REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 25 DE NOVIEMBRE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000609
ASUNTO: IP02-P-2017-000609
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO Y ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ANGEL QUINTERO (JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR CHIRINO Y ABG RAFAEL ROJAS (ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 25 DE NOVIEMBRE, siendo las 02:10 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO Y ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentran presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA y LOS IMPUTADOS: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO Y ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES). Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO Y ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, SI tener defensor que los asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. MIGUEL ANGEL QUINTERO, bajo el INPRE: Nº 196.954, titular de las cedula Nº V-7015803, con domicilio procesal CALLE BOYACA, EDIFICIO DON BOSCO, PLANTA BAJA Nº 1, VALENCIA Estado CARABOBO (JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO). Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. HECTOR CHIRINO, ABG. RAFAEL ROJAS, bajo el INPRE: Nº 154.922, 184.881, con domicilio procesal CALLE FALCON, EDIFICIO FERIAL OFICINA N 13 TELEFONO: 0424-620.08.14, CORO, ESTADO FALCON (ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ). “Quienes manifestaron la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO: ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ. ES TODO. En cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA CIUDADANA: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.828.329, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/05/1974, de ocupación agricultor, residenciado calle Colombia, casa S/N color sin frisar, punto de referencia diagonal a la AV. PRINCIPAL Diego Horace Gutierrez, DE LA POBLACION DE DABAJURO del estado Falcón. Teléfono, 0414-647-89-89, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar al siguiente ciudadano quien se identifico como: ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.151.229, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/09/1986, de ocupación obrero, residenciado sector la sabana, calle José Meléndez, casa S/N color anaranjada, punto de referencia al frente del señor Juan Guadama (vecino) de la población de Dabajuro del estado Falcón. Teléfono, 0412-120-52-55/0414-673-32-62 (mama Nelida Meléndez), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL ANGEL QUINTERO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación a solas con mi defendido, solicita que se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO proponiendo hacerlo en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR JOSE MELENDEZ DE LA POBLACION DE DABAJURO, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO Y ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ. En esta misma fecha siendo aproximadamente 05:00 horas de Ia tarde, se conformo comisión integrada 01 los efectivos militares: SARGENTO PRIMERO CARLOS CARVAJAL, SARGENTO SEGUNDO WILKINSON TIN, SARGENTO S1EGUNDO YENDER DEPABLOS, SARGENTO SEGUNDO OSCAR PRIMERA, SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO Y QUIEN SUSCRIBE AL MANDO DEL SARGENTO AYUDANTELEON EL SANCHEZ, en vehículo militar Marca: Toyota, Modelo: Tacoma, Color: Negro, Placas:GNB-02495, con destino aI Municipio: Dabajuro del Estado Falcón con Ia finalidad de realizar patrullaje de prevención del delito en el marco del plan nacional navidades seguras 2017, una vez en referida población siendo aproximadamente las 10:20 horas de Ia noche Ia comisión militar se desplazaba por Ia Calle Colombia del sector José Meléndez, en donde se Logró avistar un vehículo Tipo: Moto, marca: MD HAG JIN, modelo: AGUILA HJ15O. color: AZUL, el cual es conducida por una persona de sexo masculino y otro de acompañante pudiéndose visualizar, en las piernas del copiloto (parrillero) un objeto de forma rectangular envuelto en tela de color rojo 0 cual causo sospecha en Ia comisión, motivo por el cual se procedió a darles Ia voz de alto de manera fuerte y clara identificándonos coma funcionaros militares adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°13 Falcón; Estos ciudadanos al percatarse de Ia presencia de Ia comisión militar, optaron par emprender veloz huida en dicho vehículo automotor, iniciándose una breve persecución que finalizo a unos cincuenta metros del punto de inicio aproximadamente cuando ambos ciudadanos abandonaron Ia moto a Ia orilla de Ia carretera e intentaron internarse en un área enmontada del sector José Meléndez específicamente en Ia calle Colombia con callejón Colombia, siendo capturados al momento, primeramente un ciudadano quien vestía Un pantalón camuflado en colores negro, verde y marrón, una franela color verde, calzado deportivo color negro y una gorra color amarilla, así mismo durante Ia huida y al momento de ser aprehendido portaba en su mano derecha u objeto de forma rectangular envuelto en tea de color rojo el cual se le pidió que lo exhibiera y colocara en el suelo resultando ser un Arma de fuego Tipo Rifle Marca Winchester, Modelo: 190, Calibre: 22.mm, serial: Bi 01 5222 con cuatro(04) balas .4 del mismo calibre, dicho objeto fue colectado y tomado como elemento de interés criminalístico por el SARGENTO SEGUNDO OSCAR PRIMERA, quedando baja resguardo en Ia sala de evidencias de esta unidad bajo el número de registro de cadena de custodia N0GNBCONASGAES1 3-FAL-SC:063-1 7. Según lo establecido en los Art. 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así mismo el SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO GOMEZ procedió a realizarle Ia respectiva inspección corporal amparado en lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrando en el bolso delantero del pantalón un documento de identidad (cedula de identidad) Ia cual a identifica como JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO titular de a cedula de identidad V-16.828329, Venezolano de 38 Años de edad: De manera simultánea fue aprehendido el ciudadano conductor del vehículo tipo moto, quien para el momento vestía un pantalón Color: Gris, Franela tipo suéter color azul, gorra color verde y calzado tipo sandalia color Marrón y suelas negras a quien el SARGENTO SEGUNDO YENDER DEPABLOS, procedió a realizarle Ia respectiva inspección corporal amparado lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalístico entre su vestimenta, y manifestando no poseer documentos de identidad, quien dijo ser y Ilamarse ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, titular de Ia cedula de identidad V-18.151.229 Venezolano, de 31 años de edad y al solicitarle Ia documentación del vehículo tipo moto que conducía manifestó no poseerlos, motivo por el cual le fue retenido por et SARGENTO SEGUNDO YENDER DEPABLOS, mencionado vehículo automotor quedando este bajo resguardo en las instalaciones de este comando baja el número de registro de cadena de custodia numero N°GNB-CONAS-GAES-13-FAL-SC:064- 17.Segün lo establecido en los Art. 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando así formalmente detenidos e informándoles detención a ambos ciudadanos a las 10:35 horas de Ia noche el SARGENTO AYUDANTE LEONEL JOSE SANCHEZ procedió telefónica al ciudadano Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. En esta misma fecha siendo aproximadamente 05:00 horas de Ia tarde, se conformo comisión integrada 01 los efectivos militares: SARGENTO PRIMERO CARLOS CARVAJAL, SARGENTO SEGUNDO WILKINSON TIN, SARGENTO S1EGUNDO YENDER DEPABLOS, SARGENTO SEGUNDO OSCAR PRIMERA, SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO Y QUIEN SUSCRIBE AL MANDO DEL SARGENTO AYUDANTELEON EL SANCHEZ, en vehículo militar Marca: Toyota, Modelo: Tacoma, Color: Negro, Placas:GNB-02495, con destino al Municipio: Dabajuro del Estado Falcón con Ia finalidad de realizar patrullaje de prevención del delito en el marco del plan nacional navidades seguras 2017, una vez en referida población siendo aproximadamente las 10:20 horas de Ia noche Ia comisión militar se desplazaba por Ia Calle Colombia del sector José Meléndez, en donde se Logró avistar un vehículo Tipo: Moto, marca: MD HAG JIN, modelo: AGUILA HJ15O. color: AZUL, el cual es conducida por una persona de sexo masculino y otro de acompañante pudiéndose visualizar, en las piernas del copiloto (parrillero) un objeto de forma rectangular envuelto en tela de color rojo 0 cual causo sospecha en Ia comisión, motivo por el cual se procedió a darles Ia voz de alto de manera fuerte y clara identificándonos coma funcionaros militares adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°13 Falcón; Estos ciudadanos al percatarse de Ia presencia de Ia comisión militar, optaron par emprender veloz huida en dicho vehículo automotor, iniciándose una breve persecución que finalizo a unos cincuenta metros del punto de inicio aproximadamente cuando ambos ciudadanos abandonaron Ia moto a Ia orilla de Ia carretera e intentaron internarse en un área enmontada del sector José Meléndez específicamente en Ia calle Colombia con callejón Colombia, siendo capturados al momento, primeramente un ciudadano quien vestía Un pantalón camuflado en colores negro, verde y marrón, una franela color verde, calzado deportivo color negro y una gorra color amarilla, así mismo durante Ia huida y al momento de ser aprehendido portaba en su mano derecha u objeto de forma rectangular envuelto en tea de color rojo el cual se le pidió que lo exhibiera y colocara en el suelo resultando ser un Arma de fuego Tipo Rifle Marca Winchester, Modelo: 190, Calibre: 22.mm, serial: Bi 01 5222 con cuatro(04) balas .4 del mismo calibre, dicho objeto fue colectado y tomado como elemento de interés criminalístico por el SARGENTO SEGUNDO OSCAR PRIMERA, quedando baja resguardo en Ia sala de evidencias de esta unidad bajo el número de registro de cadena de custodia N0GNBCONASGAES1 3-FAL-SC:063-1 7. Según lo establecido en los Art. 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así mismo el SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO GOMEZ procedió a realizarle Ia respectiva inspección corporal amparado en lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrando en el bolso delantero del pantalón un documento de identidad (cedula de identidad) Ia cual a identifica como JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO titular de a cedula de identidad V-16.828329, Venezolano de 38 Años de edad: De manera simultánea fue aprehendido el ciudadano conductor del vehículo tipo moto, quien para el momento vestía un pantalón Color: Gris, Franela tipo suéter color azul, gorra color verde y calzado tipo sandalia color Marrón y suelas negras a quien el SARGENTO SEGUNDO YENDER DEPABLOS, procedió a realizarle Ia respectiva inspección corporal amparado lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalístico entre su vestimenta, y manifestando no poseer documentos de identidad, quien dijo ser y Ilamarse ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, titular de Ia cedula de identidad V-18.151.229 Venezolano, de 31 años de edad y al solicitarle Ia documentación del vehículo tipo moto que conducía manifestó no poseerlos, motivo por el cual le fue retenido por et SARGENTO SEGUNDO YENDER DEPABLOS, mencionado vehículo automotor quedando este bajo resguardo en las instalaciones de este comando baja el número de registro de cadena de custodia numero N°GNB-CONAS-GAES-13-FAL-SC:064- 17.Segün lo establecido en los Art. 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando así formalmente detenidos e informándoles detención a ambos ciudadanos a las 10:35 horas de Ia noche el SARGENTO AYUDANTE LEONEL JOSE SANCHEZ procedió telefónica al ciudadano Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO Y ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación a solas con mi defendido, solicita que se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO proponiendo hacerlo en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR JOSE MELENDEZ DE LA POBLACION DE DABAJURO, ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos GAES la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO Y ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, En esta misma fecha siendo aproximadamente 05:00 horas de Ia tarde, se conformo comisión integrada 01 los efectivos militares: SARGENTO PRIMERO CARLOS CARVAJAL, SARGENTO SEGUNDO WILKINSON TIN, SARGENTO S1EGUNDO YENDER DEPABLOS, SARGENTO SEGUNDO OSCAR PRIMERA, SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO Y QUIEN SUSCRIBE AL MANDO DEL SARGENTO AYUDANTELEON EL SANCHEZ, en vehículo militar Marca: Toyota, Modelo: Tacoma, Color: Negro, Placas:GNB-02495, con destino aI Municipio: Dabajuro del Estado Falcón con Ia finalidad de realizar patrullaje de prevención del delito en el marco del plan nacional navidades seguras 2017, una vez en referida población siendo aproximadamente las 10:20 horas de Ia noche Ia comisión militar se desplazaba por Ia Calle Colombia del sector José Meléndez, en donde se Logró avistar un vehículo Tipo: Moto, marca: MD HAG JIN, modelo: AGUILA HJ15O. color: AZUL, el cual es conducida por una persona de sexo masculino y otro de acompañante pudiéndose visualizar, en las piernas del copiloto (parrillero) un objeto de forma rectangular envuelto en tela de color rojo 0 cual causo sospecha en Ia comisión, motivo por el cual se procedió a darles Ia voz de alto de manera fuerte y clara identificándonos coma funcionaros militares adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°13 Falcón; Estos ciudadanos al percatarse de Ia presencia de Ia comisión militar, optaron par emprender veloz huida en dicho vehículo automotor, iniciándose una breve persecución que finalizo a unos cincuenta metros del punto de inicio aproximadamente cuando ambos ciudadanos abandonaron Ia moto a Ia orilla de Ia carretera e intentaron internarse en un área enmontada del sector José Meléndez específicamente en Ia calle Colombia con callejón Colombia, siendo capturados al momento, primeramente un ciudadano quien vestía Un pantalón camuflado en colores negro, verde y marrón, una franela color verde, calzado deportivo color negro y una gorra color amarilla, así mismo durante Ia huida y al momento de ser aprehendido portaba en su mano derecha u objeto de forma rectangular envuelto en tea de color rojo el cual se le pidió que lo exhibiera y colocara en el suelo resultando ser un Arma de fuego Tipo Rifle Marca Winchester, Modelo: 190, Calibre: 22.mm, serial: Bi 01 5222 con cuatro(04) balas .4 del mismo calibre, dicho objeto fue colectado y tomado como elemento de interés criminalístico por el SARGENTO SEGUNDO OSCAR PRIMERA, quedando baja resguardo en Ia sala de evidencias de esta unidad bajo el número de registro de cadena de custodia N0GNBCONASGAES1 3-FAL-SC:063-1 7. Según lo establecido en los Art. 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así mismo el SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO GOMEZ procedió a realizarle Ia respectiva inspección corporal amparado en lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrando en el bolso delantero del pantalón un documento de identidad (cedula de identidad) Ia cual a identifica como JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO titular de a cedula de identidad V-16.828329, Venezolano de 38 Años de edad: De manera simultánea fue aprehendido el ciudadano conductor del vehículo tipo moto, quien para el momento vestía un pantalón Color: Gris, Franela tipo suéter color azul, gorra color verde y calzado tipo sandalia color Marrón y suelas negras a quien el SARGENTO SEGUNDO YENDER DEPABLOS, procedió a realizarle Ia respectiva inspección corporal amparado lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalístico entre su vestimenta, y manifestando no poseer documentos de identidad, quien dijo ser y Ilamarse ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, titular de Ia cedula de identidad V-18.151.229 Venezolano, de 31 años de edad y al solicitarle Ia documentación del vehículo tipo moto que conducía manifestó no poseerlos, motivo por el cual le fue retenido por et SARGENTO SEGUNDO YENDER DEPABLOS, mencionado vehículo automotor quedando este bajo resguardo en las instalaciones de este comando baja el número de registro de cadena de custodia numero N°GNB-CONAS-GAES-13-FAL-SC:064- 17.Segün lo establecido en los Art. 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando así formalmente detenidos e informándoles detención a ambos ciudadanos a las 10:35 horas de Ia noche el SARGENTO AYUDANTE LEONEL JOSE SANCHEZ procedió telefónica al ciudadano Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se toma en consideración EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO Y ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir del peligro de Fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
OMISIS…
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO, FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO CAUSA IP01-P-2010-1072 POR EL TRIBUNAL 3º DE CONTROL POR AMENAZAS LESIONES PERSONALES GENERICAS (CAUTELAR), Y POR EL TRIBUNAL 4º DE CONTROL CAUSA Nº IP01-P-2013-4954 (NO ARROJA CUAL ES EL DELITO NI EL DECRETO POR CUANTO EL SISTEMA PRESENTA FALLAS) EN CUANTO AL CIUDADANO ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ NO POSEE CAUSA PENAL POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, ESTADO FALCON, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendida se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR JOSE MELENDEZ DE LA POBLACION DE DABAJURO, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ QUINTERO. OCTAVO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES (30) DE MARZO DE 2018. NOVENO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
Abg. KATHEYDY RIVAS
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