REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000056
ASUNTO : IP01-R-2017-000056

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.567.698, la cual se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 116.927, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con domicilio procesal en el Circuito Judicial sede Punto Fijo, ubicado en la avenida Tumaruse de la misma ciudad, en este caso se encuentra como defensora del ciudadano E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° V-31.397.439, el cual se encuentra plenamente identificado bajo el numero C-1275-16, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 30 de Marzo de 2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, un Recurso de Apelación , dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 03 de Abril de 2017, se dictó un Auto decretando la nulidad del trámite, acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su carácter de Defensa Privada del adolescente EDUARDO ALEXANDER RONDON BTRICEÑO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero con Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de Noviembre de 2017, de lo cual se evidenció en esta Sala de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el asunto principal que en dicha causa remitida no consta el cómputo de días de despacho efectuado por la secretaria del Tribunal que ayude a constatar a esta Alzada los días transcurridos ante el Juzgado, no cumpliendo con el tramite que establece el Texto Adjetivo Penal a la hora de la tramitación de los recursos, imposibilitando a esta Alzada con ello poder pronunciarse con respecto de la admisibilidad o no del recurso y la contestación del mismo, razón por la cual se ordena a reponer al estado de que el Juzgado efectué la certificación de despacho de días transcurridos (Cómputo), para poder esta Sala pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por lo que se decreta la nulidad del tramite efectuado.

En fecha 08 de Agosto del 2015, se aboca a la presente causa la Abg., IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza suplente de esta Alzada, debido a que la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y por tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de noviembre de 2017 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza MORELA FERRER, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO a quien le fue concedido el beneficio de jubilación

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observó del asunto principal la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

“ …este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION CARIRUBANA, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal admite la precalificación del Ministerio Público. SEGUNDO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 530 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal decreta al adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de Identidad N V-31.397.439, LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conformé a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena como centro de reclusión la Entidad de Atención para Varones ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, a tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Coordinación Policial No. 2 participando lo decidido( decisión que será debidamente fundamentada en sentencia que ha de dictar este Tribunal) CUARTO: Este Tribunal ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 2, para el correspondiente traslado de manera inmediata a la Entidad de Atención para Varones ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: Este Tribunal ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines sirva permitir el ingreso del adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). SEXTO: Quedan las partes presentes en la presente audiencia debidamente notificadas de lo acordado en el presente acto. En este estado interviene la Defensora Pública, Abg. AZALIA LUGO, solicita la palabra y expone: “ solicito copias certificadas de las actas a los fines de ejercer mi recurso de apelación. Es todo”. De igual manera se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 448 ejusdem, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir la presente causa a la FISCALIA DUODÉCIMA DÉ MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de que la Representante del Ministerio Público continué la investigación, conforme a lo previsto e último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Explanó la Defensora, que en fecha 17 de Noviembre de 2016, fue presentado su defendido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de La Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, donde se le imputo el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458(…) del Código Penal.
Esgrimió, que esto en virtud de fue capturado en el techo de la vivienda de la victima cuando había sustraído un televisor, ahora bien, que la víctima declaró, que cuando llega a su casa escucha ruidos e ingresa a ella a verificar que sucedía, cuando se encuentra en la cocina con dos sujetos, donde uno de ellos muestra un cuchillo y el otro hace un movimiento como para sacarse algo de la cintura, la victima al ver esta situación emprende la huida por la puerta de la cocina que había dejado abierta.
Analizó el recurrente, que en el acta de denuncia, que la victima en ningún momento manifestó que fue amenazado para que entregara algún objeto de su propiedad, por lo que al contrario manifiesta que es posterior a la detención de su representado que s entera que le habían sacado su televisor el cual estaba en el techo de su vivienda, lo cual lleva a esta defensa a solicitar que se desestime la precalificación jurídica de robo agravado en grado de frustración por la calificación de hurto agravado y le otorgara una medida de cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Arguyó, que la medida judicial preventiva de libertad es ilegítima e infundada al no existir elementos de convicción que determine la existencia de un hecho punible como lo es el de robo agravado en grado de frustración, por lo que consideró debió tener presente la justicia a través del cumplimiento de las garantías de los derechos de las partes en le proceso, tal como lo establece el articulo 26(…) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Concluyó, que por todo lo anteriormente expuesto, considerando que se violenta lo consagrado en el artículo 608 en sus literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y haciendo uso de del articulo 538(…) ejusdem, en el mismo orden de ideas de lo consagrado en le articulo 440(…) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, se declare la pertinencia del recurso de apelación, lo sustancie conforme a derecho e igualmente declare la libertad inmediata a su representado a través del otorgamiento de una medida cautelar tal como fue solicitada en la audiencia de presentación.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones se observa que en fecha 01 de noviembre de 2017 según oficio N° 1CO-1188-17 , la Jueza del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana , remite a esta Alzada copia certificada del sentencia por admisión de los hechos, por lo que de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:


“… En este mismo orden de ideas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION CARIRUBANA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CONTRA DEL ADOLESCENTE: E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: seguidamente la Jueza impone al adolescente acusado presente, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra al adolescente EDUARDO ALEXANDER ODON BRICEÑO y expone: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. TERCERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, se cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO por ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, ya que encuadra por los dicha desde las víctimas. CUARTO: Este Tribunal NO ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en virtud del cambio de calificativo. QUINTO: El tribunal deja constancia que el adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quedará bajo el cuidado vigilancia y responsabilidad de su progenitor, ciudadano EDGARDO ROVERO, en su residencia ubicada en la calle 18 de Octubre, Sector Santa Rosa, casa sin número, sin frisar, como punto de referencia diagonal del lado izquierdo de la Escuela Coto Paúl de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón. Teléfono: 0426-269-1347 / 0269-416-7400. SEXTO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente Acusado E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. SEPTIMO: Se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DIETA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado. OCTAVO: El Tribunal se aparta de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los Artículos 620 literal “F” en concordancia con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica Para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 583 ejusdem establece la siguiente sanción para el adolescente: E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por los delitos de: ROBO CON UN USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, imponiéndole LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los literales “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Operando la rebaja de la sanción, (decisión esta que será debidamente fundamentada en la sentencia que a de dictar este tribunal). OCTAVO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASÍ SE DECIDE…”.


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana, decreta admitiendo parcialmente el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en donde dicha Jueza juzgadora impone al adolescente acusado, de sus derechos y garantías legales y constitucionales de conformidad con los Artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia y con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que decide declarar el adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), sin juramento, libre de toda coacción, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el PROCEDIMIENTO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De lo observado por este Tribunal Colegiado, se desprende de dicha sentencias, que se le concede la palabra al adolescente EDUARDO ALEXANDER ODON BRICEÑO y expone: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.

En el mismo orden de ideas, según las valoraciones de dicha Juzgadora, visto el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, se cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO por ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, ya que encuadra por lo dicho desde las víctimas siendo así dicha Juzgadora consideró NO ADMITIR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en virtud del cambio de calificativo, al mismo tiempo dejó constancia que el adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quedará bajo el cuidado vigilancia y responsabilidad de su progenitor, ciudadano EDGARDO ROVERO, en su residencia ubicada en la calle 18 de Octubre, Sector Santa Rosa, casa sin número, sin frisar, como punto de referencia diagonal del lado izquierdo de la Escuela Coto Paúl de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón.

Siguiendo este Tribunal de Alzada, verificó, que el Adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), EL CUAL ADMITE LOS HECHOS, por los delitos de: ROBO CON UN USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y al cual se le impuso LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los literales “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa.



Quedando claro, entonces, que esta Alzada obtuvo conocimiento a través de la actuaciones remitidas por Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Carirubana, en donde se verificó, que el Adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), EL CUAL ADMITE LOS HECHOS, por los delitos de: ROBO CON UN USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y al cual se le impuso LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los literales “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa , motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensa del ciudadano E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), al verificarse que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Carirubana, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al mencionado ciudadano, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensa del ciudadano Adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), antes identificado, apelación que se formalizó contra el auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2016, por el referido Juzgado, que decretó LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conformé a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, al verificar esta Alzada de las actas procesales que en la audiencia preliminar correspondiente en el mencionado ciudadano Adolescente E. A. R. B. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto les fue impuesta la Sanción correspondiente, lo cual hace que se materialice la perdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme al literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. ”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 13 días del mes de Noviembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

BG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc…


RESOLUCIÓN Nº IM01201700065