REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE NOVIEMBRE DEL 2017
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000244
ASUNTO: IP02-P-2017-000244

AUTO DECRETANDO APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEIDY RIVAS.
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA
DEFENSORES PUBLICO: Abg. JESUS HENRIQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.702.638, De 34 años de edad, nació el 23-06-1982 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población La Guada, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono Nº 0424-1450257.
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313, 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.702.638, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En fecha 02 DE MARZO DE 2016, la Fiscalía 4° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control del ciudadano: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.702.638, ordenándose darle entrada y fijar audiencia de presentación de imputado, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 02 DE MARZO DE 2016 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó, Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3, en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL.
En fecha 14-04-2016, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.702.638por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL. Dándole entrada este Tribunal en fecha; 20-04-2016 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 01-11-2017, conforme a lo establecido en el Artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 11 DE JULIO DE 2016, en la cual se decreto PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar las excepciones presentada por la defensa pública. QUINTO: Parcialmente Con lugar la solicitud de la defensa pública, en relación de la extensión de la medida impuesta en la audiencia de presentación por tanto se le acuerda cada 35 días ante este tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso de la resolución judicial se hará dentro de lapso de ley.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 01 DE NOVIEMBRE, siendo las 11:00 a.m. previo lapso de espera por cuanto estaba fijada el presente acto a las 10:30 a.m. hora y fecha para dar inicio a la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, la presencia del Fiscal 1º del Ministerio Público: ABG. GUILLERMO AMAYA, se encuentran presente en sala el defensor privado Abg. ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. MARIA ANGELICA JARAMILLO, asistiendo como defensor técnico al imputado SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano SALOMON JOSE COVIS ILARRETA. Se deja constancia que el ciudadano SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, manifiesta la designación en este acto al Defensor Privado al Abg. ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. MARIA ANGELICA JARAMILLO, seguidamente, este Tribunal procede a la juramentación de ley al Defensor Privado: ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. MARIA ANGELICA JARAMILLO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-630.603 y V- 19.252.954, INPRE Nº 16.865 y 178.795, con domicilio procesal en Parcelamiento Andara, calle 2, casa Nº 31, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-668-0087 y 0424-649-0783. Acto seguido el ciudadano juez explica la naturaleza del acto concediéndole la palabra a La Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico, quien expuso de manera oral su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los acusados de auto SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga La Medida, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifiesten sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el ciudadano juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuarán sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Así mismo el juez explica de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado, e impuesto del derecho constitucional, el juez ordena identificar a los ciudadanos, quienes se identificaron como: el primero como: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.702.638, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1982, de ocupación comerciante, residenciado en la Guada, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono, 0424-145-0257, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. MARIA ANGELICA JARAMILLO, asistiendo como defensor técnico al imputado SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, quien expuso: “esta defensa manifiesta de que mi defendido no admite la acusación fiscal por la cual se le acusa, por lo que solicito sea aperturado el procedimiento a juicio, y solicito sea extendida la medida cautelar interpuesta a mi defendido en la audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente este tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control impone al acusado de las medidas alternas a la Prosecución de los hechos, admisión de los hechos, y manifiestan al acusado su deseo de ir a juicio oral y público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos”. El tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal , así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: “ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra del acusado SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por La Representación Fiscal y por la Defensa Privada. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplado en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones de cada 30 días. CUARTO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Privada, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena La APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO SEXTO:: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le conceden el derecho de palabra los Defensores Privados, quienes exponen: Esta defensa actuando en esta acto en representación del acusado esta defensas ratifica sus escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, Asimismo esta defensa solicita la extensión de la medida de presentación periódicas a cada 40 días por ante este tribunal, es todo
