REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 22 DE NOVIEMBRE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000601
ASUNTO: IP02-P-2017-000601
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ
DEFENSOR PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA TECNICA): ABG. FLORANGEL RINCON
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 22 de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO, el imputado: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC.- De seguidas se procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa pública, (por la unidad de la defensa técnica): ABG. FLORANGEL RINCON. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a La Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ; solicito se les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, y me opongo a la suspensión condicional del proceso, y que sea seguido por el procedimiento de delitos menos graves, es todo. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron de la siguiente manera el primer ciudadano como: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.005.953, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/05/1998, de ocupación: obrero, residenciado de la población de La Parroquia Bariro, calle carabatar, casa S/N color verde, punto de referencia detrás de la casa del señor Domingo Quero (abuelo) del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, teléfono: 0412-346-10-59/0412-686-90-78(mama). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública (Por la unidad de la defensa técnica): ABG. FLORANGEL RINCON, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente solicita que mi defendido se presuma inocente y solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso el cual realizara en el CONSEJO COMUNAL PARROQUIA BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, es todo”. ES TODO.-”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ. En esta misma fecha en mis labores de patrullaje relacionadas a los diferentes Hurto y Robo de Vehículos Automotores efectuados en los distintos caseríos y sectores de nuestra jurisdicción emanado por Ia superioridad en compañía de los Funcionarios DETECTIVES JOSE OLIVARES, EUCARIO MORALES, RAWIN CASTRO Y WILMER BRICEJO, abordo de unidad de inspecciones Técnicas, plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, placas P-3C00089, en momento que nos trasladamos por el POBLACION DE BARIRO, CALLE GARABATAR, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, logramos avistar un vehículo, Tipo Moto, color anaranjada, abordada por una persona del sexo masculino que vestía para el momento con un jean color azul, suelte color negro, calzado color negro, quien al notar Ia presencia policial tomo una actitud muy nerviosa y esquiva, Levanto suspicacias a Ia comisión, identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones nos acercamos a dicho vehículo tipo moto y descendimos de Ia unidad, le comentamos de viva voz que se bajara de Ia moto, siendo acatada dicha orden, consecutivamente le informamos que colocaran sus manos en un lugar visible, indicándoles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, al no ver respuesta algún procedió el funcionarios Detective EUCARIC MORALES a practicar Ia respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesar Penal, siendo negativa Ia misma, en el mismo orden de idea se procede a Ia identificación de dicho ciudadano quedando de Ia siguiente maneras: JOSÉ ALEJANDO QUERO ALVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARIRO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 13110/1998, DE 19 AOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION UIO OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE BOROJO, CALLE GARABAAR, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.005.953 acto siguiente se le inquirió al mismo los documento de a motocicleta, respondiendo que no los tenía para el momento de nuestra presencia, seguidamente procede el funcionarlo Detective RAWIN CASTRO a practicar Ia respectiva inspección al sitio amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inmediatamente le informamos al mismo que nos acompañarás hasta Ia sede de este despacho a fin de ser verificado Ia moto, ante nuestro sistema policial (SIIPOL), manifestó el mismo en no tener algún problema en acompañarnos, consecutivamente procedimos a retiraros del Tugar en compañía del ciudadano y el vehículo antes nombrado, una vez en Ia sede de este despacho procedió el funcionarios Detective experto en materia de vehículo WILMER BRICEÑO, a practicar Ia respectiva experticia al vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesar penal, al igual verificar ante el sistema de investigación policía (SIIPOL), los seriales identificativos de dicho vehículo, manifestado que dicho seriales presentan irregularidad, de igual forma luego de una breve espera se obtuvo como resultado que el vehículo, TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, SIN PLACA, MODELO TX, COLOR ANARANJADO, SERIALES DE CARROCERIA 8122K1M24CM002331, SERIAL DE MOTOR KW164FML539709, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB DELEGACION MARACAY, DE FECHA 01-11-2013, EXPEDIENTE K-13-0190-04021, HURTO DE VEHICULO, y al ciudadano le corresponden sus nombres y apellidos y cedula y No presentan algún registro o solicitud alguna por antes el sistema de investigación, Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 09:45 horas de la Noche se Ie indico al ciudadano sobre su aprehensión, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 de Ia Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron darle inicio a Ia causa pena numero K17-0337-00506, por Ia presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (APROVECHAMIENTO), imponiéndolos de sus derechos y Garantías Constitucionales, Establecido en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución en concatenado con el artículo 127° del citado código, consecutivamente se realizó Ilamada telefónica a la fiscal SEGUNDO, Abogado NEUCRATE LABARCA del Ministerio Público.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha en mis labores de patrullaje relacionadas a los diferentes Hurto y Robo de Vehículos Automotores efectuados en los distintos caseríos y sectores de nuestra jurisdicción emanado por Ia superioridad en compañía de los Funcionarios DETECTIVES JOSE OLIVARES, EUCARIO MORALES, RAWIN CASTRO Y WILMER BRICEJO, abordo de unidad de inspecciones Técnicas, plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, placas P-3C00089, en momento que nos trasladamos por el POBLACION DE BARIRO, CALLE GARABATAR, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, logramos avistar un vehículo, Tipo Moto, color anaranjada, abordada por una persona del sexo masculino que vestía para el momento con un jean color azul, suelte color negro, calzado color negro, quien al notar Ia presencia policial tomo una actitud muy nerviosa y esquiva, Levanto suspicacias a Ia comisión, identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones nos acercamos a dicho vehículo tipo moto y descendimos de Ia unidad, le comentamos de viva voz que se bajara de Ia moto, siendo acatada dicha orden, consecutivamente le informamos que colocaran sus manos en un lugar visible, indicándoles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, al no ver respuesta algún procedió el funcionarios Detective EUCARIC MORALES a practicar Ia respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesar Penal, siendo negativa Ia misma, en el mismo orden de idea se procede a Ia identificación de dicho ciudadano quedando de Ia siguiente maneras: JOSÉ ALEJANDO QUERO ALVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARIRO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 13110/1998, DE 19 AOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION UIO OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE BOROJO, CALLE GARABAAR, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BUCHIVACQA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.005.953 acto siguiente se le inquirió al mismo los documento de a motocicleta, respondiendo que no los tenía para el momento de nuestra presencia, seguidamente procede el funcionarlo Detective RAWIN CASTRO a practicar Ia respectiva inspección al sitio amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inmediatamente le informamos al mismo que nos acompañarás hasta Ia sede de este despacho a fin de ser verificado Ia moto, ante nuestro sistema policial (SIIPOL), manifestó el mismo en no tener algún problema en acompañarnos, consecutivamente procedimos a retiraros del Tugar en compañía del ciudadano y el vehículo antes nombrado, una vez en Ia sede de este despacho procedió el funcionarios Detective experto en materia de vehículo WILMER BRICEÑO, a practicar Ia respectiva experticia al vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesar penal, al igual verificar ante el sistema de investigación policía (SIIPOL), los seriales identificativos de dicho vehículo, manifestado que dicho seriales presentan irregularidad, de igual forma luego de una breve espera se obtuvo como resultado que el vehículo, TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, SIN PLACA, MODELO TX, COLOR ANARANJADO, SERIALES DE CARROCERIA 8122K1M24CM002331, SERIAL DE MOTOR KW164FML539709, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB DELEGACION MARACAY, DE FECHA 01-11-2013, EXPEDIENTE K-13-0190-04021, HURTO DE VEHICULO, y al ciudadano le corresponden sus nombres y apellidos y cedula y No presentan algún registro o solicitud alguna por antes el sistema de investigación, Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 09:45 horas de la Noche se Ie indico al ciudadano sobre su aprehensión, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 de Ia Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron darle inicio a Ia causa pena numero K17-0337-00506, por Ia presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (APROVECHAMIENTO), imponiéndolos de sus derechos y Garantías Constitucionales, Establecido en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución en concatenado con el artículo 127° del citado código, consecutivamente se realizó Ilamada telefónica a la fiscal SEGUNDO, Abogado NEUCRATE LABARCA del Ministerio Público. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente solicita que mi defendido se presuma inocente y solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso el cual realizara en el CONSEJO COMUNAL PARROQUIA BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, es todo”. ES TODO.-”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 20-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-EXPERTICIA DE FECHA 21-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR . Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, En esta misma fecha en mis labores de patrullaje relacionadas a los diferentes Hurto y Robo de Vehículos Automotores efectuados en los distintos caseríos y sectores de nuestra jurisdicción emanado por Ia superioridad en compañía de los Funcionarios DETECTIVES JOSE OLIVARES, EUCARIO MORALES, RAWIN CASTRO Y WILMER BRICEJO, abordo de unidad de inspecciones Técnicas, plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, placas P-3C00089, en momento que nos trasladamos por el POBLACION DE BARIRO, CALLE GARABATAR, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, logramos avistar un vehículo, Tipo Moto, color anaranjada, abordada por una persona del sexo masculino que vestía para el momento con un jean color azul, suelte color negro, calzado color negro, quien al notar Ia presencia policial tomo una actitud muy nerviosa y esquiva, Levanto suspicacias a Ia comisión, identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones nos acercamos a dicho vehículo tipo moto y descendimos de Ia unidad, le comentamos de viva voz que se bajara de Ia moto, siendo acatada dicha orden, consecutivamente le informamos que colocaran sus manos en un lugar visible, indicándoles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, al no ver respuesta algún procedió el funcionarios Detective EUCARIC MORALES a practicar Ia respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesar Penal, siendo negativa Ia misma, en el mismo orden de idea se procede a Ia identificación de dicho ciudadano quedando de Ia siguiente maneras: JOSÉ ALEJANDO QUERO ALVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARIRO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 13110/1998, DE 19 AOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION UIO OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE BOROJO, CALLE GARABAAR, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BUCHIVACQA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.005.953 acto siguiente se le inquirió al mismo los documento de a motocicleta, respondiendo que no los tenía para el momento de nuestra presencia, seguidamente procede el funcionarlo Detective RAWIN CASTRO a practicar Ia respectiva inspección al sitio amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inmediatamente le informamos al mismo que nos acompañarás hasta Ia sede de este despacho a fin de ser verificado Ia moto, ante nuestro sistema policial (SIIPOL), manifestó el mismo en no tener algún problema en acompañarnos, consecutivamente procedimos a retiraros del Tugar en compañía del ciudadano y el vehículo antes nombrado, una vez en Ia sede de este despacho procedió el funcionarios Detective experto en materia de vehículo WILMER BRICEÑO, a practicar Ia respectiva experticia al vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesar penal, al igual verificar ante el sistema de investigación policía (SIIPOL), los seriales identificativos de dicho vehículo, manifestado que dicho seriales presentan irregularidad, de igual forma luego de una breve espera se obtuvo como resultado que el vehículo, TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, SIN PLACA, MODELO TX, COLOR ANARANJADO, SERIALES DE CARROCERIA 8122K1M24CM002331, SERIAL DE MOTOR KW164FML539709, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB DELEGACION MARACAY, DE FECHA 01-11-2013, EXPEDIENTE K-13-0190-04021, HURTO DE VEHICULO, y al ciudadano le corresponden sus nombres y apellidos y cedula y No presentan algún registro o solicitud alguna por antes el sistema de investigación, Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 09:45 horas de la Noche se Ie indico al ciudadano sobre su aprehensión, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 de Ia Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron darle inicio a Ia causa pena numero K17-0337-00506, por Ia presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (APROVECHAMIENTO). Se toma en consideración EXPERTICIA DE FECHA 21-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR . Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano. Actuó de manera desleal durante el procedimiento, ocultando información durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL PARROQUIA BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, para el ciudadano: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: Se designa como correo especial al ciudadano: JOSE ALEJANDRO QUERO ALVAREZ. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES (06) DE ABRIL DE 2018.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
Abg. KATHEYDY RIVAS
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