REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 20 DE NOVIEMBRE 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000600
ASUNTO: IP02-P-2017-000600

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES SALAS
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: SANTIAGO DANIEL UGARTE CASTRO
APREHENDIDO: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARISBEL BARRIENTOS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 20 DE NOVIEMBRE 2017, siendo las 04:50 pm hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE REYES, Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en La Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa pública (por la unidad de la defensa técnica) ABG. CARISBEL BARRIENTOS. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a La Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES GRAVES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y me opongo a la Suspensión Condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico imputado como: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.473.154, de 49 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/07/1968, de ocupación pescador, residenciado del sector el carrizal calle principal casa S/N color amarillo punto de referencia diagonal a la iglesia católica del Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono, 0412-317-49-49, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de las actuaciones, y de las actas policiales, esta defensa solicita a favor de mi representado la libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que le puedan acreditar el mismo , y por considerar que no existe peligro de fuga, y por cuanto existe en el acta el croquis, adicionalmente se observa el acto circunstancial del accidente, que el conductor 2 infringió 3 artículos de nuestra legislación en materia de circulación terrestre, por lo que solicito la libertad de mi representado amparado por el principio de libertad que rigen el proceso penal y solicito copias de la causa en su totalidad, ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ. En el día de hoy, Diecinueve de Noviembre del Dos Mu Diecisiete, siendo las 08:00 de Ia mañana, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de Accidentes penales del Centro de Coordinación Policial Transito Falcón Coordinación Coro, el funcionario: oficial Agregado (CPNB) Rafael Segovia y el Oficial Agregado (CPNB) José Ventura, quien de conformidad con 10 establecido en los artículos 113, (Órgano de Policía de investigación)114 (Práctica de Diligencias) y 115 (Elaboración de Actas) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 214 (Carácter de Policía de investigación Penal) de Ia Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante Ia presente acta, Ia diligencia policial efectuada del siguiente caso: Con esta misma fecha 19 de Noviembre del año en curso, y encontrándonos de Servicios en el Centro de Coordinación Policial del servicio Transito Falcón, de Ia Estación Policial de Coro a Ia orden de accidente y siendo las 06:40 Am de a Mañana aproximadamente, me fue informado por el Supervisor/Jefe (CPNB) Chong José Luis , Jefe de los Servicios, para que nos trasladáramos a Ia Intercomunal Coro Ia Vela Sector los Olivos del Municipio Colina del Estado Falcón, para Verificar y actuar en un accidente de Tránsito, de in mediato procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, y al Ilegar nos entrevistamos con una aglomeración de Personas, que se encontraban en el lugar informándonos que este accidente habla resultado una persona lesionada y que el conductor del Vehículo Tipo Moto habla sido trasladado al Hospital general de Coro, Dr. Alfredo van Griken, y del conductor del Vehículo se encontraba en el lugar, siendo este identificado como: Conductor Nro.0I: Freddy Guadalupe Trompiz Bermúdez, titular de Ia Cedula de Identidad, C.l: V-11.473.154, venezolano de 49 Años de edad fecha de Nacimiento: 25-07-1968, Masculino, Soltero, Pescador, Residenciado en: Carretera Nacional Morón Coro Sector el Carrizal Casa S/N Municipio Colina del Estadio Falcón, el Mismo resulto ileso, a quien se le Procedió a Ia lectura de los derechos del Imputado do Acuerdo a lo Estipulado en el Articulo 124-125 en concordancia con el Artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, quedando este aprehendido en este Centro de Coordinación Policial. El mismo manifestó ser el Conductor del Vehículo NO1 Placas:MCJ-40Z, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1984, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: BEIGE, Serial do Carrocería: 5C69JLV305933, Propiedad de: Delia Obregón Atillo José, Ci: V-9.279.39. Vehículo N02 Placas: AI9C73M Marca: UNICO, Modelo: NINJA, Año: 2007, Tipo: PASEO Uso: PARTICULAR, Clase: MOTO, Color: NARANJA, Serial de Carrocería:LX4PCMLO57OK283JS, Propiedad do: Santiago Daniel Ugarte Castro, Ci: V-187.605.131, Obtenida esta información procedimos a realizar Ilamada telefónica al Estacionamiento del Km 07 para quo enviara Ia unidad de remolque (Grüa) para el rescate do los vehículos, Llegando Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, Elaborando sus Ordenes de depósitos y traslado al estacionamiento Km 07 de Ia Ciudad de Coro, Con todo esto nos trasladarnos al Hospital General de Coro Dr. Alfredo van Griken donde nos entrevistamos con el médico de Guardia, quien nos suministro los datos de una persona que habia ingresado por accidente de transito siendo este identificado como Conductor Nro. 02 Santiago Daniel Ugarte Castro Titular de Ia cedula de identidad, Ci: V-18.605.131, Venezolano de 31 Años de edad, Fecha de nacimiento: 31-10-1986, Soltero, Masculino, de Profesión: Técnico en Informática, residenciado en: CaIle 10 Casa 8768, Sector los Olivos del Municipio Colina del lo Falcón. El mismo resulto lesionado, y presento como diagnostico medico: politraumatismo craneoencefálico severo y herida abierta a nivel del cuello, quedando bajo Observación Medica. Con todos estos recaudos nos trasladamos a nuestro comando a pasar el parte respectivo al jefe de los servicios antes mencionado, seguidamente se procedió a participar cumpliendo con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, procediendo realizar participación vía telefónica a Ia fiscalía Primero del Ministerio Publico, Dra. IA Guillermo Amaya, donde se le informo todos los pormenores del accidente, Vehículo quedaron depositados en el Estacionamiento Occidente de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a Ic orden de esa Representación Fiscal, conductor Nro 01: Resulto Ileso y se Encuentra Aprehendido en este Centro de Coordinación Policial Conductor Nro. 02: Resulto Lesionado. Se procedió a Ia elaboración de Ia Solicitud de Reconocimiento Médico, de igual Manera las Ordenes de experticia de Serialización y avalúo a los Vehículos Involucrados, elaboración del expediente, quedando este asignado come Acta Nro.: PNB-SP-015-GD-17686-2017 Observaciones: De acuerdo a Ia investigación realizada por los funcionarios actuantes, el Conductor 01: Freddy Guadalupe Trompiz Bermüdez, titular de Ia Cedula de Identidad, C.l: V-11.473.154, el cual conducía vehículo Nro. 01 Placas: MCJ-40Z, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE. Se encontraba estacionado (Accidentado) en el Canal de Circulación Derecho, Desprovisto de los dispositivos de seguridad Correspondiente (Cone, Triangulo) en Sentido de Oeste-Este, en Ia Intercomunal Coro Ia Vela a a altura del Sector los Olives Municipio Colina del Estado Falcón que impactado por el conductor Nro 02: Santiago Daniel Ugarte Castro, C.l: V-1,605.131, que conducía el, Vehículo N02 Placas: AI9C73M Marca: UNICO, Modelo: NINJA, que circulaba en sentido Oeste-este, per Ia Intercomunal impactando per Ia parte trasera lateral izquierda al vehículo Nro 01 Placas: MCJ-40Z, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Coro Ia Vela produciéndose el Accidente

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, En el día de hoy, Diecinueve de Noviembre del Dos Mu Diecisiete, siendo las 08:00 de Ia mañana, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de Accidentes penales del Centro de Coordinación Policial Transito Falcón Coordinación Coro, el funcionario: oficial Agregado (CPNB) Rafael Segovia y el Oficial Agregado (CPNB) José Ventura, quien de conformidad con 10 establecido en los artículos 113, (Órgano de Policía de investigación)114 (Práctica de Diligencias) y 115 (Elaboración de Actas) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 214 (Carácter de Policía de investigación Penal) de Ia Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante Ia presente acta, Ia diligencia policial efectuada del siguiente caso: Con esta misma fecha 19 de Noviembre del año en curso, y encontrándonos de Servicios en el Centro de Coordinación Policial del servicio Transito Falcón, de Ia Estación Policial de Coro a Ia orden de accidente y siendo las 06:40 Am de a Mañana aproximadamente, me fue informado por el Supervisor/Jefe (CPNB) Chong José Luis , Jefe de los Servicios, para que nos trasladáramos a Ia Intercomunal Coro Ia Vela Sector los Olivos del Municipio Colina del Estado Falcón, para Verificar y actuar en un accidente de Tránsito, de in mediato procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, y al Ilegar nos entrevistamos con una aglomeración de Personas, que se encontraban en el lugar informándonos que este accidente habla resultado una persona lesionada y que el conductor del Vehículo Tipo Moto habla sido trasladado al Hospital general de Coro, Dr. Alfredo van Griken, y del conductor del Vehículo se encontraba en el lugar, siendo este identificado como: Conductor Nro.0I: Freddy Guadalupe Trompiz Bermúdez, titular de Ia Cedula de Identidad, C.l: V-11.473.154, venezolano de 49 Años de edad fecha de Nacimiento: 25-07-1968, Masculino, Soltero, Pescador, Residenciado en: Carretera Nacional Morón Coro Sector el Carrizal Casa S/N Municipio Colina del Estadio Falcón, el Mismo resulto ileso, a quien se le Procedió a Ia lectura de los derechos del Imputado do Acuerdo a lo Estipulado en el Articulo 124-125 en concordancia con el Artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, quedando este aprehendido en este Centro de Coordinación Policial. El mismo manifestó ser el Conductor del Vehículo NO1 Placas:MCJ-40Z, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1984, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: BEIGE, Serial do Carrocería: 5C69JLV305933, Propiedad de: Delia Obregón Atillo José, Ci: V-9.279.39. Vehículo N02 Placas: AI9C73M Marca: UNICO, Modelo: NINJA, Año: 2007, Tipo: PASEO Uso: PARTICULAR, Clase: MOTO, Color: NARANJA, Serial de Carrocería:LX4PCMLO57OK283JS, Propiedad do: Santiago Daniel Ugarte Castro, Ci: V-187.605.131, Obtenida esta información procedimos a realizar Ilamada telefónica al Estacionamiento del Km 07 para quo enviara Ia unidad de remolque (Grüa) para el rescate do los vehículos, Llegando Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, Elaborando sus Ordenes de depósitos y traslado al estacionamiento Km 07 de Ia Ciudad de Coro, Con todo esto nos trasladarnos al Hospital General de Coro Dr. Alfredo van Griken donde nos entrevistamos con el médico de Guardia, quien nos suministro los datos de una persona que habia ingresado por accidente de transito siendo este identificado como Conductor Nro. 02 Santiago Daniel Ugarte Castro Titular de Ia cedula de identidad, Ci: V-18.605.131, Venezolano de 31 Años de edad, Fecha de nacimiento: 31-10-1986, Soltero, Masculino, de Profesión: Técnico en Informática, residenciado en: CaIle 10 Casa 8768, Sector los Olivos del Municipio Colina del lo Falcón. El mismo resulto lesionado, y presento como diagnostico medico: politraumatismo craneoencefálico severo y herida abierta a nivel del cuello, quedando bajo Observación Medica. Con todos estos recaudos nos trasladamos a nuestro comando a pasar el parte respectivo al jefe de los servicios antes mencionado, seguidamente se procedió a participar cumpliendo con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, procediendo realizar participación vía telefónica a Ia fiscalía Primero del Ministerio Publico, Dra. IA Guillermo Amaya, donde se le informo todos los pormenores del accidente, Vehículo quedaron depositados en el Estacionamiento Occidente de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a Ic orden de esa Representación Fiscal, conductor Nro 01: Resulto Ileso y se Encuentra Aprehendido en este Centro de Coordinación Policial Conductor Nro. 02: Resulto Lesionado. Se procedió a Ia elaboración de Ia Solicitud de Reconocimiento Médico, de igual Manera las Ordenes de experticia de Serialización y avalúo a los Vehículos Involucrados, elaboración del expediente, quedando este asignado come Acta Nro.: PNB-SP-015-GD-17686-2017 Observaciones: De acuerdo a Ia investigación realizada por los funcionarios actuantes, el Conductor 01: Freddy Guadalupe Trompiz Bermüdez, titular de Ia Cedula de Identidad, C.l: V-11.473.154, el cual conducía vehículo Nro. 01 Placas: MCJ-40Z, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE. Se encontraba estacionado (Accidentado) en el Canal de Circulación Derecho, Desprovisto de los dispositivos de seguridad Correspondiente (Cone, Triangulo) en Sentido de Oeste-Este, en Ia Intercomunal Coro Ia Vela a a altura del Sector los Olives Municipio Colina del Estado Falcón que impactado por el conductor Nro 02: Santiago Daniel Ugarte Castro, C.l: V-1,605.131, que conducía el, Vehículo N02 Placas: AI9C73M Marca: UNICO, Modelo: NINJA, que circulaba en sentido Oeste-este, per Ia Intercomunal impactando per Ia parte trasera lateral izquierda al vehículo Nro 01 Placas: MCJ-40Z, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Coro Ia Vela produciéndose el Accidente. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Defensa Privada ABG. YURAIMA OLLARVEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de las actuaciones, y de las actas policiales, esta defensa solicita a favor de mi representado la libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que le puedan acreditar el mismo , y por considerar que no existe peligro de fuga, y por cuanto existe en el acta el croquis, adicionalmente se observa el acto circunstancial del accidente, que el conductor 2 infringió 3 artículos de nuestra legislación en materia de circulación terrestre, por lo que solicito la libertad de mi representado amparado por el principio de libertad que rigen el proceso penal y solicito copias de la causa en su totalidad, ES TODO.-”


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FECHA DE 19-11-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE FECHA DE 19-11-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME MEDICO FECHA DE 20-11-2017, suscrita por MEDICOS DE GUARDIA (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ, en la comisión del delito: LESIONES GRAVES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En el día de hoy, Diecinueve de Noviembre del Dos Mu Diecisiete, siendo las 08:00 de Ia mañana, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de Accidentes penales del Centro de Coordinación Policial Transito Falcón Coordinación Coro, el funcionario: oficial Agregado (CPNB) Rafael Segovia y el Oficial Agregado (CPNB) José Ventura, quien de conformidad con 10 establecido en los artículos 113, (Órgano de Policía de investigación)114 (Práctica de Diligencias) y 115 (Elaboración de Actas) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 214 (Carácter de Policía de investigación Penal) de Ia Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante Ia presente acta, Ia diligencia policial efectuada del siguiente caso: Con esta misma fecha 19 de Noviembre del año en curso, y encontrándonos de Servicios en el Centro de Coordinación Policial del servicio Transito Falcón, de Ia Estación Policial de Coro a Ia orden de accidente y siendo las 06:40 Am de a Mañana aproximadamente, me fue informado por el Supervisor/Jefe (CPNB) Chong José Luis , Jefe de los Servicios, para que nos trasladáramos a Ia Intercomunal Coro Ia Vela Sector los Olivos del Municipio Colina del Estado Falcón, para Verificar y actuar en un accidente de Tránsito, de in mediato procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, y al Ilegar nos entrevistamos con una aglomeración de Personas, que se encontraban en el lugar informándonos que este accidente habla resultado una persona lesionada y que el conductor del Vehículo Tipo Moto habla sido trasladado al Hospital general de Coro, Dr. Alfredo van Griken, y del conductor del Vehículo se encontraba en el lugar, siendo este identificado como: Conductor Nro.0I: Freddy Guadalupe Trompiz Bermúdez, titular de Ia Cedula de Identidad, C.l: V-11.473.154, venezolano de 49 Años de edad fecha de Nacimiento: 25-07-1968, Masculino, Soltero, Pescador, Residenciado en: Carretera Nacional Morón Coro Sector el Carrizal Casa S/N Municipio Colina del Estadio Falcón, el Mismo resulto ileso, a quien se le Procedió a Ia lectura de los derechos del Imputado do Acuerdo a lo Estipulado en el Articulo 124-125 en concordancia con el Artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, quedando este aprehendido en este Centro de Coordinación Policial. El mismo manifestó ser el Conductor del Vehículo NO1 Placas:MCJ-40Z, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1984, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: BEIGE, Serial do Carrocería: 5C69JLV305933, Propiedad de: Delia Obregón Atillo José, Ci: V-9.279.39. Vehículo N02 Placas: AI9C73M Marca: UNICO, Modelo: NINJA, Año: 2007, Tipo: PASEO Uso: PARTICULAR, Clase: MOTO, Color: NARANJA, Serial de Carrocería:LX4PCMLO57OK283JS, Propiedad do: Santiago Daniel Ugarte Castro, Ci: V-187.605.131, Obtenida esta información procedimos a realizar Ilamada telefónica al Estacionamiento del Km 07 para quo enviara Ia unidad de remolque (Grüa) para el rescate do los vehículos, Llegando Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, Elaborando sus Ordenes de depósitos y traslado al estacionamiento Km 07 de Ia Ciudad de Coro, Con todo esto nos trasladarnos al Hospital General de Coro Dr. Alfredo van Griken donde nos entrevistamos con el médico de Guardia, quien nos suministro los datos de una persona que habia ingresado por accidente de transito siendo este identificado como Conductor Nro. 02 Santiago Daniel Ugarte Castro Titular de Ia cedula de identidad, Ci: V-18.605.131, Venezolano de 31 Años de edad, Fecha de nacimiento: 31-10-1986, Soltero, Masculino, de Profesión: Técnico en Informática, residenciado en: CaIle 10 Casa 8768, Sector los Olivos del Municipio Colina del lo Falcón. El mismo resulto lesionado, y presento como diagnostico medico: politraumatismo craneoencefálico severo y herida abierta a nivel del cuello, quedando bajo Observación Medica. Con todos estos recaudos nos trasladamos a nuestro comando a pasar el parte respectivo al jefe de los servicios antes mencionado, seguidamente se procedió a participar cumpliendo con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, procediendo realizar participación vía telefónica a Ia fiscalía Primero del Ministerio Publico, Dra. IA Guillermo Amaya, donde se le informo todos los pormenores del accidente, Vehículo quedaron depositados en el Estacionamiento Occidente de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a Ic orden de esa Representación Fiscal, conductor Nro 01: Resulto Ileso y se Encuentra Aprehendido en este Centro de Coordinación Policial Conductor Nro. 02: Resulto Lesionado. Se procedió a Ia elaboración de Ia Solicitud de Reconocimiento Médico, de igual Manera las Ordenes de experticia de Serialización y avalúo a los Vehículos Involucrados, elaboración del expediente, quedando este asignado come Acta Nro.: PNB-SP-015-GD-17686-2017 Observaciones: De acuerdo a Ia investigación realizada por los funcionarios actuantes, el Conductor 01: Freddy Guadalupe Trompiz Bermüdez, titular de Ia Cedula de Identidad, C.l: V-11.473.154, el cual conducía vehículo Nro. 01 Placas: MCJ-40Z, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE. Se encontraba estacionado (Accidentado) en el Canal de Circulación Derecho, Desprovisto de los dispositivos de seguridad Correspondiente (Cone, Triangulo) en Sentido de Oeste-Este, en Ia Intercomunal Coro Ia Vela a a altura del Sector los Olives Municipio Colina del Estado Falcón que impactado por el conductor Nro 02: Santiago Daniel Ugarte Castro, C.l: V-1,605.131, que conducía el, Vehículo N02 Placas: AI9C73M Marca: UNICO, Modelo: NINJA, que circulaba en sentido Oeste-este, per Ia Intercomunal impactando per Ia parte trasera lateral izquierda al vehículo Nro 01 Placas: MCJ-40Z, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Coro Ia Vela produciéndose el Accidente. S e toma en consideración ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE FECHA DE 19-11-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA e INFORME MEDICO FECHA DE 20-11-2017, suscrita por MEDICOS DE GUARDIA. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos pueden informar falsamente durante la investigación, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como LESIONES GRAVES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, , en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 40 días El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 40 días

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano FREDDY GUADALUPE TROMPIZ BERMUDEZ. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a medida cautelar del artículo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones ante este tribunal cada 40 días. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de copias del expediente en su totalidad.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS