REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE NOVIEMBRE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000592
ASUNTO: IP02-P-2017-000592

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: DENY ALEXANDER PIÑA REYES
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDITSO GARCIA ARTEAGA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 14 DE NOVIEMBRE 2017, siendo las 04:10 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: DENY ALEXANDER PIÑA REYES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en La Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, de la presencia del imputado: DENY ALEXANDER PIÑA REYES, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor privado; ABG. EDITSO GARCIA ARTEAGA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: DENY ALEXANDER PIÑA REYES, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. EDITSO GARCIA ARTEAGA bajo el INPRE: 260.057, con domicilio procesal CALLE FALCON, EDIFICIO EL FERIAL OFICINA Nº 13 TELEFONO: 0412-655.78.51. Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: DENY ALEXANDER PIÑA REYES, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primer ciudadano como: DENY ALEXANDER PIÑA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.095.367, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/02/1981, de ocupación comerciante, residenciado en la Urb. Delicias II, calle principal, casa S/N color blanca, punto de referencia diagonal a la Alcaldía del Municipio Zamora, Cumarebo, Municipio Zamora, ESTADO FALCON. TELEFONO, 0412-426.73.74. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDITSO GARCIA ARTEAGA, quien expuso: “Buenas tardes esta defensa técnica en virtud de los actos expuestos sobre el procedimiento de investigación pertinente a la causalidad que hoy marra ante este despacho, acredita copia foto estática del porte ya vencido del arma de fuego, para que se deje constancia en actas, igualmente copia de la factura, igualmente esta defensa demuestra y acredita que mi patrocinante es conocido público y notorio como productor agrario, igualmente entrega la copia de la certificación de los registros de comercio de la carnicería el cual pertenece a mi patrocinante, presenta a efecto videnti compra y venta de vehículo MARCA JEEP AÑO 1988, MODELO 1988, COLOR BRONCE, SERIAL DE CARROCERÍA 8YCML783XJV054973, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, donde José Rosendo Gamboa le vende al señor GERARDO ANTONIO PAEZ, y asimismo, certificado de vehículo Nº 30043255 a nombre de Anderson Javier Villamizar, la cual me comprometo a consignar con su respectiva copia, me adhiero a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico en cuanto a La Libertad Sin Restricciones para mi defendido DENY ALEXANDER PIÑA REYES, ES TODO.-”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: DENY ALEXANDER PIÑA REYES. El día de hoy 12 de noviembre del 2017, siendo aproximadamente las 11:10 horas de Ia noche, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Ciudadana, en vehículo marca Toyota, modelo hilux, color blanco, placas GNB-0261 5, en el sector Centro, calle Bolívar de Puerto Cumarebo Edo. Falcón, cuando observamos un vehículo estacionado de manera sospechosa, por lo que procedimos a detenemos y efectuar una inspección corporal al ciudadano que conducía el vehículo, posterior a esto efectuamos una inspección al vehículo, logrando constatar que debajo del asiento del conductor encontraba oculta un arma de fuego que fue descrita como: marca Tanfoglio modelo Force Police R. serial AB84518, calibre 9 mm, color negro y un (01) cargador con tres (03) cartuchos calibre 9 mm, motivo por el cual le solicitamos el respectivo porte de arma al ciudadano, entregándonos un (01) porte de armas expedido por el DAEX en fecha 10-11-2011 y con una fecha de vencimiento del 09-11-2014, y con los alfanuméricos 001925, seguidamente procedimos a identificar completamente a ciudadano como do ser y llamarse Deny Alexander Piña Reyes, C.l.V-15.095.367, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 19-02-81, estado civil soltero, natural de Cumarebo edo. Falcón, y residenciado en Ia calle Zamora, casa nro. 114, parroquia Puerto Cumarebo estado Falcón, a quien se le informo que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente, haciéndole lectura a sus derechos como imputado siendo las 11:20 horas de Ia noche del día 12 de noviembre del año en curso, consecutivamente procedimos a describir eI vehículo donde se encontró el arma de fuego, siendo este marca JEEP, modelo cherokee, tipo camioneta placas AA8O9IY, color bronce, serial de carrocería 8YCML783XJV054973, posterior a esto procedimos a trasladarnos hasta Ia sede del comando de Ia 2da compañía del destacamento 132 del Comando de ZONA nro. 13 de Ia Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Ia población de Cumarebo edo. Falcón, donde efectuamos llamada telefónica at 171 — FALCON y nos pudimos comunicar con el funcionarlo de Ia Guardia Nacional Bolivariana, #12 Ordoñez Amaya Alexis, pudiendo chequear que Ia Cedula de Identidad signada con et Nro, 15.095.367, perteneciente a Ia Ciudadano Deny Alexander Piña Reyes y a verificar el arma de fuego que portaba, arrojando estar sin novedad, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Anderson Arévalo Fiscal Cuarto do Ia Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón.







Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. El día de hoy 12 de noviembre del 2017, siendo aproximadamente las 11:10 horas de Ia noche, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Ciudadana, en vehículo marca Toyota, modelo hilux, color blanco, placas GNB-0261 5, en el sector Centro, calle Bolívar de Puerto Cumarebo Edo. Falcón, cuando observamos un vehículo estacionado de manera sospechosa, por lo que procedimos a detenemos y efectuar una inspección corporal al ciudadano que conducía el vehículo, posterior a esto efectuamos una inspección al vehículo, logrando constatar que debajo del asiento del conductor encontraba oculta un arma de fuego que fue descrita como: marca Tanfoglio modelo Force Police R. serial AB84518, calibre 9 mm, color negro y un (01) cargador con tres (03) cartuchos calibre 9 mm, motivo por el cual le solicitamos el respectivo porte de arma al ciudadano, entregándonos un (01) porte de armas expedido por el DAEX en fecha 10-11-2011 y con una fecha de vencimiento del 09-11-2014, y con los alfanuméricos 001925, seguidamente procedimos a identificar completamente a ciudadano como do ser y llamarse Deny Alexander Piña Reyes, C.l.V-15.095.367, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 19-02-81, estado civil soltero, natural de Cumarebo edo. Falcón, y residenciado en Ia calle Zamora, casa nro. 114, parroquia Puerto Cumarebo estado Falcón, a quien se le informo que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente, haciéndole lectura a sus derechos como imputado siendo las 11:20 horas de Ia noche del día 12 de noviembre del año en curso, consecutivamente procedimos a describir eI vehículo donde se encontró el arma de fuego, siendo este marca JEEP, modelo cherokee, tipo camioneta placas AA8O9IY, color bronce, serial de carrocería 8YCML783XJV054973, posterior a esto procedimos a trasladarnos hasta Ia sede del comando de Ia 2da compañía del destacamento 132 del Comando de ZONA nro. 13 de Ia Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Ia población de Cumarebo edo. Falcón, donde efectuamos llamada telefónica at 171 — FALCON y nos pudimos comunicar con el funcionarlo de Ia Guardia Nacional Bolivariana, #12 Ordoñez Amaya Alexis, pudiendo chequear que Ia Cedula de Identidad signada con et Nro, 15.095.367, perteneciente a Ia Ciudadano Deny Alexander Piña Reyes y a verificar el arma de fuego que portaba, arrojando estar sin novedad, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Anderson Arévalo Fiscal Cuarto do Ia Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: DENY ALEXANDER PIÑA REYES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes esta defensa técnica en virtud de los actos expuestos sobre el procedimiento de investigación pertinente a la causalidad que hoy marra ante este despacho, acredita copia foto estática del porte ya vencido del arma de fuego, para que se deje constancia en actas, igualmente copia de la factura, igualmente esta defensa demuestra y acredita que mi patrocinante es conocido público y notorio como productor agrario, igualmente entrega la copia de la certificación de los registros de comercio de la carnicería el cual pertenece a mi patrocinante, presenta a efecto videnti compra y venta de vehículo MARCA JEEP AÑO 1988, MODELO 1988, COLOR BRONCE, SERIAL DE CARROCERÍA 8YCML783XJV054973, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, donde José Rosendo Gamboa le vende al señor GERARDO ANTONIO PAEZ, y asimismo, certificado de vehículo Nº 30043255 a nombre de Anderson Javier Villamizar, la cual me comprometo a consignar con su respectiva copia, me adhiero a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico en cuanto a La Libertad Sin Restricciones para mi defendido DENY ALEXANDER PIÑA REYES, ES TODO.-”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 12-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: DENY ALEXANDER PIÑA REYES. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano DENY ALEXANDER PIÑA REYES. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano DENY ALEXANDER PIÑA REYES.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS