REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 14 DE NOVIEMBRE 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000593
ASUNTO: IP02-P-2017-000593

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
IMPUTADO: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. ERNESTO JIMENEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 14 DE NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:10 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentran presentes FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, el DEFENSOR PRIVADO ABG. ERNESTO JIMENEZ, el imputado: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ, previo traslado del órgano aprehensor. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ, se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestó SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. ERNESTO JIMENEZ, bajo el INPRE: 132.845, con domicilio procesal AV. ROMULO GALLEGOS, EDIFICIO FODI, OFICINA 01-05, TELEFONO 0414-607.23.49. Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a La Representante del Ministerio Público: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: ESTAFA GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ, solicito le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días, y se rija por el procedimiento de los delitos menos graves, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos se identificó de la siguiente manera como: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.655, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/03/1975, de ocupación Albañil, residenciado en la población casigua, calle la fe, casa S/N 24 color verde con blanco, punto de referencia diagonal al taller mecánico del señor Edgar Beltran. Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Teléfono: 0412-123.47.15. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: "buenas tardes a todos los presentes, escuchado los alegatos del ministerio publico esta defensa técnica, en vista de la precalificación y que se encuentra acorde a las actas, esta defensa técnica de adhiere a la misma, y me reservo el derecho de presentar los elementos y solicito copias del expediente en su totalidad, ES TODO -”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ. En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente de nomenclatura K-17-0337-00488incoada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD me traslade en compañía de los funcionarios Detectives, EUCARIO MORALES, JOSE OLIVARES y JOHANDRY VELAZQUEZ (TECNICO) y el ciudadano denunciante: RAMON MARTINEZ, a bordo de Ia unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, nos trasladamos hasta: LA POBLACION DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA COLOR ELANCO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano CARLOS PIÑA, quien funge como investigado en la presente averiguación, donde una vez presentes en el Ia dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, realizamos Ilamado a viva voz hacia el interior de Ia referida morada donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, quien dijo ser y Ilamarse: CARLOS JOSE PIA AISIEZ, titular de Ia cedula de identidad numero V- 13.480.655, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, e imponerle del hecho que se investiga, resulto ser Ia persona requerida por Ia comisión, seguidamente se le inquirió al ciudadano antes mencionado sobre la ubicación del vehículo marca VOLKSWAGEN color BLANCO placa AB038TW, indicándonos que dicho vehículo se encuentra en poder del ciudadano: RAFAEL FERRER, quien reside tres casas más adelante, obtenida esta información, se le indico a! ciudadano: CARLOS PIPJA, nos” acompañara hasta Ia sede de nuestras oficinas, indicándonos no tener inconveniente alguno en acompañarnos, de Ia misma manera procedió el funcionario detective EUCARIO MORALES, a realizar inspección corporal al ciudadano en cuestión, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal PENAL con Ia finalidad de ubicar dentro de sus pertenencias, o adherido a su cuerpo alguna evidencia de nuestro interés, obteniendo resultados negativos seguidamente nos dirigimos hasta la siguiente dirección POBLACIO DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. FACHADA COLOR AZUL, PARROQUIA CASIGUA, MUMCIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, a finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: RAFAEL FERRER, donde una vez ubicados en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, realizamos Ilamados al- interior de Ia vivienda, donde luego de una espera, fuimos a tendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e imponerle del hecho que nos ocupa, se identifico como RAFAEL RAMON, GREGORID FERRER, titular de Ia cedula de identidad numero V12.488.589, siendo esta Ia persona requerida por la comisión, por tal motivo se le inquirió, al ciudadano antes mencionado, sobre Ia ubicación exacta del vehículo marca VOLKKSWAGEN, color BLANCO placa ABO38TW, indicándonos el lugar exacto donde se encontraba el vehículo, manifestando que ese vehículo, había sido vendido por parte del ciudadano: CARLOS PIÑA, y que el tenia ya dos años con dicho vehículo, obtenida esta información, se le indico al ciudadano: RAFAEL FERRER nos acompañara hasta la sede de nuestras oficinas a fin de rendir entrevista sobre lo sucedido, indicando no poseer inconveniente alguno en acompañar a la comisión, siguiendo en el mismo orden de ideas retornamos a la sede de nuestras oficinas trayendo como recuperado un (01) vehiculó marca VOLKKSWAGEN, color BLANCO, placa ABO38TW, con Ia finalidad de que le sea practicadas las experticias de rigor, una vez presente en Ia sede de este despacho, se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, quienes se dieron por notificados, ordenado se plasmara en acta lo antes expuesto, seguidamente procedí a identificar penalmente al ciudadano: CARLOS PIFIA, quedando identificado de, Ia siguiente manera: CARLOS JOSE PINAS AÑEZ, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 21-03-1975, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR, DOMICILIADO EN LA POBLACION DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA COLOR BLANCO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO, MAURQA ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 13A80.655, acto seguido se le efectuó Ilamada telefónica a Ia Abogado ANDERSON AREVALO Fiscal CUARTO del Ministerio Público, a quien se le participo soi5re el procedimiento realizado, manifestando que dichas actuaciones conjuntamente con el ciudadano detenido, fueran remitidas a su despacho fiscal en los lapsos establecidos que quedaría detenido y seria puesto a Ia orden de Ia fiscalía correspondiente, de igual manera, siendo las 04:00 horas de Ia tarde se le informo al ciudadano. CARLOS PIÑA, que quedaría detenido y seria puesto a Ia orden de Ia fiscalía correspondiente, por estar incurso en un delito flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, Previsto Y Sancionado EN EL CODIGO PENAL (CONTRA LA PROPIEDAD).
