REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 DE NOVIEMBRE de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000578
ASUNTO: IP02-P-2017-000578
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO HIDALGO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 31 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 03:15 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentran presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. NEUCRATES LABARCA y LOS IMPUTADOS: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. ORLANDO HIDALGO, bajo el INPRE: Nº 216.758, titular de las cedula Nº V-21.668.018, con domicilio procesal Calle Falcón con calle Iturbe, centro empresarial paseo San Miguel, piso Nº 1, oficina Nº 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco. Municipio Miranda, Estado Falcón. “Quien manifestaron la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL .ES TODO. En cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA CIUDADANA: GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.674.023, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/07/1990, de ocupación estudiante, residenciado altavista, calle bache Vargas, casa S/N color azul, punto de referencia al lado del tanque. Municipio Federación del estado Falcón. Teléfono, 0412-299.51.67, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar al siguiente ciudadano quien se identifico como: GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.113.117, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/10/1993, de ocupación cantante, natural de Coro, residenciado cumarebo, calle zabarce, casa S/N color amarilla, punto de referencia al lado de la fiscalía. Municipio Zamora del estado Falcón. Teléfono, 0412-299.51.67 (padre), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de Libertad Plena para el ciudadano JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, solicita que se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a la ciudadana GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ proponiendo CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EZEQUIEL ZAMORA DE LA POBLACION DE CUMAREBO, igualmente solicito copias simples, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ. investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, se deja constancia de Ia siguiente actuación policial practicada: hoy lunes 30 de Octubre del año en curso, mientras realizábamos patrullaje de seguridad par Ia jurisdicción del municipio Zamora del Estado Falcón, específicamente por Ia calle Municipal, sector centro, aproximadamente a Ia 01:00 horas de La madrugada pudimos observar a dos personas, un hombre y una mujer; quien al avistar La comisión optaron por abrazarse y se les pudo notar una actitud sospechosa, par Ia que procedimos a darle La voz de alto e inmediatamente le efectuamos una inspección corporal al ciudadano masculino, seguidamente ya que en Ia comisión no contábamos con una Funcionaria femenina; el Ptte. Acosta Gómez Mailcox procedió a realizar un chequeo con un artefacto detector de metales marca “SUPER SCANER” siglas SIPI FAL 0062, a Ia ciudadana, dando coma resultado que podía tener oculto a Ia altura del cinto del pantalón algún objeto de metal; inmediatamente se le pregunto a Ia ciudadana que si poseía algún arma de fuego o algún objeto metálico, respondiendo Ia misma que no, luego se le volvió a realizar el chequeo con el mismo aparato detector de metales, constatándose nuevamente que si podía consigo algún arma de fuego u otro objeto metálico, consecutivamente volvimos a preguntar que si poseía alga escondido, y al insistir una vez mas, Ia ciudadana nos hizo entrega de un arma de fuego, Ia cual fue descrita par los integrantes de la comisión coma: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SMITH&WEASSON, MODELO .38 ESPECIAL, CALIBRE 9 MM. COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE GOMA, SERIAL A482159, CON UN (01) CARTUCHO EN LA RECAMARA, LA CUAL ESTA TRABADA Y UN (01) CARGADOR CON UN CARTUCHO 9 MM, Posterior a esto se les notifico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el código penal vigente, realizándoles lectura a sus derechos como imputados siendo las 01:05 horas de Ia madrugada del día 30 de octubre del año en curso; luego se solicitó Ia identificación a Ia ciudadana, respondiendo Ia misma que no Ia poseía al momento, par Ia que se identifico coma dijo ser y llamarse: Gleidys Alexandra Duno Rodríguez, C.I.V-21.113.117, (Indocumentada) Fecha de Nacimiento: 25/10/1993, estado civil Soltera, de 24 Años de Edad, de Profesión: Cantante, natural de Cabimas Edo. Zulia y residenciada en el sector centro, Ia calle Bolívar casa sin número, Puerto Cumarebo del municipio Zamora del estado Falcón; también se le solicito Ia identificación al ciudadano, mostrando este el original de dicho documento, por lo que se identifico como: Juan Ysrael Medina Oviol, C.l.V-23674.023, Fecha de Nacimiento: 25/07/1990, estado civil Soltero, de 27 Años de Edad, de Profesión: comerciante, natural de Coro Edo. Falcón y residenciado en el sector San José Obrero, calle principal, casa sin numero, Puerto Cumarebo del municipio Zamora del estado Falcón, seguidamente efectuamos el traslado de los dos detenidos y del arma de fuego incautada, hasta Ia sede de Ia Segunda Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de Ia Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de Cumarebo estado Falcón, al llegar a referido comando se efectuó una inspección corporal por parte de Ia Funcionaria Femenina Amaya Peña Daimary C.l.V- 24.526.783, plaza de esta unidad, con Ia finalidad de descartar que tuviera cualquier otro objeto de interés criminalística, posterior a esto se le notifico del procedimiento efectuado vía llamada telefónica al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscrito a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. “…realizábamos patrullaje de seguridad par Ia jurisdicción del municipio Zamora del Estado Falcón, específicamente por Ia calle Municipal, sector centro, aproximadamente a Ia 01:00 horas de La madrugada pudimos observar a dos personas, un hombre y una mujer; quien al avistar La comisión optaron por abrazarse y se les pudo notar una actitud sospechosa, par Ia que procedimos a darle La voz de alto e inmediatamente le efectuamos una inspección corporal al ciudadano masculino, seguidamente ya que en Ia comisión no contábamos con una Funcionaria femenina; el Ptte. Acosta Gómez Mailcox procedió a realizar un chequeo con un artefacto detector de metales marca “SUPER SCANER” siglas SIPI FAL 0062, a Ia ciudadana, dando coma resultado que podía tener oculto a Ia altura del cinto del pantalón algún objeto de metal; inmediatamente se le pregunto a Ia ciudadana que si poseía algún arma de fuego o algún objeto metálico, respondiendo Ia misma que no, luego se le volvió a realizar el chequeo con el mismo aparato detector de metales, constatándose nuevamente que si podía consigo algún arma de fuego u otro objeto metálico, consecutivamente volvimos a preguntar que si poseía alga escondido, y al insistir una vez mas, Ia ciudadana nos hizo entrega de un arma de fuego, Ia cual fue descrita par los integrantes de la comisión coma: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SMITH&WEASSON, MODELO .38 ESPECIAL, CALIBRE 9 MM. COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE GOMA, SERIAL A482159, CON UN (01) CARTUCHO EN LA RECAMARA, LA CUAL ESTA TRABADA Y UN (01) CARGADOR CON UN CARTUCHO 9 MM, Posterior a esto se les notifico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el código penal vigente, realizándoles lectura a sus derechos como imputados siendo las 01:05 horas de Ia madrugada del día 30 de octubre del año en curso; luego se solicitó Ia identificación a Ia ciudadana, respondiendo Ia misma que no Ia poseía al momento, par Ia que se identifico coma dijo ser y llamarse: Gleidys Alexandra Duno Rodríguez, C.I.V-21.113.117, (Indocumentada) Fecha de Nacimiento: 25/10/1993, estado civil Soltera, de 24 Años de Edad, de Profesión: Cantante, natural de Cabimas Edo. Zulia y residenciada en el sector centro, Ia calle Bolívar casa sin número, Puerto Cumarebo del municipio Zamora del estado Falcón; también se le solicito Ia identificación al ciudadano, mostrando este el original de dicho documento, por lo que se identifico como: Juan Ysrael Medina Oviol, C.l.V-23674.023, Fecha de Nacimiento: 25/07/1990, estado civil Soltero, de 27 Años de Edad, de Profesión: comerciante, natural de Coro Edo. Falcón y residenciado en el sector San José Obrero, calle principal, casa sin numero, Puerto Cumarebo del municipio Zamora del estado Falcón, seguidamente efectuamos el traslado de los dos detenidos y del arma de fuego incautada, hasta Ia sede de Ia Segunda Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de Ia Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de Cumarebo estado Falcón, al llegar a referido comando se efectuó una inspección corporal por parte de Ia Funcionaria Femenina Amaya Peña Daimary C.l.V- 24.526.783, plaza de esta unidad, con Ia finalidad de descartar que tuviera cualquier otro objeto de interés criminalística, posterior a esto se le notifico del procedimiento efectuado vía llamada telefónica al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA CIUDADANA: GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de Libertad Plena para el ciudadano JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, solicita que se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a la ciudadana GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ proponiendo CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EZEQUIEL ZAMORA DE LA POBLACION DE CUMAREBO, igualmente solicito copias simples, ES TODO.-
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA CIUDADANA: GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, “…realizábamos patrullaje de seguridad par Ia jurisdicción del municipio Zamora del Estado Falcón, específicamente por Ia calle Municipal, sector centro, aproximadamente a Ia 01:00 horas de La madrugada pudimos observar a dos personas, un hombre y una mujer; quien al avistar La comisión optaron por abrazarse y se les pudo notar una actitud sospechosa, par Ia que procedimos a darle La voz de alto e inmediatamente le efectuamos una inspección corporal al ciudadano masculino, seguidamente ya que en Ia comisión no contábamos con una Funcionaria femenina; el Ptte. Acosta Gómez Mailcox procedió a realizar un chequeo con un artefacto detector de metales marca “SUPER SCANER” siglas SIPI FAL 0062, a Ia ciudadana, dando coma resultado que podía tener oculto a Ia altura del cinto del pantalón algún objeto de metal; inmediatamente se le pregunto a Ia ciudadana que si poseía algún arma de fuego o algún objeto metálico, respondiendo Ia misma que no, luego se le volvió a realizar el chequeo con el mismo aparato detector de metales, constatándose nuevamente que si podía consigo algún arma de fuego u otro objeto metálico, consecutivamente volvimos a preguntar que si poseía alga escondido, y al insistir una vez mas, Ia ciudadana nos hizo entrega de un arma de fuego, Ia cual fue descrita par los integrantes de la comisión coma: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SMITH&WEASSON, MODELO .38 ESPECIAL, CALIBRE 9 MM. COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE GOMA, SERIAL A482159, CON UN (01) CARTUCHO EN LA RECAMARA, LA CUAL ESTA TRABADA Y UN (01) CARGADOR CON UN CARTUCHO 9 MM, Posterior a esto se les notifico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el código penal vigente, realizándoles lectura a sus derechos como imputados siendo las 01:05 horas de Ia madrugada del día 30 de octubre del año en curso; luego se solicitó Ia identificación a Ia ciudadana, respondiendo Ia misma que no Ia poseía al momento, par Ia que se identifico coma dijo ser y llamarse: Gleidys Alexandra Duno Rodríguez, C.I.V-21.113.117, (Indocumentada) Fecha de Nacimiento: 25/10/1993, estado civil Soltera, de 24 Años de Edad, de Profesión: Cantante, natural de Cabimas Edo. Zulia y residenciada en el sector centro, Ia calle Bolívar casa sin número, Puerto Cumarebo del municipio Zamora del estado Falcón; también se le solicito Ia identificación al ciudadano, mostrando este el original de dicho documento, por lo que se identifico como: Juan Ysrael Medina Oviol, C.l.V-23674.023, Fecha de Nacimiento: 25/07/1990, estado civil Soltero, de 27 Años de Edad, de Profesión: comerciante, natural de Coro Edo. Falcón y residenciado en el sector San José Obrero, calle principal, casa sin numero, Puerto Cumarebo del municipio Zamora del estado Falcón, seguidamente efectuamos el traslado de los dos detenidos y del arma de fuego incautada, hasta Ia sede de Ia Segunda Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de Ia Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de Cumarebo estado Falcón, al llegar a referido comando se efectuó una inspección corporal por parte de Ia Funcionaria Femenina Amaya Peña Daimary C.l.V- 24.526.783, plaza de esta unidad, con Ia finalidad de descartar que tuviera cualquier otro objeto de interés criminalística, posterior a esto se le notifico del procedimiento efectuado vía llamada telefónica al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 30-10-2017, realizada a lo incautado en el procedimiento DESCRIBIENDO COMO EVIDENCIA FISICAS: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SMITH&WEASSON, MODELO .38 ESPECIAL, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE GOMA, SERIAL A482159, CON UN (01) CARTICHO EN LA RECAMARA, LA CUAL ESTABA TRABADA Y UN (01) CARGADOR CON UN CARTUCHO 9MM. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA CIUDADANA: GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO CAUSA 2014-3040 POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL POR HURTO CALIFICADO (SUSPENSION), de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA CIUDADANA: GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a la ciudadana: GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
En relación al ciudadano: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto a la imputada GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ. CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JUAN YSRRAEL MEDINA OVIOL. QUINTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendida se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EZEQUIEL ZAMORA DE LA POBLACION DE CUMAREBO, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEPTIMO: Se designa como correo especial al ciudadano: GLEIDYS ALEXANDRA DUNO RODRIGUEZ. OCTAVO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES (09) DE MARZO DE 2018. NOVENO: CON LUGAR la solicitud de copias simples solicitada por la defensa privada, por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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