REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 24 DE NOVIEMBRE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000608
ASUNTO: IP02-P-2017-000608

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 24 de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:20., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. PARA EL CIUDADANO, JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.687, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/01/1994, de ocupación barbero, residenciado en el sector 28 de julio AV. sucre, casa S/N color blanca, punto de referencia diagonal a la licorería maxi, municipio Miranda del estado falcón. Teléfono: 0424-698-72-40/0414-169-63-23 (mama), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR 28 DE JULIO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, ES TODO.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL. En esta misma fecha, encontrándome’ en actos de servicio por el sector 28 de Julio, calle Garcés con avenida Sucre, municipio Miranda, estado Falcón, en compañía de los funcionarios Inspector EMIRO SANCHEZ y Detective JOSE HERNANDEZ, a bordo de Ia unidad de inspecciones técnicas, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico de Ia siguiente manera: DANIELA PATRlCIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón nacida en fecha 08-10-88, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector 28 de Julio, calle Garcés, después de Ia Avenida Sucre, casa numero 24, titular de Ia cedula de identidad N° V.18.199.476, informándonos que un sujeto de nombre Jonathan quien es su vecino el día de ayer 21-11-2017, en horas de a noche se introdujo en su residencia para luego sustraer un (01) televisor marca LG, modelo 42LH20R-MA, de color negro, de 49 pulgadas, serial N 912RMTT242665, y que el mismo 10 tenia oculto en su residencia porque ella estuvo vigilando toda Ia noche y no le ha ciado tiempo de sacarlo y que en ese momento de nuestra conversación el ciudadano Jonathan Se encontraba parado al lado de su residencia, frente a una casa de color blanco, ubicada en Ia calle Garcés, del mismo sector, lugar donde habita y que eI mismo es de tez morena, estatura mediana, contextura delga , cabello corto de color negro, y viste una franela de color azul y jeans de color azul, una vez obtenida Ia información nos trasladamos en compañía de Ia ciudadana hacia Ia dirección antes mencionada, cuando nos acercábamos a Ia vivienda avistamos a un sujeto con Ia características similares a las aportadas por victima quien nos indico que efectivamente ese era el sujeto de nombre Jonathan, quien at notar Ia presencia de Ia comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, y al darle Ia voz de alto emprendió veloz huida hacia at interior de Ia vivienda por to que descendimos rápidamente de nuestro vehículo viéndonos en Ia imperiosa necesidad de ingresar a Ia de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance at sujeto Ia parte posterior de Ia vivienda, siendo neutralizado utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza, una vez controlada Ia situación el Detective José Hernández, procedió a buscar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia búsqueda por cuanto las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas, el Detective José Hernández, procedió de acuerdo a lo establecido en artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal al ciudadano retenido preventivamente, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, seguidamente le solicitamos sus datos filiatorio, manifestando dicho sujeto ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 29-01-94, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector 28 de Julio, calle Garcés, después de Ia Avenida Sucre, casa sin numero at lado de Ia número 24, titular de Ia cédula Ic identidad N° V-21.156.687, pudiendo constatar que se trataba de la persona requerida por Ia comisión, por 10 que le solicitamos información sobre et televisor que habían sustraído de Ia residencia de Ia ciudadana Daniela, tomando una actitud nerviosa y dando respuestas incoherentes a Ia comisión, seguidamente procedimos al registro del inmueble, pudiendo observar que en el interior del mismo no se encontraba el equipo Electrodoméstico que buscábamos, por lo que realizamos un minucioso rastreo en Ia parte posterior de Ia vivienda, logrando localizar debajo de unos escombros cubiertos con hierba seca un (01) televisor marca LG, modelo 42LH20R-MA, de color negro, de 49 pulgadas, serial 912RMTT242665, pudiendo constatar que se trataba del equipo electrodoméstico que había sido sustraído do, Ia residencia de la ciudadana Daniela Hernández, por lo que procedimos a mostrarle e equipo antes descrito a dicha ciudadana quien al ver manifestó que efectivamente ese era su televisor. En virtud de 10 antes expuesto, cumplidos los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió Ia aprehensión definitiva del ciudadano JONATHAN JAVIER HERNANDLL ROSELL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron explicados sus derechos garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente e Detective José Hernández procedió a realizar inspección Técnica Ce. lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, asimismo procedió a colectar Ia evidencia antes descrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pare ser trasladada al departamento de criminalística donde le seria practicadas las experticias correspondientes, seguidamente ni retiramos del lugar y nos trasladamos hacia Ia residencia de Ia ciudadana Daniela Hernández, ubicada en el mismo sector 28 de Julio, calle Garcés casa número 24, a fin de practicar Ia inspección Técnica del lugar donde se suscito el hurto del equipo electrodoméstico recuperado. Una vez presentes en Ia dirección antes señalada Ia ciudadana Daniela Hernández nos permitió el Iibre acceso a su residencia donde el Detective José Hernández procedió a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, culminada la misma nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo i’ detenido, Ia evidencia incautada y Ia ciudadana Daniela Hernández víctima del presente caso a fin de tomarle entrevista formal y escrita. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a efectuar Ilamada at 171 a verificar ante el sistema de investigación e información policial si los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, siendo atendido por el oficial JUNIOR TROMPIZ, a quien luego de identificarme como funcionario este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de mi Ilamado, procedió a introducir los datos del detenido at sistema y luego de un breve espera me informó que at mismo le corresponden sus nombre apellidos, cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial, Expediente N° K-12-0175-00283, de fecha 20-05-2013, según reseña tipo PDI N° 2161598, por el delito de Homicidio Intencional por Ia Sub-Delegación de Punto Fijo estado Falcón. Culminado las diligencia procedí a informar a Ia superioridad sobre el procedimiento realiza ordenando que se le diera inicio a Ia averiguación N° K-17-0217-01949, p Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encontrándome’ en actos de servicio por el sector 28 de Julio, calle Garcés con avenida Sucre, municipio Miranda, estado Falcón, en compañía de los funcionarios Inspector EMIRO SANCHEZ y Detective JOSE HERNANDEZ, a bordo de Ia unidad de inspecciones técnicas, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico de Ia siguiente manera: DANIELA PATRlCIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón nacida en fecha 08-10-88, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector 28 de Julio, calle Garcés, después de Ia Avenida Sucre, casa numero 24, titular de Ia cedula de identidad N° V.18.199.476, informándonos que un sujeto de nombre Jonathan quien es su vecino el día de ayer 21-11-2017, en horas de a noche se introdujo en su residencia para luego sustraer un (01) televisor marca LG, modelo 42LH20R-MA, de color negro, de 49 pulgadas, serial N 912RMTT242665, y que el mismo 10 tenia oculto en su residencia porque ella estuvo vigilando toda Ia noche y no le ha ciado tiempo de sacarlo y que en ese momento de nuestra conversación el ciudadano Jonathan Se encontraba parado al lado de su residencia, frente a una casa de color blanco, ubicada en Ia calle Garcés, del mismo sector, lugar donde habita y que eI mismo es de tez morena, estatura mediana, contextura delga , cabello corto de color negro, y viste una franela de color azul y jeans de color azul, una vez obtenida Ia información nos trasladamos en compañía de Ia ciudadana hacia Ia dirección antes mencionada, cuando nos acercábamos a Ia vivienda avistamos a un sujeto con Ia características similares a las aportadas por victima quien nos indico que efectivamente ese era el sujeto de nombre Jonathan, quien at notar Ia presencia de Ia comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, y al darle Ia voz de alto emprendió veloz huida hacia at interior de Ia vivienda por to que descendimos rápidamente de nuestro vehículo viéndonos en Ia imperiosa necesidad de ingresar a Ia de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance at sujeto Ia parte posterior de Ia vivienda, siendo neutralizado utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza, una vez controlada Ia situación el Detective José Hernández, procedió a buscar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia búsqueda por cuanto las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas, el Detective José Hernández, procedió de acuerdo a lo establecido en artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal al ciudadano retenido preventivamente, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, seguidamente le solicitamos sus datos filiatorio, manifestando dicho sujeto ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 29-01-94, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector 28 de Julio, calle Garcés, después de Ia Avenida Sucre, casa sin numero at lado de Ia número 24, titular de Ia cédula Ic identidad N° V-21.156.687, pudiendo constatar que se trataba de la persona requerida por Ia comisión, por 10 que le solicitamos información sobre et televisor que habían sustraído de Ia residencia de Ia ciudadana Daniela, tomando una actitud nerviosa y dando respuestas incoherentes a Ia comisión, seguidamente procedimos al registro del inmueble, pudiendo observar que en el interior del mismo no se encontraba el equipo Electrodoméstico que buscábamos, por lo que realizamos un minucioso rastreo en Ia parte posterior de Ia vivienda, logrando localizar debajo de unos escombros cubiertos con hierba seca un (01) televisor marca LG, modelo 42LH20R-MA, de color negro, de 49 pulgadas, serial 912RMTT242665, pudiendo constatar que se trataba del equipo electrodoméstico que había sido sustraído do, Ia residencia de la ciudadana Daniela Hernández, por lo que procedimos a mostrarle e equipo antes descrito a dicha ciudadana quien al ver manifestó que efectivamente ese era su televisor. En virtud de 10 antes expuesto, cumplidos los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió Ia aprehensión definitiva del ciudadano JONATHAN JAVIER HERNANDLL ROSELL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron explicados sus derechos garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente e Detective José Hernández procedió a realizar inspección Técnica Ce. lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, asimismo procedió a colectar Ia evidencia antes descrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pare ser trasladada al departamento de criminalística donde le seria practicadas las experticias correspondientes, seguidamente ni retiramos del lugar y nos trasladamos hacia Ia residencia de Ia ciudadana Daniela Hernández, ubicada en el mismo sector 28 de Julio, calle Garcés casa número 24, a fin de practicar Ia inspección Técnica del lugar donde se suscito el hurto del equipo electrodoméstico recuperado. Una vez presentes en Ia dirección antes señalada Ia ciudadana Daniela Hernández nos permitió el Iibre acceso a su residencia donde el Detective José Hernández procedió a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, culminada la misma nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo i’ detenido, Ia evidencia incautada y Ia ciudadana Daniela Hernández víctima del presente caso a fin de tomarle entrevista formal y escrita. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a efectuar Ilamada at 171 a verificar ante el sistema de investigación e información policial si los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, siendo atendido por el oficial JUNIOR TROMPIZ, a quien luego de identificarme como funcionario este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de mi Ilamado, procedió a introducir los datos del detenido at sistema y luego de un breve espera me informó que at mismo le corresponden sus nombre apellidos, cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial, Expediente N° K-12-0175-00283, de fecha 20-05-2013, según reseña tipo PDI N° 2161598, por el delito de Homicidio Intencional por Ia Sub-Delegación de Punto Fijo estado Falcón. Culminado las diligencia procedí a informar a Ia superioridad sobre el procedimiento realiza ordenando que se le diera inicio a Ia averiguación N° K-17-0217-01949, p Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “buenas tardes escuchado los alegatos del ministerio público, solicito para el ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en el CONSEJO COMUNAL DE SANTA FE DE BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, DE LA CIUDAD DE CARACAS, ES TODO.-”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, a bordo de Ia unidad de inspecciones técnicas, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico de Ia siguiente manera: DANIELA PATRlCIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón nacida en fecha 08-10-88, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector 28 de Julio, calle Garcés, después de Ia Avenida Sucre, casa numero 24, titular de Ia cedula de identidad N° V.18.199.476, informándonos que un sujeto de nombre Jonathan quien es su vecino el día de ayer 21-11-2017, en horas de a noche se introdujo en su residencia para luego sustraer un (01) televisor marca LG, modelo 42LH20R-MA, de color negro, de 49 pulgadas, serial N 912RMTT242665, y que el mismo 10 tenia oculto en su residencia porque ella estuvo vigilando toda Ia noche y no le ha ciado tiempo de sacarlo y que en ese momento de nuestra conversación el ciudadano Jonathan Se encontraba parado al lado de su residencia, frente a una casa de color blanco, ubicada en Ia calle Garcés, del mismo sector, lugar donde habita y que eI mismo es de tez morena, estatura mediana, contextura delga , cabello corto de color negro, y viste una franela de color azul y jeans de color azul, una vez obtenida Ia información nos trasladamos en compañía de Ia ciudadana hacia Ia dirección antes mencionada, cuando nos acercábamos a Ia vivienda avistamos a un sujeto con Ia características similares a las aportadas por victima quien nos indico que efectivamente ese era el sujeto de nombre Jonathan, quien at notar Ia presencia de Ia comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, y al darle Ia voz de alto emprendió veloz huida hacia at interior de Ia vivienda por to que descendimos rápidamente de nuestro vehículo viéndonos en Ia imperiosa necesidad de ingresar a Ia de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance at sujeto Ia parte posterior de Ia vivienda, siendo neutralizado utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza, una vez controlada Ia situación el Detective José Hernández, procedió a buscar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia búsqueda por cuanto las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas, el Detective José Hernández, procedió de acuerdo a lo establecido en artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal al ciudadano retenido preventivamente, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, seguidamente le solicitamos sus datos filiatorio, manifestando dicho sujeto ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 29-01-94, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector 28 de Julio, calle Garcés, después de Ia Avenida Sucre, casa sin numero at lado de Ia número 24, titular de Ia cédula de identidad N° V-21.156.687, pudiendo constatar que se trataba de la persona requerida por Ia comisión, por 10 que le solicitamos información sobre et televisor que habían sustraído de Ia residencia de Ia ciudadana Daniela, tomando una actitud nerviosa y dando respuestas incoherentes a Ia comisión, seguidamente procedimos al registro del inmueble, pudiendo observar que en el interior del mismo no se encontraba el equipo Electrodoméstico que buscábamos, por lo que realizamos un minucioso rastreo en Ia parte posterior de Ia vivienda, logrando localizar debajo de unos escombros cubiertos con hierba seca un (01) televisor marca LG, modelo 42LH20R-MA, de color negro, de 49 pulgadas, serial 912RMTT242665, pudiendo constatar que se trataba del equipo electrodoméstico que había sido sustraído do, Ia residencia de la ciudadana Daniela Hernández, por lo que procedimos a mostrarle e equipo antes descrito a dicha ciudadana quien al ver manifestó que efectivamente ese era su televisor. En virtud de 10 antes expuesto, cumplidos los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió Ia aprehensión definitiva del ciudadano JONATHAN JAVIER HERNANDLL ROSELL. Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano. Actuó de manera desleal durante el procedimiento, ocultando información durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta flagrancia ya que no llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. PARA EL CIUDADANO, JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR 28 DE JULIO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES (06) DE ABRIL DE 2018.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS


SECRETARIA
Abg. KATHEYDY RIVAS