REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000581
ASUNTO: IP02-P-2017-000581
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 02 DE NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:00 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, de la presencia de los imputados: JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ, de forma separada NO tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano: JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ; solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JOSE DAVID COLINA DUNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.156, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-05-1995, de ocupación comerciante, residenciado en Urb Arístides Carvanis, calle 3, casa nº 24, color Azul con Blanco, Municipio Miranda , Estado Falcón. Teléfono: 04146307269 Mama Lisbeth Duno, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.440.632, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-11-1995, de ocupación obrero, residenciado en la Urb Arístides Carvanis, calle 3, casa nº 24, color Azul con Blanco, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 04146307269. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ. En esta misma fecha, prosiguiendo de las investigaciones relacionadas con el expediente número K-17-0435-00679, iniciadas por este despacho por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), y vista y leída Ia entrevista realizada al ciudadano EDGARDO (DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ART1CULOS 30, 4, 70, 90 Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe RUBEN CABRERA y Detective HENYERBE MORILLO y DURLESVI BARRIOS, a bordo de vehículo particular hacia Ia siguiente dirección: URBANIZAC ION ARISTIDES CALVANI, CALLE 03, CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano Ilamado JOSE DAVID COLINA, apodado el “PORRO”, quien figura como investigado en Ia presente averiguación, una vez en Ia referida dirección, avistamos a dos personas parados frente a una residencia uno masculino y una ‘menina, aportando el ciudadano las mismas características aportada 01 el ciudadano entrevistado, por lo que descendimos del vehículo plenamente identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, según lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, percatándonos que dichos ciudadanos tomaron una actitud nerviosa no acorde a 10 habitual, produciendo a inquirirles sobre su identificación, manifestando estos ser llamarse 01) JOSE DAVID COLINA DUNO, titular de Ia cedula de identidad numero V-24 581 156 y 02) GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ, titular de Ia cedula de identidad numero V-25 440 63, siendo el primero de los mencionados el ciudadano requerido por a comision a qulen\ luego de explicarles el motivo de nuestra presencia en el lugar ambos tomaron una actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, intentando el ciudadano JOSE COLINA, despojar de su arma de de reglamento al funcionario Detective Jefe RUBEN CABRERA, viéndonos en La imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferencia de Ia fuerza física logrando neutralizarlos a ambos, en el mismo orden de ideas se les informo a dichos ciudadanos que serian objeto de una revisión de persona según lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, que de poseer algún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo fuera puesto de vista y manifestó, optando estos por guardar silencio y no acotar nada el respecto a Los funcionarios actuantes,- procediendo de esta manera el funcionario Detective HENYERBE MORILLO, a realizarle dicha inspección de persona at ciudadano el cuestión logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho de Ia bermuda calor verde que portaba, Un (01) teléfono celular, marca ORINOQUIA, sin modelo aparente, color ROJO y NEGRO, sin serial aparente, con su respectiva batería, marca ORINOQUIA, sin serial aparente, desprovisto de su tarjeta SD, contentivo de su tarjeta sin card, signada a La empresa digitel, serial 8958021 306270455790F, procediendo eL funcionarios Detective HENYERBE MORILLO, a colectar to antes descrito, mientras que Ia funcionaria DURLESVI BARRIOS, procedió a realizar Ia inspección de persona a Ia femenina, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, indicándoles que serian aprehendidos en flagrancia según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 08:20 horas de Ia noche es fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Los artículos 44, ordinal 01 y 49 de La Constitución de Ia República Bolivariana Venezuela, para quedar identificados según lo pautado en el articulo 128° Código Orgánico Procesal Penal, de La siguiente manera 01) JOSE DAVID COLINA DUNO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1 995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en Ia Urbanización Arístides Calvani, calle 03, casa número 24, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad
numero V-24.581.156 y 02) GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 15-11-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, Residenciada en Ia Urbanización Arístides Calvani, calle 03, casa numero 24, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-25.440.632, acto seguido el funcionario Detective HENYERBE MORILLO, procedió a realizar Ia inspección técnica correspondiente al lugar exacto del hecho quedando está fijada a las 08:30 horas de Ia noche, seguidamente retornamos a Ia ‘sede de nuestro despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos donde una vez en nuestra oficina procedí a verificar los datos aportados ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula, de igual manera no presentan registros policiales ni solicitud judicial alguna, continuamente le informamos a los jefes naturales sobre el procedimiento realizado, ordenando dar inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-I 7-0435-00688, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, prosiguiendo de las investigaciones relacionadas con el expediente número K-17-0435-00679, iniciadas por este despacho por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), y vista y leída Ia entrevista realizada al ciudadano EDGARDO (DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ART1CULOS 30, 4, 70, 90 Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe RUBEN CABRERA y Detective HENYERBE MORILLO y DURLESVI BARRIOS, a bordo de vehículo particular hacia Ia siguiente dirección: URBANIZAC ION ARISTIDES CALVANI, CALLE 03, CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano Ilamado JOSE DAVID COLINA, apodado el “PORRO”, quien figura como investigado en Ia presente averiguación, una vez en Ia referida dirección, avistamos a dos personas parados frente a una residencia uno masculino y una ‘menina, aportando el ciudadano las mismas características aportada 01 el ciudadano entrevistado, por lo que descendimos del vehículo plenamente identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, según lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, percatándonos que dichos ciudadanos tomaron una actitud nerviosa no acorde a 10 habitual, produciendo a inquirirles sobre su identificación, manifestando estos ser llamarse 01) JOSE DAVID COLINA DUNO, titular de Ia cedula de identidad numero V-24 581 156 y 02) GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ, titular de Ia cedula de identidad numero V-25 440 63, siendo el primero de los mencionados el ciudadano requerido por a comisión a luego de explicarles el motivo de nuestra presencia en el lugar ambos tomaron una actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, intentando el ciudadano JOSE COLINA, despojar de su arma de de reglamento al funcionario Detective Jefe RUBEN CABRERA, viéndonos en La imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferencia de Ia fuerza física logrando neutralizarlos a ambos, en el mismo orden de ideas se les informo a dichos ciudadanos que serian objeto de una revisión de persona según lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, que de poseer algún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo fuera puesto de vista y manifestó, optando estos por guardar silencio y no acotar nada el respecto a Los funcionarios actuantes,- procediendo de esta manera el funcionario Detective HENYERBE MORILLO, a realizarle dicha inspección de persona at ciudadano el cuestión logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho de Ia bermuda calor verde que portaba, Un (01) teléfono celular, marca ORINOQUIA, sin modelo aparente, color ROJO y NEGRO, sin serial aparente, con su respectiva batería, marca ORINOQUIA, sin serial aparente, desprovisto de su tarjeta SD, contentivo de su tarjeta sin card, signada a La empresa digitel, serial 8958021 306270455790F, procediendo eL funcionarios Detective HENYERBE MORILLO, a colectar lo antes descrito, mientras que Ia funcionaria DURLESVI BARRIOS, procedió a realizar Ia inspección de persona a Ia femenina, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, indicándoles que serian aprehendidos en flagrancia según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 08:20 horas de Ia noche es fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Los artículos 44, ordinal 01 y 49 de La Constitución de Ia República Bolivariana Venezuela, para quedar identificados según lo pautado en el articulo 128° Código Orgánico Procesal Penal, de La siguiente manera 01) JOSE DAVID COLINA DUNO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1 995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en Ia Urbanización Arístides Calvani, calle 03, casa número 24, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad numero V-24.581.156 y 02) GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 15-11-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, Residenciada en Ia Urbanización Arístides Calvani, calle 03, casa numero 24, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-25.440.632, acto seguido el funcionario Detective HENYERBE MORILLO, procedió a realizar Ia inspección técnica correspondiente al lugar exacto del hecho quedando está fijada a las 08:30 horas de Ia noche, seguidamente retornamos a Ia ‘sede de nuestro despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos donde una vez en nuestra oficina procedí a verificar los datos aportados ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula, de igual manera no presentan registros policiales ni solicitud judicial alguna, continuamente le informamos a los jefes naturales sobre el procedimiento realizado, ordenando dar inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-I 7-0435-00688, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 31-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos: JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JOSE DAVID COLINA DUNO Y GLENDY ISABEL ROJAS HERNANDEZ.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY R
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