REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000029
ASUNTO : IP01-O-2017-000029


JUEZA ACCIDENTAL PONENTE ABG. MARIALBI DELCARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ.

Procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver sobre la consulta que el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro,
hiciera a la sentencia que pronunciara el 20 de Junio de 2017, en virtud de la cual declaró SIN LUGAR EL HABEAS CORPUS incoado a favor del ciudadano NOELVIS JOSÉ COLINA MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.787.938, Estudiante, domiciliado en el Parcelamiento Josefa Camejo, Casa numero 9, del Estado Falcón, por los abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANKLIN RAFAEL CONDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.758, 267.879 con domicilio procesal en la calle Falcón, con calle Iturbe en el Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina numero 07, municipio Miranda del estado Falcón, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de la libertad de su Defendido.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 18 de Agosto de 2017, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-O-2017-000029.

En fecha 21 de Agosto de 2017, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Septiembre de 2017, la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de presidenta encargada de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 08 de Noviembre de 2017, se recibió oficio N°1150-2017, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° IP01-O-2016-000029.

En fecha 15 de Noviembre de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ-

En esta misma fecha, se constituye la sala quedando de la siguiente manera: Jueza Presidenta Abg. Iris Chirinos, Jueza Ponente Abg. Marialbi Ordoñez y Abg. Morela Ferrer.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Los accionantes fundamentaron su escrito en los siguientes términos:

(…Omissis...)
Capítulo IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SUSCEPTIBLES DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO SOBRE LA LIBERTAD Y/O SEGURIDAD