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En fecha (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo aproximadamente las 08:40 horas de Ia tarde, momentos en que los Oficial agregado: ERICK CAMACHO DIAZ, adscrito al Centro de coordinación Policial del Transporte Terrestre Falcón, Sección de Investigación de accidentes Penales y Simples, se encontraba cumpliendo funciones de servicio inherentes a su cargo. fue comisionado, a los fines de que se trasladara a Ia Intercomunal Coro La Vela, sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, a verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito, una vez en el lugar, pudo constatar que se trataba de un arrollamiento con una persona muerta de sexo masculino el cual se encontraba sobre el pavimento y un vehículo de transporte público de color vinotinto, procediendo en ese acto, a elaborar el respectivo grafico policiales ya que el mismo habla resultado ileso e identificado como SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, de nacionalidad venezolano, titular de Ia cedula do identidad V-15.702.638, nacido en fecha 23/06/1982, do 34 años de edad y Residenciado en la calle principal Sector Ia Aguada casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, quien es conductor del vehículo involucrado en el accidente, el cual presenta las siguientes características: Placas: A84AF7I, Marca: Chevrolet, Modelo: c-iC, Clase: Camioneta. Tipo: Pick-up, Año: 1980, Color: Vinotinto: Serial de Carrocería: GCD14AV216915 Propiedad de: Covis Ilarreta Salomón José, titular de Ia cedula de identidad: 15.702.638, do igual manera so procedió al levantamiento del cadáver en presencia de testigos funcionarios policiales, quedando identificado el hoy occiso como Piña Camacaro Víctor Enrique, cedula do identidad numero 17.012899, do 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1985, residenciado en: Santa Isabel, calle 10 entre calles 01 y 02, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, diagnosticándosele la cause de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO V POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON RUPTURA DE V1SCERI4S ABDOMINALES POR HECHO VIAL ARROLLAMIENTO.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en los artículos 208, 225, 228, 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes elementos probatorios, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes DOCUMENTAL, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual y legal en el Juicio Oral y Público:
1. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO. fecha 2710412017, suscrito por el Funcionario ERICK CAMACHO DIAZ, adscrito at Centro de coordinación Policial del Transporte Terrestre Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico La posibilidad de ofertar como medio de prueba a misma, ilicita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición, que afecte el debido proceso o derechos del imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia del tipo de accidente, datos del vehículo involucrado Placas: A84AF7I. Marca: Chevrolet, Modelo: c-10, Clase: Camioneta. Tipo: Pick-up, Año: 1980 Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: CCD14AV216915, Propiedad de: Covis Ilarreta Salomón José titular de a cedula de identidad: 15.702.638 y necesaria. toda vez que mediante su exhibición, en el curso del debate oral y público, el funcionario deberá reconocer como suya Ia firma que aparece at pie de Ia misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, suscrito por el Funcionario ERICK CAMACHO DIAZ adscrito at Centro de coordinación Policial del Transporte Terrestre Falcón, Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba de la misma, Ilícita, en el debido proceso o derechos del imputados, pertinente, por cuanto mediante este croquis so puede apreciar de manera clara, el área del accidente y el lugar donde cayó la victima ya que so puede observar en dicho grafico la indicación do liquido derramado en la vía, presumiblemente sangre y necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el funcionaria instructor, deberá reconocer como suya Ia firma que aparece at pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha de fecha (27) do Abril año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ERICK CAMACHO DIAZ, adscrito at Centre do coordinación Policial del Transporte Terrestre Falcón, siendo esta prueba, ya quo se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico Ia posibilidad de ofertar come medio de prueba Ia misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición quo afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, per cuanto mediante ella se deja constancia do las características y circunstancias del hecho que nos ocupa, do los indicios observados, personas involucradas (conductor y victima). secuencia del accidente j causa del mismo y necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curse del debate oral y público el funcionario instructor, deberá reconocer come suya Ia firma que aparece al pie de Ia misma y depondrá con relación a dicha inspección.
4. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1417-17, de fecha (28) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Dr. YLIANA BACALAO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo do investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 2710412017. Al cadáver del occiso: VICTOR ENRIQUE PINA CAMACARO:, plenamente identificada en autos; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento juridico Ia posibilidad de ofertar como medio do prueba la misma, ilícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos do los imputados, pertinente, POT cuanto a través de ella, se deja constancia cobra Ia causa directa do Ia muerte do la víctima, Ia cual fue: SHOCK HIPOVOLEMICO YPOLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON RUPTURA DE VISCERAS ABDOMINALES POR HECHO WAL (ARROLLAMIENTO) necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público at experto forense que la práctica, deberá reconocer come suya (a firma que aparece 5. EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/0412017, suscrita per el funcionario PACHANO ELY, adscrito Centre de coordinación Policial del Transporte Terrestre Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medic de prueba Ia misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de que se realiza Ia Experticia de un (01) vehículo con las siguientes características: un (01) vehículo Placas: A84AF71, Marca: Chevrolet, Modelo: c-10, Clase: Camioneta. Tipo: Pick-up, Ano: 1980, Color:
Vinotinto; Serial de Carrocería: CCD14AV216915, Propiedad de: Covis Ilarreta SalomOn José, titular de Ia cedula de identidad: 15.702.638. arrojando como resultado, que en relación al Serial Chapa Body, serial yin, serial de chasis, se encuentran todos en su estado original y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curse del debate oral y público el funcionario experto que la practica deberé reconocer come suya Ia firma que aparece al pie de Ia misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO, el funcionario ERICK CAMACHO, adscrito a Centre de coordinación Policial del Transporte Terrestre Falcón, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico Ia posibilidad de ofertar come Órgano de prueba la misma Ilícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado pertinente. por cuanto expondrá sobre las circunstancias de hecho, tiempo. modo y lugar como se suscitaron los hechos que nos ocupan, de cómo se desarrollo la investigación realizada con ocasión del accidente, de la inspección ocular del vehículo involucrado, levantamiento del croquis demostrativo del accidente, informe del accidente, acta circunstancial del accidente y las fijaciones fotográficas y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias per el realizadas, y seré susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de Ia prueba de las partes intervinientes en el proceso.
2. TESTIMONIO, del Médico Forense Dr. Dr. YLIANA BACALAO, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense Coro, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo ordenamiento jurídico Ia posibilidad de ofertar como Órgano de prueba Ia misma, Ilcita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto fue quien practico Ia Necropsia de Ley de Ia hoy occiso VICTOR ENRIQUE PIIA CAMACARO: y depondrá sobre Ia causa directa de Ia muerte de la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz Ia diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de Ia prueba por las partes intervinientes en el proceso.
3. TESTIMONIO, del Perito Avaluador PACHANO ELY, adscrito al Centro de coordinación Policial del Transporte Terrestre Falcón,, siendo legal esta prueba: ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico a posibilidad de ofertar como órgano de prueba Ia misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado pertinente por cuanto expondrá sobre Ia practica del avalúo practicado por el, al vehículo involucrado en el hecho y el cual tiene las siguientes características: Placas: A84AF71, Marca: Chevrolet, Modelo: c-iC, Clase: Camioneta. Tipo: Pick-up, Año: 1980, Color: Vinotinto: Serial de Carrocería: CCD14AV216915, Propiedad de: Covis Ilarreta Salomón José, titular de Ia cedula de identidad: 15.702.638 es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz Ia diligencia por el practicada, y serã susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de Ia prueba por las partes intervinientes en el proceso.
4. TESTIMONIO, del Experto Mecánico ERICK CAMACHO DIAZ, siendo esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico Ia posibilidad de ofertar como Órgano de prueba Ia misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre Ia experticia mecánica y física practicada por el, al vehículo con las siguientes características: Placas: A84AF71, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevrolet. Clase: Camioneta. Tipo: Pick-up, Ano: 1980, Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: CCD14AV216915, Propiedad de: Covis Ilarreta Salomón José, titular de Ia cedula de identidad: 15.702.638 y es necesaria. toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz sobre la diligencia por el practica y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la misma.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho arriba señalados, y conforme a las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, esta Representante de la Vindicta Pública, solicita formalmente a ese Tribunal en Funciones de Control a su cargo, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento de el ciudadano: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, plenamente identificado en autos, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: PIÑA CAMACARO VICTOR ENRIQUE, cedula de identidad numero V-17.012.899, (hoy occiso).
SEGUNDO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas legales Ilícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Que se mantenga las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pesa en contra del imputado mencionado.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se deja constancia que la defensa Privada del ciudadano acusado: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.702.638, presento escrito de contestación de acusación en fecha 23/10/2017, mediante el cual opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal e) y i) del código orgánico procesal penal, ahora bien una vez analizado como ha sido el escrito acusatorio en los capítulos anteriores este juzgador, observa que dicho escrito acusatorio reúnen los requisito exigido por código orgánico procesal en toda y cada de su parte del artículo 308, en razón que está en total armonía con el ordenamiento jurídico venezolano vigente, es decir la acción promovida por la representación fiscal es legal y legitima. En este sentido quien aquí decide en el presente caso penal, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad y formales para intentar la acción penal, en consecuencia se decreta sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada.
Ahora bien, se toma en consideración los medios Probatorios, ofrecido por la defensa Privada, en su escrito de descargo, mediante el cual explana: “Esta Defensa, ofrece como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos con los que tuvo comunicación nuestro protegido judicial posteriormente a la presentación de la acusación, razón por la cual no fue requerida su deposición en la etapa de investigación, los cuales son pertinentes por cuanto fueron testigos presenciales del hecho, útiles y necesarios por cuanto con ellos demostraremos Ia no responsabilidad de nuestro defendido. TESTIMONIALES: 1.- Ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Y-9.929.916, quien debe ser citado en la Urbanización El Bosque, Calle 1, Casa número C-3, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. 2.- Ciudadana RUTH MANY CHAM, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.304.962, quien debe ser citada en el Callejón Falcón, casa sin número, La Vela, Municipio Colina, estado Falcón. 3.- Ciudadano FERNANDO RAMON CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.438.984, quien debe ser citado en la Avenida Los Médanos, entre Calle Jabonería y Avenida Virginia Gil de Hermoso, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. 4.- Ciudadano LUIS JOSÉ CHIRINOS SANTOS, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.005.983, quien debe ser citado en la Urbanización El Bosque, Calle 1, Casa C-3, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón”.
De igual manera se toma en consideración de las actas procesales que consta y riela en el presente caso penal, mediante la cuales se evidencia que el hecho punible ocurrió, el jueves 27 de abril de 2017, siendo 08:40 PM, en la avenida intercomunal Coro La Vela, sector Sabana Larga, municipio Colina, Estado Falcón. Y toma en referencia lo que advierte la norma adjetiva en el articulo 313 numeral cito: “Finalizada la audiencia Preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1) omissis, …
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
En este sentido en virtud de los precedentes alegatos, y toma en referencia que observa que el lugar y la hora, donde ocurrió el accidente es una vía Pública muy transitada, por cuanto es una de las vías principales de acceso a la ciudad de Coro, es por lo que este juzgador considera que lo más ajustado a derecho es dar con lugar la solicitud de la defensa en relación que se admita los medios probatorios las testimoniales, razón que son legales, licitas y pertinentes, ya que fueron testigos presenciales del hecho, así mismo son útiles y necesarios por cuanto expondrá sobre las circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos, y en aras de la búsqueda de la verdad en presente caso penal. Así se decide.
CAPITULO V
EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: del ciudadano: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.702.638, exponen: “No Admito los hechos que se nos acusan.”

CAPÍTULO IV.
ORDEN DE APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.702.638, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano: SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.702.638, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra del acusado SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.702.638, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento alguno con respecto al descargo de la acusación, por cuanto la defensa anterior no lo presento en su oportunidad. CUARTO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Privada, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción los acusados expusieron: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días.
Publíquese, regístrese y déjese copia.




ABG. JOSE GREGORIO REYES
JUEZ PENAL MUNICIPAL
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS