REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000580
ASUNTO: IP02-P-2017-000580
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 02 DE NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:40 p.m, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, de la presencia del imputado: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ, NO tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ; solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.118, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-09-1981, de ocupación comerciante, residenciado en el sector francisco de Miranda, calle principal casa sin número, donde está el puente, a mano derecha, una calle antes de llegar al galpón, Municipio Miranda. Teléfono: 0412-7923666, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ. En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse, NESTOR MORALES, titular de la cedula de identidad V.-17.086.784, manifestando que en la variante falcón Zulia, en sentido coro, viene un sujeto de Nombre YOHENDRY JAVIER PEREZ, Titular de la cedula de identidad V-16-679-118, a bordo. de un vehículo automotor, marca Ford, modelo fiesta, color marrón, quien se encuentra Investigado por la muerte de su hermano en el estado Zulia, por lo que le informamos a la superioridad quienes ordenaron instalar un punto de control en la variante norte, específicamente al frente de las instalaciones de este despacho, con el fin de lograr la aprehensión del sujeto antes mencionado, minutos más tarde observarnos a lo lejos las luces de un vehículo que se aproximaba a gran velocidad, donde se le indicó con señales que bajara la velocidad, el mismo acato la orden, acto seguido se le indico que se estacionara del lado derecho de dicha arteria vial, donde nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se le inquirió sus documentos personales el mismo tomo una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas a la comisión, por lo que se le inquirió a dicho ciudadano en reintegrada ocasión que desistiera de la actitud sobre la comisión siendo caso omiso continuando con sus agresiones verbales; procediendo a aprehender a dicho sujeto por todo 10 antes expuesto, inquiriéndole al mismos exhibiera algún objeto evidencia de interés criminalístico oculto en su cuerpo 0 baja algunas de sus prendas de vestir, asI coma también al referido vehículo apreciando que no guardaba ningún tipo de objeto bajo sus prenda$, procediendo a leer sus derecho y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico procesal y penal y 234 por incurrir ante un delito flagrante, par ULTRAJE A FUNCIONARIO, quedando identificado de la manera siguiente: YOHENDRY JAVIER PEREZ, Venezolano, natural del estado santa barbara, estado Zulia, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/09/1981, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector francisco de Miranda, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidadV.-16.679.118, en el mismo arden de ideas y por cuanto siendo 09:40 horas de la noche procede el Funcionario Detective JU.AN HEBNPNDEZ a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar amparado en el articulo 186 Y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos a la sede de este despacho donde una vez presentes procedí a realizar llamada telefónica a la división de homicidio del estado Zulia, siendo atendido por el funcionaria Detective ALl MATA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada mas informó que el ciudadano arriba .identificado estaba siendo investigado por la división de homicidio Zulia, según causa penal K—17-0238—02438, por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) de fecha 19-10-2017, donde funge como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de :KERVIN JOSE MORALES GONZALEZ; acto seguido procedimos a verificar par el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), pasibles registros o solicitudes arrojando coma resultado que al mismo le corresponden sus nombres apellidos y numero de cedula REGISTROS POLICIALES), procediendo a informar a la superioridad sobre todo lo antes expuesta, indicando dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17—0435—00689, par la comisión de una de los delitos ULTRAJE AL FUNCIONARIO, quedando a informar a la superioridad sobre todo 10 antes expuesto, indicando dar inicia a las actas procesales’ signadas con lanomenc1atura K-17-0435-00689, par la comisión do uno de los db1itos ULTRAJE AL FUNCIONARIO.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse, NESTOR MORALES, titular de la cedula de identidad V.-17.086.784, manifestando que en la variante falcón Zulia, en sentido coro, viene un sujeto de Nombre YOHENDRY JAVIER PEREZ, Titular de la cedula de identidad V-16-679-118, a bordo. de un vehículo automotor, marca Ford, modelo fiesta, color marrón, quien se encuentra Investigado por la muerte de su hermano en el estado Zulia, por lo que le informamos a la superioridad quienes ordenaron instalar un punto de control en la variante norte, específicamente al frente de las instalaciones de este despacho, con el fin de lograr la aprehensión del sujeto antes mencionado, minutos más tarde observarnos a lo lejos las luces de un vehículo que se aproximaba a gran velocidad, donde se le indicó con señales que bajara la velocidad, el mismo acato la orden, acto seguido se le indico que se estacionara del lado derecho de dicha arteria vial, donde nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se le inquirió sus documentos personales el mismo tomo una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas a la comisión, por lo que se le inquirió a dicho ciudadano en reintegrada ocasión que desistiera de la actitud sobre la comisión siendo caso omiso continuando con sus agresiones verbales; procediendo a aprehender a dicho sujeto por todo 10 antes expuesto, inquiriéndole al mismos exhibiera algún objeto evidencia de interés criminalístico oculto en su cuerpo 0 baja algunas de sus prendas de vestir, asI coma también al referido vehículo apreciando que no guardaba ningún tipo de objeto bajo sus prenda$, procediendo a leer sus derecho y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico procesal y penal y 234 por incurrir ante un delito flagrante, par ULTRAJE A FUNCIONARIO, quedando identificado de la manera siguiente: YOHENDRY JAVIER PEREZ, Venezolano, natural del estado santa barbara, estado Zulia, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/09/1981, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector francisco de Miranda, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidadV.-16.679.118, en el mismo arden de ideas y por cuanto siendo 09:40 horas de la noche procede el Funcionario Detective JU.AN HEBNPNDEZ a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar amparado en el articulo 186 Y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos a la sede de este despacho donde una vez presentes procedí a realizar llamada telefónica a la división de homicidio del estado Zulia, siendo atendido por el funcionaria Detective ALl MATA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada mas informó que el ciudadano arriba .identificado estaba siendo investigado por la división de homicidio Zulia, según causa penal K—17-0238—02438, por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) de fecha 19-10-2017, donde funge como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de :KERVIN JOSE MORALES GONZALEZ; acto seguido procedimos a verificar par el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), pasibles registros o solicitudes arrojando coma resultado que al mismo le corresponden sus nombres apellidos y numero de cedula REGISTROS POLICIALES), procediendo a informar a la superioridad sobre todo lo antes expuesta, indicando dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17—0435—00689, par la comisión de una de los delitos ULTRAJE AL FUNCIONARIO, quedando a informar a la superioridad sobre todo 10 antes expuesto, indicando dar inicia a las actas procesales’ signadas con lanomenc1atura K-17-0435-00689, par la comisión do uno de los db1itos ULTRAJE AL FUNCIONARIO. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 31-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano YOHENDRY JAVIER PEREZ SANCHEZ.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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