REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000040
ASUNTO : IP01-O-2017-000040
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana la Abogada BEGLI COROMOTO GOITIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.136.795, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 160.937, , con domicilio procesal en el edificio EN EL CENTRO DE Punto Fijo, Avenida Bolívar, esquina calle Progreso, Edificio Pérez Álvarez, Apto 1, jurisdicción del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, actuando en su carácter de Apodera Especial del ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-17.178.871, domiciliado en el sector las Velitas II, calle 20, vereda 51, casa numero 2, Santa Ana de Coro, estado Falcón ,en la causa penal Nº IP011-P-2011-003924; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por presunta violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, por la omisión de pronunciamiento judicial con respecto a la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, Año 1983, color azul, placa BAR973, serial de carrocería Nº 1W269ADV106161, serial de motor ADV106161, clase automóvil, tipo sedan, propiedad del ciudadano YOENDER RAFEL GUANIPA MIRANDA en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto fijo , presidido por el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS , quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 08 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la Abogada, que su mandante es el propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color AZUL, Placa BAR973, Serial de Carrocería N° 1W69ADV106161, Serial del Motor ADVIO6I6I. Clase AUTOMOV1L, Tipo SEDAN, el cual le pertenece según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011; quedando inserto bajo el número 13, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
Recalcó, que el vehículo antes descrito fue retenido en un procedimiento realizado por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la Avenida Bolívar, Sector Centro de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 15 de Octubre de 2011, momentos en los cuales funcionarios del referido destacamento se encontraban realizando labores inherentes a sus cargos, vieron desplazar el vehículo de su propiedad, solicitando al conductor (para el momento el ciudadano Carlos Ramón Camacho), detenerse para realizar las preguntas de rigor y requerir la debida documentación; al proceder a efectuar la respectiva búsqueda a través del Sistema de Información Policial -SIPOL- el mismo arroja, que el vehículo tiene el estatus “Hurtado — Recuperado sin Entrega”. Por lo que posteriormente se realizó la correspondiente solicitud de entrega de vehículo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, siendo negativa la respuesta emitida por dicha Fiscalía, según oficio número FAL-6-2708-201 1, de fecha 01 de Diciembre del 2011, el cual acompaño en copia fotostática.
Que es el caso, que en fecha veinticinco 25 de abril de 2016, se consignó escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, ciudadano José Alberto González Celis, mediante el cual se solicita la entrega material del vehículo retenido o bien la devolución de objeto: un (01) vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color AZUL, Placa BAR973, Serial de Carrocería N° 1W69ADV106161, Serial del Motor ADV106161, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, propiedad del ciudadano YQENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, escrito que fue acompañado de las respectivas copias fotostáticas de los documentos de propiedad, ya que los originales fueron consignados por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, en aras de demostrar la propiedad de mi mandante, propietario legal del supra identificado vehículo y el derecho que le asiste.
Esgrimió, que posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, quince (15) de Septiembre de 2016, once (11) de octubre del 2016, nueve (09) de enero del 2017 y veintidós (22) de mayo del 2017, se consignaron nuevos escritos Ratificando la solicitud de entrega del referido vehículo, sin que el órgano judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal solicitud y lo que es más grave aún; solicitó el expediente por ante el Departamento de Archivo de manera infructuosa, pues se desconoce donde se encuentra el físico de la causa que les ocupa; ya que el Tribunal indicó que no logran ubicarlo, a pesar que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, envió el expediente al Tribunal mediante oficio número 198-2017 de fecha 16/03/2017 y recibido el 21/03/2017; por lo que es necesario mencionar que dicho vehículo se configura como el medio de transporte del propietario, para trasladarse a su trabajo y demás diligencias personales, por lo que se le ha causado un gravamen perjudicial significativo por el alto costo del transporte privado y el inaccesible o complicado traslado en transporte público, y que desde hace algún tiempo se ve cercenado en su derecho a la propiedad, subsumiéndose en una situación de carencia y necesidad que por demás atraviesan las familias venezolanas, porque para nadie es un secreto la aguda crisis socioeconómica por la que atravesamos actualmente todos los Venezolanos, agudizada por la escasees de alimentos y artículos de primera necesidad; Frente a esta situación se pretende recuperar la propiedad que fue retenida en fecha 15 de Octubre de 2011, por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la Avenida Bolívar, Sector Centro de Punto Fijo, Estado Falcón.
Arguyó, que por lo antes expuesto, no se justifica que a esta fecha siga retenido un vehículo, el cual fue solicitado conforme a derecho, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293(…) (De la devolución de objetos), siendo ratificada la solicitud en varias oportunidades; sin emitir pronunciamiento alguno conforme al articulo 51(…) Constitucional, ya que estos escritos se consignaron en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional, específicamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - Extensión Punto Fijo, por lo que se está ante un evidente retardo injustificado y conducta omisiva para decidir el asunto, vulnerando por demás el derecho a la propiedad del solicitante, así como el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva siendo estos derechos y garantías de rango constitucional.
Consideró el accionante, que del análisis de los hechos narrados con anterioridad se denota la vulneración de los siguientes preceptos jurídicos, establecidos en los artículos 26(…), 51(…) y 115(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Ley Orgánica de Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales Artículo 1 (…), Artículo 2 (…), Artículo 5 (…), Artículo 1 (…) Artículo 22 (…), del codigo organico procesal penal, trae como argumento a esta acción de amparo Artículo 6 (…), en cuanto a los criterios jurisprudenciales la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2123 de fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia de la Dr. PEDRO RONDON HAAZ, Así mismo sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nro. 218 de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de la misma forma lo emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Caracas, a los 01/08/2002, Exp. AA10-L-2002-000064, seguidamente Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Rl 0-274 de fecha 0711012010 Tutela Judicial Efectiva Tutela Judicial Efectiva. Sentencia N° 331 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-1 04 de fecha 07/07/2009 Tutela Judicial Efectiva Justicia Expedita, Sentencia N° 02762 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 16491 de fecha 20/11/2001 Derechos Constitucionales…
Concluye, que en virtud de todo lo antes expuesto, solicitó se ordene lo conducente para que el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dicte providencia en el caso de marras o en su defecto y de conformidad con lo establecido en el articulo 22(…) LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ordene la entrega inmediata de la propiedad retenida.
Finalizó, solicitando se le pida al Tribunal de la causa remita; COPIAS CERTIFICADAS del Asunto Principal número IP11-P-2011-003924, que cursa por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo: a los fines de que se aprecie los hechos aquí narrados y cuya veracidad consta en el mismo como medio probatorio.
Dicho acciónate, consignó copias de los múltiples escritos de solicitud de devolución dirigidos al tribunal de la causa que aún esperan por pronunciamiento de la Juez, constantes de seis (6) folios útiles.
Siendo que por último, cumplidos como han sido los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente medio de Amparo Constitucional, en consecuencia, ruega sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los Pronunciamientos a que haya lugar.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: Que en el presente caso la Acción de Amparo ingresó a esta Sala por virtud de la presunta omisión del Juzgado tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo en la causa N° IP11-P-2011-003924, de pronunciarse sobre la solicitud de vehiculo incoada por el ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, en el escrito de descargos formulados contra omisión de pronunciamiento judicial con respecto a la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, Año 1983, color azul, placa BAR973, serial de carrocería Nº 1W269ADV106161, serial de motor ADV106161, clase automóvil, tipo sedan, propiedad del ciudadano YOENDER RAFEL GUANIPA MIRANDA en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto fijo , presidido por el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS , quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:
“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."
En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por la Abogada BEGLI COROMOTO GOITIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.136.795, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 160.937, con domicilio procesal en el edificio en el centro de Punto Fijo, Avenida Bolívar, esquina calle Progreso, Edificio Pérez Álvarez, Apto 1, jurisdicción del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, actuando en su carácter de Apodera Especial del ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, en la causa penal Nº IP011-P-2011-003924; de conformidad con lo establecido en los artículos 26(…) y 51(…), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1(…), 2(…), 5(…) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por presunta violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, por la omisión de pronunciamiento judicial con respecto a la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, Año 1983, color azul, placa BAR973, serial de carrocería Nº 1W269ADV106161, serial de motor ADV106161, clase automóvil, tipo sedan, propiedad del ciudadano YOENDER RAFEL GUANIPA MIRANDA en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto fijo , presidido por el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS , quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia certificada de los documentos indispensables, como son: copia del poder otorgado por el ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, copias de las solicitudes de devolución del vehiculo(6) folios, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada BEGLI COROMOTO GOITIA REYES, actuando en su carácter de Apodera Especial del ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, en la causa penal Nº IP011-P-2011-003924, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto fijo , presidido por el Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
2. ORDENA la notificación del Juez del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.º 2197, del 23 de Noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interviniente en el asunto principal IP11-P-2011-003924, conforme a Doctrinas Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la Audiencia Constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.
4.- Igualmente se ORDENA NOTIFICAR a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la Acción de Amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:
… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.
En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. ORDENA la notificación de la Víctima, ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-17.178.871, domiciliado en el sector las Velitas II, calle 20, vereda 51, casa numero 2, Santa Ana de Coro, estado Falcón; interviniente en el asunto principal IP11-P-2011-003924, antes mencionado, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan (Vid. Sent. N° 415 del 04/04/2011), a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena al Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que la notifique para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, cuyas resultas de la notificación deberá remitir a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes a su práctica y recibo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana la Abogada BEGLI COROMOTO GOITIA REYES, en su carácter de Defensora del ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, 2. ORDENA la notificación del Juez o Jueza del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada; 3. ORDENA la notificación de la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IP01-P-2011-003924, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. 4.- Se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5. ORDENA la notificación de la Víctima, ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, interviniente en el asunto principal IP11-P-2011-003924, antes mencionado, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena al Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, para que la notifique para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, cuyas resultas de la notificación deberá remitir a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes a su práctica y recibo de las resultas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Noviembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000572
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