REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 DE NOVIEMBRE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000616
ASUNTO: IP02-P-2017-000616

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RENNY ANTONIO MARIN

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 30 de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:30 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, LA DEFENSA PRIVADA; ABG RENNY ANTONIO MARIN, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, SI Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada ABG. RENNY ANTONIO MARIN, titular de la cedula de identidad V-11.139.387; bajo el INPRE: Nº 152434, con domicilio procesal Urb. Monseñor III etapa, calle 07 #113, del Estado Falcón. Teléfono: 0414-6879212, “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, PARA LOS CIUDADANOS: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron el primero como: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.668.679, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/03/1989, de ocupación chofer de gandola, residenciado en la Carretera vieja Coro-Churuguara, sector la toma, casa s/n, diagonal a la Iglesia, municipio Miranda del estado falcón. Teléfono: 0416-2624570. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El segundo ciudadano: LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.794.464, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/08/1981, de ocupación albañil, residenciado Carretera vieja Coro-Churuguara, sector El Hatillo 2, casa s/n, cerca del negocio Centro familiar “Mi casita”, municipio Miranda del estado falcón. Teléfono: 0416-4654906. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RENNY ANTONIO MARIN quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, solicito la Libertad Plena de mis representados y en caso de que este Tribunal considere otra decisión, me acojo a la Suspensión Condicional del proceso, asi mismo voy a consignar copias de los documentos originales de la moto y carta de residencia del consejo comunal del Sector el Hatillo 2 para el ciudadano: LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, y del sector La Toma: para el ciudadano: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, me acojo al art. 49 y el 26 de la Constitución, y el 43 del COPP; así mismo solicito copias certificadas del presente asunto; es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA. En esta misma fecha, prosiguiendo con Ia averiguaciones relacionadas con Ta causa penal número K-17-0217-01967, iniciada por este despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y PRODUCCION AGRlCOLA, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía d los funcionarios Inspector ANGEL COLINA, Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, Detectives ISMEL LOIZ, RITCELYS RAMIREZ y JOSE ANTEQUERA, en vehículo particular, hacia Ia carretera vieja Coro-Churuguara, de esta ciudad, sector La Toma, vía que conduce a Ia Iglesia Católica, cqn Ia finalidad de ubicar identificar y citar a los ciudadanos LUIS BRACHO Y BIANKY UERO, quienes aparecen mencionados como investigados en Ia presente averiguación; Una vez presente en Ia referida dirección, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, observamos a dos ciudadanos frente a Ia referida morada uno de ellos a bordo de un vehículo clase moto, el conductor de Ia moto haciendo entrega a su acompañante de una bolsa, ambos con características físicas similares a las aportadas por Ia victima de los sujetos investigados, quienes a darle Ia voz de alto no Ia acataron huyendo el del vehículo clase moto y su acompañante se introdujo al inmueble, motivo por el cual los funcionarios Inspector Ángel COLINA, detective Jefe HILARIO GONZALEZ y Ia Detective RITCELY RAMIREZ, proceden a Ia persecución en vehículo particular del sujeto motorizado, y los funcionarios Detectives ISEMEL LOIZ, JOSE ANTEQUERA y eI suscrito, por cuanto presumíamos que eI sujeto que ingreso a la residencia ocultara alguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, procedimos de acuerdo a Io establecido en el artículo 196, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble Logrando darle alcance a dicho sujeto en eI área de Ia sala de dicha vivienda, a quien le solicitamos que colocara las manes en un lugar visible y si de portar alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo Ia exhibiera, manifestando no poseer evidencia de interés criminalístico alguna, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia procedió el detective ISMEL LOIZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle Ia respectiva inspección corporal, no Logrando incautarle evidencia alguna, por lo que le hicimos refererida sobre Ia bolsa que le hizo entrega el motorizado, este manifestó que es una carne y se encontraba dentro de Ia nevera, por Io que procedió el detective ISMEL LOIZ, a ubicar dos personas que le sirvan de testigos del procedimiento a realizarse, logrando ubicar a dos ciudadanas quienes quedaron identificadas come IRAIMA y DAYSIBEL, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), de igual manera se procedió a Ia identificación del sujeto en cuestión quedando identificado de Ia siguiente manera: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 31/03/89, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Ia toma carretera vieja Coro Churuguara calle principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de Ia cédula de identidad V-21.66&679, posteriormente procedimos en compañía de los testigos a realizar una inspección del inmueble en compañía de las ciudadanas antes mencionadas como testigos, logrando incautar dentro de Ia nevera una bolsa contentiva de carne de cerdo joven por su tamaño en una de sus extremidades incautada y cola, por lo que at hacerle referencia a dicho ciudadano sobre Ia procedencia de Ia misma manifestó que se Ia había integrado su cuñado LUIS, para venderla, en vista de lo antes expuesto realice Ilamada telef6nicaal inspector ANGEL COLINA, para informarle al respecto y tener conocimiento Si habían logrado darle alcance al motorizado, manifestando que efectivamente hablan logrado Ia captura del mismo en Ia carretera coro Churuguara nueva a Ia altura del sector el hatillo, y se dirigían al lugar donde.nos encontrábamos, llegando a los pocos minutos con el sujeto motorizado quien quedo identificado de Ia siguiente manera: LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, Venezolano, natura! de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25/08/81, de 36 años de edad, estado civiI soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el hatillo, calle principal, casa sin número, titular de Ia cédula de identidad V-14.794.464, conjuntamente bon el vehículo clase moto, Marca Jaguar, modelo 150, color azul, placas AG7Z92D, seguidamente se le hizo referencia dicho. ciudadano sobre Ia procedencia de Ia carne negándose a aportar información alguna, en vista de lo antes expuesto par cuanto presumimos que Ia evidencia incautada guarde relación con Ia presente averiguación, procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, amparados en los artículos 186, 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar Ia respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar, colección, :embalaje y etiquetaje de las evidencias colectadas, acto seguido nos retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho en compañía de Ia ciudadanas mencionadas come testigos, los ciudadanos investigados y las evidencias incautadas; Una vez en este Despacho procedí a realizar Ilamada telefónica al ciudadano NERIO PEROZO, victimas del presente hecho, a quien le solicitamos que compareciera per este despacho a fin de reconocer Ia evidencia incautada haciendo acto de presencia a los pocos minutes y luego de colocarle Ia evidencia de vista y manifiesto manifestó que efectivamente corresponde a unos de sus cerdos sacrificados en su finca, debido al tamaño de una de sus extremidades y el tamaño y color de piel de Ia cola, envista de lo antes expuesto procedí a infórmale a los ciudadanos investigados que por encontrarnos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y PRODUCCION AGRICOLA.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. En esta misma fecha, prosiguiendo con Ia averiguaciones relacionadas con Ta causa penal número K-17-0217-01967, iniciada por este despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y PRODUCCION AGRlCOLA, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía d los funcionarios Inspector ANGEL COLINA, Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, Detectives ISMEL LOIZ, RITCELYS RAMIREZ y JOSE ANTEQUERA, en vehículo particular, hacia Ia carretera vieja Coro-Churuguara, de esta ciudad, sector La Toma, vía que conduce a Ia Iglesia Católica, con Ia finalidad de ubicar identificar y citar a los ciudadanos LUIS BRACHO Y BIANKY UERO, quienes aparecen mencionados como investigados en Ia presente averiguación; Una vez presente en Ia referida dirección, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, observamos a dos ciudadanos frente a Ia referida morada uno de ellos a bordo de un vehículo clase moto, el conductor de Ia moto haciendo entrega a su acompañante de una bolsa, ambos con características físicas similares a las aportadas por Ia victima de los sujetos investigados, quienes a darle Ia voz de alto no Ia acataron huyendo el del vehículo clase moto y su acompañante se introdujo al inmueble, motivo por el cual los funcionarios Inspector Ángel COLINA, detective Jefe HILARIO GONZALEZ y Ia Detective RITCELY RAMIREZ, proceden a Ia persecución en vehículo particular del sujeto motorizado, y los funcionarios Detectives ISEMEL LOIZ, JOSE ANTEQUERA y eI suscrito, por cuanto presumíamos que eI sujeto que ingreso a la residencia ocultara alguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, procedimos de acuerdo a Io establecido en el artículo 196, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble Logrando darle alcance a dicho sujeto en eI área de Ia sala de dicha vivienda, a quien le solicitamos que colocara las manes en un lugar visible y si de portar alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo Ia exhibiera, manifestando no poseer evidencia de interés criminalístico alguna, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia procedió el detective ISMEL LOIZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle Ia respectiva inspección corporal, no Logrando incautarle evidencia alguna, por lo que le hicimos refererida sobre Ia bolsa que le hizo entrega el motorizado, este manifestó que es una carne y se encontraba dentro de Ia nevera, por Io que procedió el detective ISMEL LOIZ, a ubicar dos personas que le sirvan de testigos del procedimiento a realizarse, logrando ubicar a dos ciudadanas quienes quedaron identificadas come IRAIMA y DAYSIBEL, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), de igual manera se procedió a Ia identificación del sujeto en cuestión quedando identificado de Ia siguiente manera: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 31/03/89, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Ia toma carretera vieja Coro Churuguara calle principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de Ia cédula de identidad V-21.66&679, posteriormente procedimos en compañía de los testigos a realizar una inspección del inmueble en compañía de las ciudadanas antes mencionadas como testigos, logrando incautar dentro de Ia nevera una bolsa contentiva de carne de cerdo joven por su tamaño en una de sus extremidades incautada y cola, por lo que at hacerle referencia a dicho ciudadano sobre Ia procedencia de Ia misma manifestó que se Ia había integrado su cuñado LUIS, para venderla, en vista de lo antes expuesto realice Ilamada telef6nicaal inspector ANGEL COLINA, para informarle al respecto y tener conocimiento Si habían logrado darle alcance al motorizado, manifestando que efectivamente hablan logrado Ia captura del mismo en Ia carretera coro Churuguara nueva a Ia altura del sector el hatillo, y se dirigían al lugar donde.nos encontrábamos, llegando a los pocos minutos con el sujeto motorizado quien quedo identificado de Ia siguiente manera: LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, Venezolano, natura! de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25/08/81, de 36 años de edad, estado civiI soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el hatillo, calle principal, casa sin número, titular de Ia cédula de identidad V-14.794.464, conjuntamente bon el vehículo clase moto, Marca Jaguar, modelo 150, color azul, placas AG7Z92D, seguidamente se le hizo referencia dicho. ciudadano sobre Ia procedencia de Ia carne negándose a aportar información alguna, en vista de lo antes expuesto par cuanto presumimos que Ia evidencia incautada guarde relación con Ia presente averiguación, procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, amparados en los artículos 186, 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar Ia respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar, colección, :embalaje y etiquetaje de las evidencias colectadas, acto seguido nos retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho en compañía de Ia ciudadanas mencionadas come testigos, los ciudadanos investigados y las evidencias incautadas; Una vez en este Despacho procedí a realizar Ilamada telefónica al ciudadano NERIO PEROZO, victimas del presente hecho, a quien le solicitamos que compareciera per este despacho a fin de reconocer Ia evidencia incautada haciendo acto de presencia a los pocos minutes y luego de colocarle Ia evidencia de vista y manifiesto manifestó que efectivamente corresponde a unos de sus cerdos sacrificados en su finca, debido al tamaño de una de sus extremidades y el tamaño y color de piel de Ia cola, envista de lo antes expuesto procedí a infórmale a los ciudadanos investigados que por encontrarnos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y PRODUCCION AGRICOLA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, solicito la Libertad Plena de mis representados y en caso de que este Tribunal considere otra decisión, me acojo a la Suspensión Condicional del proceso, asi mismo voy a consignar copias de los documentos originales de la moto y carta de residencia del consejo comunal del Sector el Hatillo 2 para el ciudadano: LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, y del sector La Toma: para el ciudadano: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, me acojo al art. 49 y el 26 de la Constitución, y el 43 del COPP; así mismo solicito copias certificadas del presente asunto; es todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 28-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUASTODIA FECHA DE 28-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FECHA DE 29-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, prosiguiendo con Ia averiguaciones relacionadas con Ta causa penal número K-17-0217-01967, iniciada por este despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y PRODUCCION AGRÍCOLA, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía d los funcionarios Inspector ANGEL COLINA, Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, Detectives ISMEL LOIZ, RITCELYS RAMIREZ y JOSE ANTEQUERA, en vehículo particular, hacia Ia carretera vieja Coro-Churuguara, de esta ciudad, sector La Toma, vía que conduce a Ia Iglesia Católica, con Ia finalidad de ubicar identificar y citar a los ciudadanos LUIS BRACHO Y BIANKY UERO, quienes aparecen mencionados como investigados en Ia presente averiguación; Una vez presente en Ia referida dirección, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, observamos a dos ciudadanos frente a Ia referida morada uno de ellos a bordo de un vehículo clase moto, el conductor de Ia moto haciendo entrega a su acompañante de una bolsa, ambos con características físicas similares a las aportadas por Ia victima de los sujetos investigados, quienes a darle Ia voz de alto no Ia acataron huyendo el del vehículo clase moto y su acompañante se introdujo al inmueble, motivo por el cual los funcionarios Inspector Ángel COLINA, detective Jefe HILARIO GONZALEZ y Ia Detective RITCELY RAMIREZ, proceden a Ia persecución en vehículo particular del sujeto motorizado, y los funcionarios Detectives ISEMEL LOIZ, JOSE ANTEQUERA y eI suscrito, por cuanto presumíamos que eI sujeto que ingreso a la residencia ocultara alguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, procedimos de acuerdo a Io establecido en el artículo 196, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble Logrando darle alcance a dicho sujeto en eI área de Ia sala de dicha vivienda, a quien le solicitamos que colocara las manes en un lugar visible y si de portar alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo Ia exhibiera, manifestando no poseer evidencia de interés criminalístico alguna, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia procedió el detective ISMEL LOIZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle Ia respectiva inspección corporal, no Logrando incautarle evidencia alguna, por lo que le hicimos refererida sobre Ia bolsa que le hizo entrega el motorizado, este manifestó que es una carne y se encontraba dentro de Ia nevera, por Io que procedió el detective ISMEL LOIZ, a ubicar dos personas que le sirvan de testigos del procedimiento a realizarse, logrando ubicar a dos ciudadanas quienes quedaron identificadas come IRAIMA y DAYSIBEL, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), de igual manera se procedió a Ia identificación del sujeto en cuestión quedando identificado de Ia siguiente manera: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 31/03/89, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Ia toma carretera vieja Coro Churuguara calle principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de Ia cédula de identidad V-21.66&679, posteriormente procedimos en compañía de los testigos a realizar una inspección del inmueble en compañía de las ciudadanas antes mencionadas como testigos, logrando incautar dentro de Ia nevera SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28-11-2017 UNA BOLSA CONTENTIVA DE CARNE DE CERDO JOVEN POR SU TAMAÑO EN UNA DE SUS EXTREMIDADES INCAUTADA Y COLA,. Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FECHA DE 29-11-2017, suscrita por funcionarios CICPC realizado a lo incautado durante el procedimiento. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias.

OMISIS….

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que vistos y REVISADOS EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO LOS CIUDADANOS: BIANKY FELIPE QUERO POSEE CAUSA EN EL TRIBUNAL 3° DE CONTROL IP01P20151934 POR EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS LA CUAL ESTA SOBREIDA; IP01P2015336 POR EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO MATERIAL ESTRATEGICO LA CUAL LE DECRETARON MEDIDA DE PRESENTACION CADA 45 DIAS, Y EL CIUDADANO LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA POSEEN CAUSA POR EL TRIBUNAL 1° DE EJECUCION POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LE DECRETARON LIBERTAD CONDICIONAL EN FECHA 08 DE MARZO DE 2017;, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA. PARA EL CIUDADANO, JOAN MANUEL GARCES LUGO, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:: PRIMERO: se decreta flagrancia ya que no llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA. PARA LOS CIUDADANOS: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACION DE PEDREGAL SECTOR LA TOMA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON,PARA EL CIUDADANO: BIANKY FELIPE QUERO Y Y EN RELACION AL CIUDADANO: ANTONIO BRACHO GARCIA EN EL CONSEJO COMUNAL DE LA DEL SECTOR EL HATILLO 2, DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON; el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO Y LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el LUNES (05) DE MARZO DE 2018.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS