REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2017
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000390
ASUNTO: IP02-P-2017-000390
AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL PROVISORIO 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
IMPUTADOS: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES
DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSE RAFAEL TORRES
Examinado el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso signado con la nomenclatura IP02-P-2017-000390, de este Juzgado, seguido en contra de los ciudadanos: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.519, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/10/1986, de ocupación Abogado, residenciado , calle Petion, casa Nº 45, sector Antonio José de Sucre del Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, teléfono: 0412-079.20.60, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, y la segunda como ciudadana LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.586.910, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/06/1976, de ocupación Abogada, residenciado calle Petion, casa Nº 45, sector Antonio José de Sucre del Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, teléfono: 0412-665.92.41, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, sobre quien recae medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal, toda vez que se ha cumplido el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir los siguiente:
En fecha 27 de julio de 2017, fue presentado por ante este Juzgado los ciudadanos imputados identificados ut supra, sobre quien se admitió la precalificación del delito de: : HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE , y sobre quienes, recae medida cautelar sustitutiva de libertad, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 27 de septiembre del 2017, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende que en el presente caso se encuentra evidentemente extinto el lapso procesal, el cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de los actos conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal caduque sobre la persona del ciudadano imputado, levantándose todo tipo de restricciones cautelares sobre su persona, así como cesa la condición de imputado. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso Penal seguido a los ciudadanos: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.519, y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.586.910, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo se observa que la solicitud del archivo judicial lo realiza la defensa Publica a favor de su representado up supra, no obstante este juzgado aplicando la lógica jurídica en el presente asunto penal acuerda aplicar el efecto extensivo en relación con los demás imputados de auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del presente caso penal seguido a los ciudadanos: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.519, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/10/1986, de ocupación Abogado, residenciado , calle Petion, casa Nº 45, sector Antonio José de Sucre del Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, teléfono: 0412-079.20.60, y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.586.910, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/06/1976, de ocupación Abogada, residenciado calle Petion, casa Nº 45, sector Antonio José de Sucre del Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, teléfono: 0412-665.92.41, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra de los ciudadanos: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.519, y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.586.910, Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, defensa Publica y a los investigados ciudadanos: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ, Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.586.910, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copias.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEIDY RIVAS