Es el caso ciudadano Juez que desde el día Martes 13 de Junio de 2017 exactamente a eso de las 5:30am los funcionarios ANGEL PIRELA, ANGEL ORTIZ, VLADIMIR VASQUEZ y DUBER LOPEZ, se llevaron detenido al ciudadano NOELVIS JOSÉ COLINA MOSQUERA, quien reside en el Parcelamiento Josefa Camejo, Calle Bolivariana, Casa Nro. 9, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual se encuentra cumplimiento una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD motivado a que posee una COLOSTOMÍA, Decretada por el Tribunal Segundo de Control en la causa IP01-P-2017-5345.
Por su parte, es de destacar que desde esa fecha el mencionado ciudadano se encuentra en la Sede del CICPC. Sin embargo, es preciso mencionar que en la causa IP01-P-2017-5345 se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en el día de ayer (miércoles 14-06-2017 a las 9:30am), siendo que el propio CICPC traslada al mencionado imputado hasta la sede del Tribunal Segundo de Control, en donde la misma en presencia del Fiscal Primero Abg. Ángel García, el Abg. Juez Víctor Acosta, el Secretario Abg. Daniel Díaz, y mi persona —quien funge como su abogado en esa causa-, siendo que el primero de estos notifica que el ciudadano NOELVIS COLINA cursa una Denuncia por la Fiscalía 20 del Ministerio Público a los efectos de que este Juzgado supiese y que presuntamente se estaba llevando a cabo un procedimiento en esa jurisdicción especial.
En tal sentido, el Juez mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el respectivo Cambio de Sitio de Reclusión por Motivos de Salud, retirándose el ciudadano NOELVIS COLINA, quien es entregado al CICPC, y quienes en horas de la tarde lo trasladan hasta la SEDE DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ubicados en la Calle Zamora con Calle Iturbe, de la Ciudad de Coro, presentando el procedimiento la ciudadana Abg. Guiomarisabel Vargas Fiscal 20 del Ministerio Publico, quedando bajo la siguiente nomenclatura 1P41- S-2017-b00016, y quien imputa el delito de violencia física y solicita unas medidas de protección, seguridad y cautelares, siendo las primeras acordadas por el Tribunal, sin embargo la referida al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal fue declarada sin lugar, destacándose que el prenombrado ciudadano no quedaba por esa causa sometido a ninguna medida de presentación obteniendo procesalmente la libertad.
Por su parte, cabe destacar, que la juzgadora al evidenciar que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Junio de 2017, los funcionarios del CICPC señalaron que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón de fecha 01-04-2017, decide y así queda asentado en el Acta la Juez “...ordena remitir al ciudadano, ante referido Tribunal a los fines de ponerlo a disposición por la solicitud que se desprende de las actas” es decir; por desprenderse eso del ACTA DE INVESTIGACIÓN.
En consecuencia, si bien es cierto que el mismo en lo correspondiente al procedimiento por esta jurisdicción especial fue presentado a tiempo, también radica una situación fáctica y es que si esa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en donde los propios funcionarios mencionaron que el ciudadano antes referido estaba solicitado por el Tribunal Segundo de Control en la causa IPOI-P-2017-5345, debieron al igual que como notificaron a la Fiscalía 20 acerca de esa anomalía también debieron notificar a la Fiscalía Ordinaria y presentar el procedimiento ante el Juez de Control Ordinario, se pregunta el accionante: ¿Por qué no notificaron a la Fiscalía Ordinaria de Guardia acerca de esta eventualidad? ¿Por qué no dieron parte de ello al propio Tribunal de Control? ¿será que efectivamente estaba este ciudadano solicitado por el Tribunal de Control? Aun se agrava la situación cuando establecen que esta SOLICITADO en dicha causa, pero los mismos cumplen un traslado de este hasta el propio Tribunal de Control para que se llevase a cabo la Audiencia Preliminar en la causa en donde ellos mismos expresan que estaba solicitado.
En consideración a lo esbozado, de proceder lo que establecen los funcionario del CICPC acerca de lo SOLICITADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN —LA CUAL NO EXISTE POR CUANTO ELLOS MISMO LO LLEVARON PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR — ACTUARON DE MALA FE AL COLOCARLE ESO- COMIENZAN A CORRER LAS 48 HORAS PARA COLOCARLO A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL, SITUACIÓN QUE NO LO HAN HECHO, YA QUE LAAPREHENSIÓN DE ESTE FUE EL DIA 13 DE JUNIO DE 2O17 A LAS 5:30AM —LEASE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN QUE MARCA 6:40AM DE ESE DIA CUANDO LEVANTAN EL ACTA- Y ES DE DESCATAR QUE A TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA DE HOY JUEVES 15 DE JUNIO DE 2017 VENCIAN LAS 48 HORAS, POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS ESTAN INCURRIENDO EN PRIVACIÓN ILEGITIMA’ DE LIBERTAD (AUNADO AL DESCARO COMO SE SEÑALO DE LLEVARLO HASTA EL TRIBUNAL PASEANDOLO COMO SI TAL SITUACIÓN FUESE UN JUEGO Y NO DANDO PARTE A LOS ORGANISMOS COMPETENTES).
De igual forma, a estas horas siguen los funcionarios del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales sin tener conocimiento de tal detención constituyendo así una vulneración a los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Artículo 83 ejusdem relativo a la SALUD, y sobre todo incurriendo en hechos punibles tanto por su falta de notificación, lo que degenera en privación ilegítima, como en no acatar la decisión de una autoridad judicial como lo es el Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer.
En tal sentido, para su mayor entendimiento cito el Artículo 44.1 constitucional el cual reza lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consultar prevista en los tratados internacionales sobre ¡a materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Asimismo, el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
De igual forma, es preciso mencionar lo preceptuado en el Artículo 236 ejusdem que reza así:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En tal sentido, tanto el Ministerio Público quien es el Titular de la Acción Penal como los Órganos de Administración de Justicia en lo Penal no han sido notificados de esta detención, por lo cual se ejerce la presente acción, constituyendo tal conducta por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO al no informar a la Vindicta Pública y al transcurrir más de cuarenta y ocho (48) horas de haberse detenidos, en una Privación Ilegítima de Libertad, Delito preceptuado en el Artículo 180-A, del Código Penal Venezolano.
PETITORIO
En consideración a lo esbozado, quienes suscriben la presente damos por interpuesta esta Acción de Amparo sobre la Libertad y Seguridad en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO por la detención ilegal del ciudadano NOELVIS COLINA, por encontrarse privados ilegítimamente de su libertad.
En tal sentido, exigimos SEA COLOCADO EN LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO QUE ES LA MEDIDA QUE SOBRE EL PESA POR MOTIVOS DE SALUD LA CUAL SE EQUIPARA A UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD) y por ello instamos al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Estadales y/o Municipales de Control a que haga todo lo conducente con miras a garantizar los derechos Constitucionales que son reconocidos a todos los venezolanos como lo es el Derecho a la Libertad, A LA SALUD, a la Defensa e incluso a la Vida, a la Integridad Física y Psicológica.
Asimismo, solicitamos para la tramitación de la presente Acción de Amparo sobre la Libertad a que se NOTIFIQUE A LA FISCALÍA DE DERECHO FUNDAMENTALES EN LA PERSONA DE LA ABOGADO MISLEIDY CORDOBA Y AL FISCAL DE REGIMEN PENITENCIARIO CON COMPETENCIA NACIONAL EL ABOGADO JESÚS MORALES.
Nota: CONSIGNO COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE IP41-S-2017-000016 QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, ELLO A LOS EFECTOS DE QUE PUEDAN CONSTATAR LA HORA Y FECHA DE LA APRHENSIÓN Y QUE EFECTIVAMENTE HAN PASADO MÁS DEL TIEMPO ESTIPULADO.
De igual forma solicito que se oficie al Ministerio Público a los efectos de que apertura una investigación penal en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Coro, por los motivos y los involucrados que en este escrito se mencionan y que pueden ser corroborados en la lectura de la causa 1P41-S-2017-000016 (TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER) y de la Causa IPOI-P-2017-5345 (TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL).


DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE ESTA SALA

Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, dictó la siguiente sentencia en el presente asunto:

…Con lo antes expuesto se permite determinar, en el analizado procedimiento que el mismo y garantías constitucionales, alguno; en virtud de que el ciudadano Luís Fernando Riera Méndez, fue aprehendido por funcionarios policiales reconocidos, como consecuencia de un hecho acontecido en situación de flagrancia, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se aprecia de la información aportada Según Oficio 1CO-1663-2015, consignado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Tribunal este que se encontraba de Guardia en la fecha 28, 29 y 30 de Agosto de los corrientes; se celebro audiencia de presentación en fecha 31 de Agosto de 2015; garantizándole por lo tanto, todos los derechos que le asiste; apreciándose que en el caso bajo análisis, no le asiste la razón a los accionantes en su pretensión, ya que la aprehensión del ciudadano Luís Fernando Riera Méndez, dentro de las situaciones que prevé la norma constitucional y procesal, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece la situación en flagrancia al indicar: “ . se tendrá como delito flagrante en que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; por la víctima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho...” , continua el contenido del citado artículo: “ En estos caso cualquier autoridad deberá :.., siempre que el delito amerite pena privativa de libertad..., poner a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso de que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión....” y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...” ; apreciado el contenidos de los artículos citados es de apreciar que el ciudadano Luís Fernando Riera Méndez fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 29/08/2015 a las 02:59 de la mañana, en situación de flagrancia, habiendo los funcionarios aprehensores colocado a la orden del Ministerio Público al aprehendido en fecha 29/08/2015 y este a su vez a la orden del Órgano Judicial en fecha 30/08/2015 a las 06:30 de la tarde, siendo fijada la Audiencia de Presentación para el día 31 de Agosto de 2015, a las 09:30 de la mañana en la sede de este Circuito; razones estas suficientes para entender que la supuesta lesión que se les pudo originar a el ciudadano Luís Fernando Riera Méndez, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin que estuvieran presente ante un órgano judicial, cesa, lo que conlleva a que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indicado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional.
IV
DECISIÓN
Por razonamientos antes descritos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ciudadano Luís Fernando Riera Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.370.974 , lanchero, Con domicilio en: Calle Falcón, Con Calle Aragua de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, asistido por Franklin Eusebio Mendoza Gómez, venezolano, mayores de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 160.949. Segundo: Ordena la remisión de las presente actuaciones en Consulta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como notificar a las partes de la presente, publíquese y remítase con el correspondiente oficio…
(…Omissis...)

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE ESTA SALA

Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, dictó la siguiente sentencia en el presente asunto:

…Por los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la acción de Habeas Corpus requerida por el ciudadano Abogado ORLANDO HIDALGO y FRANKLIN CONDE, actuando con el carácter de representante del Ciudadano NOELVIS JOSÉ COLINA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-24-787.938. SEGUNDO: Se acuerda notificar al accionante de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su consulta.
Regístrese, publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° y 158°…



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de proceder esta Sala a resolver la consulta formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, debe previamente establecer su competencia para ello y a tal efecto debe señalarse que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o. en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

De conformidad con la norma legal anteriormente transcrita se evidencia que la decisión que se dicte con ocasión a la acción de hábeas corpus se consultará con el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que lo pronunció, por lo que, siendo que la sentencia que se ha elevado al conocimiento de esta Sala fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 20/06/2017, la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de superior jerarquía al mismo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa: que la acción de amparo a la libertad y seguridad personales planteada a favor del ciudadano NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA, asistido por los abogados ORLANDO HIDALGO Y FRANKLIN CONDE, por encontrarse presuntamente privado ilegítimamente de su libertad sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (15-06-2017), hubiese sido presentado ante un Tribunal de Control, dentro del lapso establecido de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia N° 1572 en caso: ANDRES MONTAÑO LAMUZA de fecha 04-12-2012, respecto del hábeas corpus lo siguiente:

”…esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima… “


Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Control, Santa Ana de Coro; en la oportunidad de resolver la acción de amparo propuesta, en fecha 16 de Junio del presente año en curso mandó a librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Coro a los fines de solicitar información en relación al ciudadano NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA, y en fecha 19 de Junio de 2017, se recibió comunicación 9700-0217-5280, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Coro suscrito por el Comisario Jefe ABG. CARLOS RAMIREZ, en el que informó a ese Tribunal que el ciudadano, fue detenido en flagrancia, por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Coro, en fecha 13/06/2017, por cuanto el mismo figura como Investigado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo notificado de dicha detención a la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Segundo de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo celebrada la audiencia de presentación en fecha 14 de Junio de 2017, ahora bien posteriormente se instó al Tribunal a que se sirviera a trasladar con las seguridades del caso al referido ciudadano, hasta la sede del circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; toda vez que de la revisión del expediente sobre el mismo ciudadano pesa un delito de Homicidio Intencional Calificado, con motivos fútiles y Agavillamiento, librada por el Tribunal Segundo de Control Penal Santa Ana de Coro; siendo colocado a la orden del referido Tribunal y presentado por ante el Tribunal Segundo de Control Penal en fecha 19-06-2017, siendo realizada la audiencia en fecha 20-06-2017.
En consecuencia, por lo antes expuestos, por estar el presunto agraviado a la orden del Tribunal Segundo de Control Penal del Estado Falcón y siendo presentado ante el referido tribunal en fecha 19-06-2017, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que al ciudadano NOELVIS JOSÉ COLINA MOSQUERA, no se le fue violentado el derecho a su libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo se CONFIRMA la decisión consultada y así se declara.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Sala Ocasional de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en fecha 20 de Junio de 2017, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS interpuesto a favor del ciudadano NOELVIS JOSÉ COLINA MOSQUERA, por los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANKLIN RAFAEL CONDE. Devuélvase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal, para su Archivo definitivo.

Notifíquese a las partes accionantes. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Noviembre de 2017.-


Las Juezas y el Juez de esta Sala Accidental:


Jueza Presidente (E)
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ



Jueza Accidental
Abg. MARIALBI ORDOÑEZ (PONENTE)

Jueza Provisoria
Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

La Secretaria Accidental
Abg. HAYDELIX MOGOLLON

En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000577