ubicada en la calle Buchivacoa con León Farías, en vista de de lo acontecido damos inicio a una breve prosecución, la cual le pedimos acceso para ingresar al inmueble a un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo quedando identificado como JOANDER SAID BRACHO, además de las facultades que nos otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo numero 196 numeral 2, logrando neutralizar al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como sala comedor, manifestándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, por lo cual comisiono al OFICIAL AGREGADO (PEF) YORMAN SIVIRA, para que con las precauciones del caso le realice un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del supra citado código, no lográndole incautar entre SOS pertenencias ni adherido a so cuerpo alguna sustancia 1 objeto de interés criminalístico. Logrando visualizar a escasos centímetros del ciudadano y sobre el piso de Ia sala EVIDENCIA un (01) arma de luego tipo pistola, marca Llama Microinax. Calibre 380 de color gris, serial 07-04-00539-99 contentivo en el interior del cargador 4 balas del mismo calibre EVIDENCIA 2: una (01) caja de cartón de forma rectangular, de color dorado con azul. Leyéndose en uno de sus lados lo siguiente: FEDERAL PREMIUM PISTOL, lo cual contenía en su interior veinte (20) balas calibre 380, colectando y quedando a cargo de la guarda y custodia de dicha evidencia el mencionado funcionario según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 234 ejusdem, notificándole el motivo de su aprehensión.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente a las 09:40 horas de Ia mañana del dia de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo puma a pies par los alrededores del mercado viejo en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEE) CESAR REYES, OFICIAI. AGREGADO (PEF) DANLLER PEROZO, OFICIAL AGREGADO (PEF) YORMAN SIVIRA, OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS DAVILA. Me informan que un transeúnte que en la calle Buchivacoa con león Farías se encuentra un ciudadano en actitud sospecha y bajo los efectos del alcohol y que el mismo reúne las siguientes características [fisionómica: de tez blanca. contextura delgada. mediana estatura quien vestía para el momento un short playero color azul y una franelilla negra procedimos a trasladarnos de inmediato a la dirección que el ciudadano nos había informado, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el mencionado transeúnte, procedimos a darle la voz alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo el artículo 66 de Ia ley orgánica de servicio de policía y cuerpo e policía Nacional bolivariana. El mismo hace caso omiso emprende una veloz carrera hacia el interior de una vivienda de color rosada ubicada en la calle Buchivacoa con León Farías, en vista de de lo acontecido damos inicio a una breve prosecución, la cual le pedimos acceso para ingresar al inmueble a un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo quedando identificado como JOANDER SAID BRACHO, además de las facultades que nos otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo numero 196 numeral 2, logrando neutralizar al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como sala comedor, manifestándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, por lo cual comisiono al OFICIAL AGREGADO (PEF) YORMAN SIVIRA, para que con las precauciones del caso le realice un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del supra citado código, no lográndole incautar entre SOS pertenencias ni adherido a so cuerpo alguna sustancia 1 objeto de interés criminalístico. Logrando visualizar a escasos centímetros del ciudadano y sobre el piso de Ia sala EVIDENCIA un (01) arma de luego tipo pistola, marca Llama Microinax. Calibre 380 de color gris, serial 07-04-00539-99 contentivo en el interior del cargador 4 balas del mismo calibre EVIDENCIA 2: una (01) caja de cartón de forma rectangular, de color dorado con azul. Leyéndose en uno de sus lados lo siguiente: FEDERAL PREMIUM PISTOL, lo cual contenía en su interior veinte (20) balas calibre 380, colectando y quedando a cargo de la guarda y custodia de dicha evidencia el mencionado funcionario según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 234 ejusdem, notificándole el motivo de su aprehensión. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "buenas tardes a todos los presentes, escuchado los alegato del ministerio publico previa conversación con mi defendido solicito que el mismo sea impuesto de la suspensión condicional del proceso el cual realizara trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL DEL SECTOR EL CARMEN, MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. ES TODO -”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 12-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ , en la comisión del delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES . Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial. Me informan que un transeúnte que en la calle Buchivacoa con león Farías se encuentra un ciudadano en actitud sospecha y bajo los efectos del alcohol y que el mismo reúne las siguientes características [fisionómica: de tez blanca. contextura delgada. mediana estatura quien vestía para el momento un short playero color azul y una franelilla negra procedimos a trasladarnos de inmediato a la dirección que el ciudadano nos había informado, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el mencionado transeúnte, procedimos a darle la voz alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo el artículo 66 de Ia ley orgánica de servicio de policía y cuerpo e policía Nacional bolivariana. El mismo hace caso omiso emprende una veloz carrera hacia el interior de una vivienda de color rosada ubicada en la calle Buchivacoa con León Farías, en vista de de lo acontecido damos inicio a una breve prosecución, la cual le pedimos acceso para ingresar al inmueble a un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo quedando identificado como JOANDER SAID BRACHO, además de las facultades que nos otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo numero 196 numeral 2, logrando neutralizar al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como sala comedor, manifestándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, por lo cual comisiono al OFICIAL AGREGADO (PEF) YORMAN SIVIRA, para que con las precauciones del caso le realice un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del supra citado código, no lográndole incautar entre SOS pertenencias ni adherido a so cuerpo alguna sustancia 1 objeto de interés criminalístico. Logrando visualizar a escasos centímetros del ciudadano y sobre el piso de Ia sala EVIDENCIA un (01) arma de luego tipo pistola, marca Llama Microinax. Calibre 380 de color gris, serial 07-04-00539-99 contentivo en el interior del cargador 4 balas del mismo calibre EVIDENCIA 2: una (01) caja de cartón de forma rectangular, de color dorado con azul. Leyéndose en uno de sus lados lo siguiente: FEDERAL PREMIUM PISTOL, lo cual contenía en su interior veinte (20) balas calibre 380, colectando y quedando a cargo de la guarda y custodia de dicha evidencia el mencionado funcionario según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 234 ejusdem, notificándole el motivo de su aprehensión. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES . Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano. Actuó de manera desleal durante el procedimiento, ocultando información durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, EL CUAL REALIZARAN EN EL CONSEJO COMUNAL SAN NICOLAS I, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano: LUIS FERNANDO MORA RAMIREZ. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES (23) DE MARZO DE 2018.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS


SECRETARIA
Abg. KATHEYDY RIVAS