REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de noviembre de 2017
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000335
ASUNTO: IP02-P-2017-000335

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEIDY RIVAS
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENDER CALDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JHOAN JESUS ARAPE NOGUERA
DEFENSA PÚBLICA: JESUS ENRIQUEZ

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 293 DEL CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana: ARIHANNY COROMOTO DACOSTA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.105, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 182.562, domiciliada en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón. Teléfono: 0414-561.38.56, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder general autenticado ante la oficina de Registro Publico con funciones notariales del municipio Petit del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº. 50 tomo VII, folios 291, al 293. de la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, titular de la cedula de identidad numero: 18.090.965, quien acredita la propiedad sobre un vehículo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa AE774ED, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT-4P, T/M C/A GNV, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BG349785, Serial del Motor: F16030244512, Uso: PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia en certificado de Origen de vehículo, numero: 109100159935, emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre, a la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.965, emitido en fecha 24 de septiembre de 2014.
Se recibió en fecha 31/10/2017, escrito de solicitud de vehículo de conformidad a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal de la precitada norma, por la ciudadana: ARIHANNY COROMOTO DACOSTA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.105, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 182.562, domiciliada en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón. Teléfono: 0414-561.38.56, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder registrado ante la oficina de Registro Publico con funciones notariales del municipio Petit del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº. 50 tomo VII, folios 291, al 293. de la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, titular de la cedula de identidad numero: 18.090.965, como se puede evidenciar en certificado de Registro de vehículo, numero: 109100159935, el cual fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
-I-
DE LOS HECHOS.
La solicitante acompaña a su solicitud, documento Original de certificado de Origen de vehículo, numero: 109100159935, donde acredita la propiedad del vehículo con las siguientes características: Placa AE774ED, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT-4P, T/M C/A GNV, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BG349785, Serial del Motor: F16030244512, Uso: PARTICULAR. Así mismo consigna original de poder general autenticado ante la oficina de Registro Publico con funciones notariales del municipio Petit del Estado Falcón, que otorga la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, titular de la cedula de identidad numero: 18.090.965, a la ciudadana: Abg. ARIHANNY COROMOTO DACOSTA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.105, De igual manera consigna oficio número: FAL-3-02047-2017, emitido por la Abg. YAMILET ANTONIA MOLINA, en su carácter de fiscal provisoria en la fiscalía tercera del ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual procede a negar la entrega del referido vehículo y emite acta sobre pronunciamiento de de solicitud de Vehículo en la cual expresa que el vehículo No es imprescindible para la Investigación.
El mencionado vehículo fue objeto de revisión, para la respectiva verificación de los documentos y seriales, con la siguiente característica: Placa AE774ED, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT-4P, T/M C/A GNV, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BG349785, Serial del Motor: F16030244512, Uso: PARTICULAR, y al momento de realizar la inspección técnica de seriales, arrojando que en sus seriales de identificación, serial del CHAPA VIN 8Z1TM5C69BG349785: FALSO, el serial de Motor: F16030244512, se encuentra FALSO, Serial de de F.C.O seguridad 111354932: se encuentra ORIGINAL, se procedió a la verificación por el sistema SIIPOL y sistema WEB del INTT, resultando que el no presenta solicitud alguna,
Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la práctica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, y su oficial agregado(CPNB): LUIS ARTIGAS, quien dejan constancia de las características de le vehículo, Dictamen pericial De Vehículo tipo moto, conclusiones: 1) serial del CHAPA VIN 8Z1TM5C69BG349785: FALSO; 2) serial de Motor: F16030244512, se encuentra FALSO, 3) Serial de de F.C.O seguridad 111354932: se encuentra ORIGINAL, 4) verificación por el sistema SIIPOL y sistema WEB del INTT, resultando que el no presenta solicitud alguna.
Ahora bien este juzgador observa que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por la ciudadana: ARIHANNY COROMOTO DACOSTA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.105, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 182.562, domiciliada en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón. Teléfono: 0414-561.38.56, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder registrado ante la oficina de Registro Publico con funciones notariales del municipio Petit del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº. 50 tomo VII, folios 291, al 293. de la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, titular de la cedula de identidad numero: 18.090.965, quien acredita la propiedad sobre un vehículo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa AE774ED, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT-4P, T/M C/A GNV, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BG349785, Serial del Motor: F16030244512, Uso: PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia en certificado de Origen de vehículo, numero: 109100159935, emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre, a la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.965, emitido en fecha 24 de septiembre de 2014, por otra parte observa quien aquí decide que corre inserta a la causa dictamen de experticia emitido por el oficial agregado (CPNB): LUIS ARTIGAS, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, el cual indica que el vehículo up supra fue revisado por SIIPOL, dando como resulta que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna. De igual manera se toma en consideración que la representante del ministerio público explana en el acta sobre pronunciamiento de solicitud vehículo, que el mismo No es imprescindible para la Investigación .
DEL DERECHO
Cuando la justicia se encuentra en choque con el derecho, debe prevalecer la Justicia, a ello estamos llamados, todos lo operadores de Justicia en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente y como labor insoslayable, de todo juzgador de una breve revisión a los hechos podemos observar, que hoy solicitante esta debidamente acreditado por el propietario del vehículo para poder reclamar a su nombre, de igual manera se toma en consideración no consta un tercero reclamando el vehículo en cuestión. De Tal Forma quedado acreditado en autos que la ciudadana Solicitante acredita la propiedad del vehículo, este Tribunal considera que le asiste el derecho de reclamación, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados.
De igual Forma se observa que éste a su vez, y no consta otra reclamación de un tercero, y por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y con las experticias de rigor de fijación y plena identificación del mismo, no siendo indispensable para la investigación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado en USO GUARDA Y CUSTODIA, motivado a las condiciones de los seriales del mismo.
Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.
Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 01-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, y se encuentra el bien plenamente identificado en la misma, por lo que estima el Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por la ciudadana: ARIHANNY COROMOTO DACOSTA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.105, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 182.562, domiciliada en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón. Teléfono: 0414-561.38.56, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder registrado ante la oficina de Registro Publico con funciones notariales del municipio Petit del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº. 50 tomo VII, folios 291, al 293. de la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, titular de la cedula de identidad numero: 18.090.965, quien acredita la propiedad sobre un vehículo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa AE774ED, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT-4P, T/M C/A GNV, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BG349785, Serial del Motor: F16030244512, Uso: PARTICULAR, en razón de lo cual y motivado a las condiciones de los serial del motor devastado Vehículo se acuerda la entrega en USO GUARDA Y CUSTODIA, a la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, titular de la cedula de identidad numero: 18.090.965, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano: ARIHANNY COROMOTO DACOSTA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.105, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 182.562, domiciliada en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón. Teléfono: 0414-561.38.56, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder registrado ante la oficina de Registro Publico con funciones notariales del municipio Petit del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº. 50 tomo VII, folios 291, al 293. de la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, titular de la cedula de identidad numero: 18.090.965, quien acredita la propiedad sobre un vehículo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa AE774ED, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT-4P, T/M C/A GNV, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BG349785, Serial del Motor: F16030244512, Uso: PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia en certificado de Origen de vehículo, numero: 109100159935, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese el oficio respectivo al comandante de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, Estado Falcón. a los fines de Notificar, del auto de Esta misma fecha, este tribunal de la República acordó la entrega del prenombrado vehículo en USO DE GUARDA Y CUSTODIA, a la ciudadana: TIBISAY DE LA CONSOLACION CHACON, titular de la cedula de identidad numero: 18.090.965, el cual deberá colocarlo a disposición del tribunal las veces que lo requiera necesario. Así mismo se sirva realizar la entrega del mismo el cual se encuentra en el estacionamiento dicho comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón,, Estado Falcón. Se acuerda el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES LA SECRETARIA
ABG. KATHEIDY RIVAS.