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente de nomenclatura K-17-0337-00488incoada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD me traslade en compañía de los funcionarios Detectives, EUCARIO MORALES, JOSE OLIVARES y JOHANDRY VELAZQUEZ (TECNICO) y el ciudadano denunciante: RAMON MARTINEZ, a bordo de Ia unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, nos trasladamos hasta: LA POBLACION DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA COLOR ELANCO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano CARLOS PIÑA, quien funge como investigado en la presente averiguación, donde una vez presentes en el Ia dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, realizamos Ilamado a viva voz hacia el interior de Ia referida morada donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, quien dijo ser y Ilamarse: CARLOS JOSE PIA AISIEZ, titular de Ia cedula de identidad numero V- 13.480.655, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, e imponerle del hecho que se investiga, resulto ser Ia persona requerida por Ia comisión, seguidamente se le inquirió al ciudadano antes mencionado sobre la ubicación del vehículo marca VOLKSWAGEN color BLANCO placa AB038TW, indicándonos que dicho vehículo se encuentra en poder del ciudadano: RAFAEL FERRER, quien reside tres casas más adelante, obtenida esta información, se le indico a! ciudadano: CARLOS PIPJA, nos” acompañara hasta Ia sede de nuestras oficinas, indicándonos no tener inconveniente alguno en acompañarnos, de Ia misma manera procedió el funcionario detective EUCARIO MORALES, a realizar inspección corporal al ciudadano en cuestión, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal PENAL con Ia finalidad de ubicar dentro de sus pertenencias, o adherido a su cuerpo alguna evidencia de nuestro interés, obteniendo resultados negativos seguidamente nos dirigimos hasta la siguiente dirección POBLACIO DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. FACHADA COLOR AZUL, PARROQUIA CASIGUA, MUMCIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, a finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: RAFAEL FERRER, donde una vez ubicados en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, realizamos Ilamados al- interior de Ia vivienda, donde luego de una espera, fuimos a tendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e imponerle del hecho que nos ocupa, se identifico como RAFAEL RAMON, GREGORID FERRER, titular de Ia cedula de identidad numero V12.488.589, siendo esta Ia persona requerida por la comisión, por tal motivo se le inquirió, al ciudadano antes mencionado, sobre Ia ubicación exacta del vehículo marca VOLKKSWAGEN, color BLANCO placa ABO38TW, indicándonos el lugar exacto donde se encontraba el vehículo, manifestando que ese vehículo, había sido vendido por parte del ciudadano: CARLOS PIÑA, y que el tenia ya dos años con dicho vehículo, obtenida esta información, se le indico al ciudadano: RAFAEL FERRER nos acompañara hasta la sede de nuestras oficinas a fin de rendir entrevista sobre lo sucedido, indicando no poseer inconveniente alguno en acompañar a la comisión, siguiendo en el mismo orden de ideas retornamos a la sede de nuestras oficinas trayendo como recuperado un (01) vehiculó marca VOLKKSWAGEN, color BLANCO, placa ABO38TW, con Ia finalidad de que le sea practicadas las experticias de rigor, una vez presente en Ia sede de este despacho, se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, quienes se dieron por notificados, ordenado se plasmara en acta lo antes expuesto, seguidamente procedí a identificar penalmente al ciudadano: CARLOS PIFIA, quedando identificado de, Ia siguiente manera: CARLOS JOSE PINAS AÑEZ, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 21-03-1975, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR, DOMICILIADO EN LA POBLACION DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA COLOR BLANCO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO, MAURQA ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 13A80.655, acto seguido se le efectuó Ilamada telefónica a Ia Abogado ANDERSON AREVALO Fiscal CUARTO del Ministerio Público, a quien se le participo soi5re el procedimiento realizado, manifestando que dichas actuaciones conjuntamente con el ciudadano detenido, fueran remitidas a su despacho fiscal en los lapsos establecidos que quedaría detenido y seria puesto a Ia orden de Ia fiscalía correspondiente, de igual manera, siendo las 04:00 horas de Ia tarde se le informo al ciudadano. CARLOS PIÑA, que quedaría detenido y seria puesto a Ia orden de Ia fiscalía correspondiente, por estar incurso en un delito flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, Previsto Y Sancionado EN EL CODIGO PENAL (CONTRA LA PROPIEDAD). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ESTAFA GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “En virtud de que no se encuentra la victima esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico y que de igual forma sirva para mantener a derecho a quien hoy represento, ES TODO”.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: ESTAFA GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FECHA DE 12-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 12-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 12-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPERTICIA FECHA DE 12-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de al ciudadano: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ, en la comisión del delito: ESTAFA GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente de nomenclatura K-17-0337-00488incoada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD me traslade en compañía de los funcionarios Detectives, EUCARIO MORALES, JOSE OLIVARES y JOHANDRY VELAZQUEZ (TECNICO) y el ciudadano denunciante: RAMON MARTINEZ, a bordo de Ia unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, nos trasladamos hasta: LA POBLACION DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA COLOR ELANCO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano CARLOS PIÑA, quien funge como investigado en la presente averiguación, donde una vez presentes en el Ia dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, realizamos Ilamado a viva voz hacia el interior de Ia referida morada donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, quien dijo ser y Ilamarse: CARLOS JOSE PIA AISIEZ, titular de Ia cedula de identidad numero V- 13.480.655, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, e imponerle del hecho que se investiga, resulto ser Ia persona requerida por Ia comisión, seguidamente se le inquirió al ciudadano antes mencionado sobre la ubicación del vehículo marca VOLKSWAGEN color BLANCO placa AB038TW, indicándonos que dicho vehículo se encuentra en poder del ciudadano: RAFAEL FERRER, quien reside tres casas más adelante, obtenida esta información, se le indico a! ciudadano: CARLOS PIPJA, nos” acompañara hasta Ia sede de nuestras oficinas, indicándonos no tener inconveniente alguno en acompañarnos, de Ia misma manera procedió el funcionario detective EUCARIO MORALES, a realizar inspección corporal al ciudadano en cuestión, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal PENAL con Ia finalidad de ubicar dentro de sus pertenencias, o adherido a su cuerpo alguna evidencia de nuestro interés, obteniendo resultados negativos seguidamente nos dirigimos hasta la siguiente dirección POBLACIO DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. FACHADA COLOR AZUL, PARROQUIA CASIGUA, MUMCIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, a finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: RAFAEL FERRER, donde una vez ubicados en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, realizamos Ilamados al- interior de Ia vivienda, donde luego de una espera, fuimos a tendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e imponerle del hecho que nos ocupa, se identifico como RAFAEL RAMON, GREGORID FERRER, titular de Ia cedula de identidad numero V12.488.589, siendo esta Ia persona requerida por la comisión, por tal motivo se le inquirió, al ciudadano antes mencionado, sobre Ia ubicación exacta del vehículo marca VOLKKSWAGEN, color BLANCO placa ABO38TW, indicándonos el lugar exacto donde se encontraba el vehículo, manifestando que ese vehículo, había sido vendido por parte del ciudadano: CARLOS PIÑA, y que el tenia ya dos años con dicho vehículo, obtenida esta información, se le indico al ciudadano: RAFAEL FERRER nos acompañara hasta la sede de nuestras oficinas a fin de rendir entrevista sobre lo sucedido, indicando no poseer inconveniente alguno en acompañar a la comisión, siguiendo en el mismo orden de ideas retornamos a la sede de nuestras oficinas trayendo como recuperado un (01) vehiculó marca VOLKKSWAGEN, color BLANCO, placa ABO38TW, con Ia finalidad de que le sea practicadas las experticias de rigor, una vez presente en Ia sede de este despacho, se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, quienes se dieron por notificados, ordenado se plasmara en acta lo antes expuesto, seguidamente procedí a identificar penalmente al ciudadano: CARLOS PIFIA, quedando identificado de, Ia siguiente manera: CARLOS JOSE PINAS AÑEZ, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 21-03-1975, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR, DOMICILIADO EN LA POBLACION DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA COLOR BLANCO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO, MAURQA ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 13A80.655, acto seguido se le efectuó Ilamada telefónica a Ia Abogado ANDERSON AREVALO Fiscal CUARTO del Ministerio Público, a quien se le participo soi5re el procedimiento realizado, manifestando que dichas actuaciones conjuntamente con el ciudadano detenido, fueran remitidas a su despacho fiscal en los lapsos establecidos que quedaría detenido y seria puesto a Ia orden de Ia fiscalía correspondiente, de igual manera, siendo las 04:00 horas de Ia tarde se le informo al ciudadano. CARLOS PIÑA, que quedaría detenido y seria puesto a Ia orden de Ia fiscalía correspondiente, por estar incurso en un delito flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, Previsto Y Sancionado EN EL CODIGO PENAL (CONTRA LA PROPIEDAD). Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 12-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC, de igual forma se evidencia EXPERTICIA FECHA DE 12-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ESTAFA GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana pueden informar falsamente durante la investigación, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como ESTAFA GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, , en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 , consistente en presentaciones ante este tribunal cada 30 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 30 días,. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 30 días.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO la flagrancia por cuanto se llenan los extremos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: ESTAFA GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano CARLOS JOSE PIÑA AÑEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a medida cautelar del artículo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones ante este tribunal cada 30 días. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a las copias del expediente en su totalidad.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS