REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE NOVIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003275
ASUNTO : IP01-R-2013-000160
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y MARIANGELICA FORNERINO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.203.872 N° 16.349.594 y N° 18.047.689, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, N° 155.772 y 154.330, con domicilio procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, Procediendo en el carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 21.667.615, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE dictado en fecha 11 de junio de 2013 y publicada el 21 de junio de 2013 en el asunto Nº IP01-P-2013-003275, mediante el cual declaro MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 15 de agosto de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 04 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 04 de julio de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de julio de 2016, e inhibe del conocimiento del presente asunto la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha esta Sala, mediante auto solicita la convocatoria de dos (02) jueces accidentales a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 15 de julio de 2016, la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, declara con lugar la incidencia planteada por los Magistrados RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 28 de julio de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante oficio informa que fue convocada al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES.
En fecha 24 de agosto de 2016, esta Alzada mediante auto, solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de un Juez Accidental.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante oficio informa que fue convocada al conocimiento del presente asunto la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
En fecha 2 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma: Jueza Presidenta IRIS CHIRINOS LOPEZ, y las Juezas MARIALBI ORDOÑEZ y MORELA FERERR BARBOZA, y se distribuye la ponencia en la Jueza Marialbi Ordóñez.
Procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a dar pronunciamiento con respecto al Fondo del mismo de la siguiente manera
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.667.615, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-02-94, de 18 años de edad, soltero, de ocupación trabaja de obrero, domiciliado Calle el Tenis Sector el Hospital, Casa n° 05, Diagonal a la Agencia la Matica, Coro Estado Falcón Hijo de Carmen Ramona Adrianza y Richard Rabel García Romero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR JOSE DELGADO SIRA (OCCISO).. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Líbrese la boleta de privación judicial. TERCERO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una Medida menos gravosa así como también la del reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, conforme al artículo 287 del Decreto Con Rango Y Fuerza Valor de Ley del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma es una diligencia de investigación que la defensa podrá solicitar ante el ministerio fiscal, durante la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE. (…).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y MARIANGELICA FORNERINO, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, explanaron textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(...Omissis…)
TERCERO III
DE LOS TERMINOS DEL FALLO RECURRIDO
De la PRIMERA DENUNCIA
DE LAS CONSIDERACIONES QUE TUVO LA JUZGADORA PARA DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA ORAL PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO. OBVIANDO EL DESARROLLO SISTEMATICO DE LOS numerales 1,2, 3 del artículo 250 de la antigua norma adjetiva penal, ahora artículo 236 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078).Y QUE
EN EL AUTO QUE PUBLICO SOBRE DICHA MEDIDA DE COERCION. LO REALIZO SIN FUNDAMENTO PARA NUESTRO DEFENDIDO RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA. AL CUAL, NI MOTIVACION. NI ANALISIS REALIZO.
El Ministerio Público en su Fiscalía TERCERA del Estado Falcón COLOCO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE GUARDIA AL CIUDADANO RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para lo cual el Tribunal aquo señala que “...podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:”
1.- “... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”,
Indicando que el Ministerio Publico le imputa el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 405 EJUSDEN, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR JOSE DELGADO SIRA.
PARA LO CUAL INDICA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO EL SUPUESTO HECHO PUNIBLE, indicando que riela en el expediente NECROPSIA DE LEY, de fecha 08-06-2013, practicada al ciudadano HECTOR JOSE DELGADO SIRA, DE LO CUAL LO UNICO QUE SE DESPRENDE ES QUE EFECTIVAMENTE OCURRIO UN LAMENTABLE HECHO DE SANGRE, DONDE RESULTO OCCISO ESTE CIUDADADO, CIRCUSTANCIAS QUE ESTA DEFENSA RECHAZA CATEGORICAMENTE, PERO NO POR ESTO DEJARA DE MENCIONAR ESTA DEFENSA, LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO EN LAS QUE INCURRIERON LOS FUNCIONARIOS Y LA JUEZA AQUO EN LA RAPIDEZ DE BUSCAR UN RESPONSABLE A ESE CRIMEN, YA QUE LOS ESCASOS ELEMENTOS DE INVESTIGACION QUE PRESENTO EL MINISTERIO FISCAL NO SON CONTUNDENTES PARA AL MENOS PRESUMIR QUE EL CIUDADANO RICHARD ADRIANZA FUE PARTICIPE O AUTOR EN EL HECHO.
A ESTE NUMERAL INDICA LA JUEZA APELADA” De lo antes señalad este Tribunal puede considerar que se acredita la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad....”, para lo cual repite esta defensa, que no ponemos en duda que OCURRIO UN HECHO DE SANGRE DONDE RESULTO VICTIMA EL CIUDADANO QUE EN VIDA SE LLAMARA HECTOR JOSE DELGADO SIRA.
POR LA RAZONES ANTES EXPUESTAS CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 236 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL POR SER INCLUSIVE UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO DESDE EL PUNTO DE VISTA COMUNICACIONAL PERO NO SON CONCURRENTES LOS OTROS NUMERALES.
CONTINÚA LA JUEZ AQUO, 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.. ‘ INDICANDO QUE “consta en el expediente:”
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2013. suscrita por funcionarios adscritos at’Área de Investigaciones de los delitos Contra la Vida y la Integridad Psico-fisica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Coro, Estado Falcón.
2.- ACTA DE ISNPECCION, de fecha 08 de JUNIO de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quienes dejan constancia sobre las características del sitio del suceso.
3.- ACTA DE INSPECCION de fecha 08 de JUNIO de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, EN EL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC, SUB DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 222, de fecha 08/06/13, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR BLANCO, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO JEANS MARCA LEVIS’S TALLA 30-32 DE COLOR NEGRO Y UNA CORREA ELABORADA EN CUERO DE COLOR MARRON, UN SEGMENTO DE GRASA IDENTIFICADO CON LA LETRA 1
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2013, rendida por la ciudadana DEISY JAIDITH SIRA ARUGUELLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2013, rendida por la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES ESTRELLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, previo llamado de este órgano.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2013, rendida por la ciudadana DEISY JAIDITH SIRA ARUGUELLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón.
HASTA ESTOS ELEMENTOS AHORA TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION ANTERIORMENTE MENCIONADOS, ESTAN DIRIGIDOS A
PROBAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE CATALOGADO COMO HOMICIDIO, PERO DE LOS CUALES NO ES POSIBLE SUBSUMIR ALGUN DESPLIEGUE CONDUÇTUAL POR PARTE DE NUESTRO DEFENDIDO RICHART JOSE ADRIANZA.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de los delitos Contra la Vida y la Integridad Psico-fisica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Coro, Estado Falcón, donde se deja constancia de la aprehensión de UN CIUDADANO IDENTIFICADO COMO RICHARD JOSE ADRIANZA.
9.- “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de la evidencia siguiente: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR ROSADO, TALLA U, MARCA PIOLIN SPORT.
10.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE IONES NITRITO Y NITRATO, de fecha 08-06- 2013,realizada por la experta INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la delegación Estadal de Falcón.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia, que testigos del hecho sindican como autor material a un ciudadano de nombre RICHARD GARCIA....
ELEMENTO DEL CUAL SURGEN INCOGNITAS, POR EL HECHO QUE EN
EL TRANCURSO DE LAS PRIMERAS INVESTIGACIONES NUNCA SE MENCIONA EL NOMBRE DE RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA. SOLO SE MENCIONA A UN SUJETO APODADO EL CHICHITO.
12.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL DE IONES NITRITO Y NITRATO N° 231, de fecha 08-06-2013, practicada a la prenda franelilla, elaborada en fibras naturales, que fue colectada en el momento en que fue aprehendido el imputado...
ELEMENTO SOLO DE ORIENTACION MAS NO DE CERTEZA DESDE EL PUNTO DE VISTA CRIMINALISTICO. FUERON TRAIDOS AL PROCESO 12 ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, PERO QUE INDISCUTIBLEMENTE JAMAS TIENEN FUERZA LA PROCESAL PARA INDIVIDUALIZAR O SEÑALAR QUE RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA ES AUTORE (sic) O PARTICIPE EN EL HECHO PUNIBLE QUE LE IMPUTO EL MINISTERIO FISCAL DE TODAS LAS ACTAS SE DESPRENDE QUE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO DONDE RESULTO OCCISO EL CIUDADANO HECTOR DELGADO, ES UN SUJETO LLAMADO CHICHITO, Y NO ES HASTA EL MOMENTO EN QUE APREHENDEN NUESTRO DEFENDIDO, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, ES QUE SE COMIENZA A HA MENCIONAR EL NOMBRE DE RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA.
Y, “3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...»
Para lo cual indica QUE LA PENALIDAD ASIGNADA AL DELITO DE HOMICIDIO ES ELEVADA, SUPERANDO EN SU LIMITE MAXIMO LA CANTIDAD DE 10 AÑOS, Y POR LA GRAVEDAD DEL DELITO, CON LA POSIBLE PENA A IMPONER, QUE EXCEDE DE DIEZ AÑOS DE PRISION, PERMITEN EVIDENCIAR UN PROBABLE PELiGRO DE FUGA. PARA LO CUAL ESTA DEFENSA INDICA QUE LA JUEZ APELADA NO ESGRIMIÓ LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 237 Y 238 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, LO CUAL VA EN CONTRAVENCION DEL ESTADO DE INOCENCIA QUE HASTA LA FECHA ASISTE DE NUESTRO DEFENDIDO POR MANDATO CONSTITUCIONAL, DECISION CORTE DE APELACIONES DE FECHA 19-06-2013, RECURSO IP0I -R-2012-000292, PONENCIA GLENDA OVIEDO
En cuanto al numeral 14 y 5 ARTICULO 237 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO, (LAS CUALES NO EXISTE NINGUNA), y debió esto ser valorado por la juez aquo, cuando estimo procedente EL PELIGRO DE FUGA. ESTE ARTICULO PLANTEA UNOS SUPUESTOS, PARA QUE SEAN VALORADOS POR LOS JUECES (NO DEBEN SER LETRA MUERTA), YA QUE LO QUE SE ESTA ESTUDIANDO ES LA LIBERTAD DE UN CIUDADANO, Y PARA LO CUAL DEBEN SER RAZONADAS LAS COSIDERACIONES QUE LLEVEN AL JUEZ DE CONTROL, A ESTIMAR QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PARA ESTIMAR EL PELIGRO DE FUEGA.
Ahora bien como considera esta defensa, que no están llenos, ni son concurrentes, los extremos de lo establecido en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078), por cuanto:
LA JUEZ AQUO, NUNCA MENCIONA EN EL INMOTIVADO AUTO QUE
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EL CUAL ESTA DEFENSA TECNICA HOY ESTA APELANDO, POR NO EXISTIR UNA RELACION CLARA DONDE SE PUEDA AL MENOS PRESUMIR LA PARTICIPACION DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS HECHOS (QUE AUN ESTA DEFENSA NO TIENE CONOCIMIENTO) QUE LE IMPUTÓ EL MINISTERIO FISCAL, AL IGUAL DE LA CARENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR LA AUTORIA PARTICIPACION DEL 1iISMO EN LOS HECHOS, Y MUCHO MENOS UNA PRESUNCION RAZONABLE (DICHO AS! PORQUE REQUIERE DEL ANALISIS DE LAS CIRCUNTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA MISMA), DE PELIGRO DE FUGA. Es por esta razón que no puede este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de NO DEBE DE FORMA AUTOMATICA, CASI MECANICA, solo por la gravedad del delito, CREER QUE HA cumplido el requisito de peligro de fuga u obstaculización, indicado en el numeral tres, y que en este caso NO FUE DEBIDAMENTE ANALIZADO PARA lograr acreditarlo.
Es pues que es necesario que como bien lo indica la norma SEAN CONCURRENTES PARA QUE PROCEDA TAL MEDIDA, A RAZON DE DAR
CUMPLIMIENTO ESTA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, QUE AQUÍ SE ESTIPULA, A FIN DE ASEGURAR LA PARTICIPACION DEL SUJETO EN EL PROCESO.
En tal sentido se hace imperioso LLAMAR A LA REFLEXION, para que los tribunales NO OLVIDEN QUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ES LA EXCEPCION A UNA REGLA TAN IMPORTANTE QUE ES EL ESTADO DE LIBERTAD DE LA PERSONA.
CUARTO IV
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
DE LA OMISION DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 240 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, EN EL AUTO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2013.
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón deI 22 de Febrero de 2013, en el ASUNTO PRINCIPAL IPO1-P-2012-005091 con ponencia de la JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Se hace pues IMPERIOSO EJERCER ESTE RECURSO, MAS AUN EN ESTE CASO CONCRETO, EN EL CUAL SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTA DONDE LA JUEZ APELADA NO DIO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 240 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIJENTE (sic)
Para ello es necesario citar y recordar lo estipulado en la norma en cuanto al CONTENIDO DEL AUTQ DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 24 DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078.
ART. 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad.
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o imputada o los que sirvan para identificarlo o identificarla
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión
Para ello esta defensa técnica cita parcialmente el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del 22 de Febrero de 2Q13, en el ASUNTO PRINCIPAL IPO1-P-2012-005091 con ponencia de la JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en la que señala:
“Estas disposiciones legales coinciden en consagrar el deber de motivación de las decisiones judiciales que se dicten con ocasión de la imposición al imputado de las medidas de coerción personal, al establecer que deberán dictarse mediante autos fundados y en el caso que la decisión que se dicte sea la imposición o decreto de una medida cautelar sustitutiva, dicho pronunciamiento deberá reunir también los requisitos exigidos en el artículo 236 y 240 del texto penal adjetivo.
Señala el numeral 2, una sucinta enunciación del hecho que le atribuyo la juez aquo a nuestros defendidos, Y LA CUAL OMITIDA EN EL AUTO INMOTIVADO, YA QUE NO SE ESTABLECIERON LOS HECHOS POR LOS CUALES, ES JUZGADO EL CIUDADANO RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, INCURRIENDO PUES LA JUEZ APELADA EN INMOTIVACION DEL AUTO, CON RESPECTO AL NUMERAL 2.
ADEMAS DE LO ANTERIOR MENCIONADO, nunca hace mención, a las disposiciones legales que le fueron aplicadas a nuestros defendidos, ni mucho menos, encuadro la participación del mismo dentro en un delito, PUES ERA CASI IMPOSIBLE, SUBSUMIR LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO GARCIA ADRIANZA, EN EL PRESUNTO HECHO PUNIBLE.
QUINTO V
DE LAS PRUEBAS A INCORPORAR PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO
DE APELACION DE AUTOS.
• Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de Fecha 11 de Junio de 2013, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, la medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestro,, defendido el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, la cual ES ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIA A LOS EFECTOS DE dar fe de la actuación de las partes.
• Auto de fecha 21 de Junio de 2013 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publica la decisión en la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La cual es útil, pertinente y necesaria para dar fe que la orden y el auto pareciera que las realizo el ministerio fiscal. SEXTIMO
VII
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscribimos, damos por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE FECHA 11 DE JUNIO 2013 en LA AUDIENCIA ORAL para escuchar al Imputado. y Publicada en fecha 21 DE Junio de 2013 y en consecuencia solicitamos respetuosamente. a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de nuestro defendido el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, POR NO EXISTIR LA CONCURRENCIA DE LOS NUMERALES 1,2,3 DEL ARTICULO 250 DEL ANTERIOR CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AHORA ARTICULO 236 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, LÉASE 6078, PARA NUESTROS DEFENDIDOS ARRIBA IDENTIFICADO POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO ANTES MENCIONADO.
(...Omissis…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón que unas de las circunstancias que originó el presente recurso presentado, por primer lugar es la falta de motivación del Auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes descrito, por considerar que la Juzgadora no valoró los numerales el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo verifico esta Sala que si hay un análisis en dicho auto de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre la inmotivación del auto recurrido, precisa conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 eiusdem) no puede exigírsele, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos en la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público (SC. N° 2.799 del 14/11/2002), siendo pertinente destacar que del auto recurrido sí se desprende el análisis del por qué el Tribunal de Control estimó que se encontraba en presencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, al señalar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la petición de imposición de tal medida, los cuales fueron analizados de la siguiente manera por el tribunal:
“… 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR JOSE DELGADO SIRA (OCCISO), contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, en virtud de los hechos acontecidos e indicados anteriormente.
Prevé la normativa sustantiva especial:
Articulo 406. –En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años y veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Riela en el expediente NECROPSIA DE LEY, practicada al ciudadano HCTOR JOSÉ DELGADO SIRA, de fecha 08-06-2013, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado fue por motivos de: “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VISCERAS, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL CERCA DE TORAX”.
De lo antes señalado este Tribunal puede considerar que se acredita la comisión de un delito que merece pena privativa de liberta, toda vez que trata de un delito grave y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que de dichas actuaciones se observa que los hechos se suscitaron en fecha 20 de febrero de 2013
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se acompañan como elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07/06/2013, inserta al folio 1 su vuelto y 2 del presente asunto, la cual contiene: ”En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscrito al Área de Investigaciones de los delitos Contra La Vida y La Integridad Psicofísica de esta Sub--Delegación, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1° de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y por cuanto siendo las 3:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la urbanización Los Médanos, específicamente en la manzana E, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera por el paso de proyectiles, presuntamente disparados por arma de fuego; fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector WALTER HERNANDEZ, Detective JOSE MONTERO en unidad 3-0061 y auxiliar de patología ALBERTO CHIRINOS, en unidad furgón, a .n de trasladarnos hasta la precitada dirección, a fin d corroborar la información aportada por la centralista de guardia. Una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor Agregado ISRAEL DAM.1, quien nos indicó el lugar exacto donde se suscitó el hecho, donde pudimos observar sobre el suelo, una persona, de sexo masculino, de contextura delgada, quien se encontraba en decúbito Dorsal, sobre el pavimento, cubierto en el rostro con una franelilla de color blanco, apreciándole las siguientes heridas: una (1) herida en la región frontal presuntamente producida por un objeto contundente; una (1) herida en la región pectoral izquierda producida por el paso de un proyectil, presuntamente disparado por un arma de fuego. Seguidamente el funcionario Detective JOSE MONTERO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar y del cadáver y posterior, para ser trasladado hasta la Morgue de este Despacho a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley. Una vez culminada la misma sostuvimos entrevista con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser y llamarse: DEISY JUDITH SIRA ARGUELLES, titular de la cedula de identidad V-12.735.908; quien manifestó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso y que a la misma le avisaron que a su hijo lo habían matado en la manzana E de funda Barrios”, por lo que le solicitamos nos aportara los datos filiatorios de su hijo (hoy Occiso), quien dijo que el mismo respondía al nombre de: HECTOR JOSE DELGADO SIRA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1993, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Médanos, calle 4, casa numero 4-2, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.562.844; de igual manera realizamos varios recorridos por el sector en busca de alguna persona que pudiera aportar algún detalle que nos pudiera ayudar con el total es esclarecimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: TORRES ESTRELLA ANGELICA MARIA, titular de la cédula de identidad y- 16.347.334, manifestando que el interfecto se encontraba caminando con ella en una a la hora de suscitarse el hecho y que dos sujetos quienes tripulaban un vehículo tipo MOTO, de color ROJO, portando el copiloto quien es apodado “EL CHICHITO” un arma de fuego, le realizaron varios disparos contra el ciudadano (hoy occiso), en vista de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar en compañía de las dos ciudadanas antes mencionadas, a fin de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y una vez presentes en esta sede, procedí a trasladarme en compañía del Detective JOSE MONTERO, hasta la sede de la morgue de la medicatura forense, donde pudimos observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba en decúbito dorsal, sobre una camilla metálica, similar a las utilizadas para la práctica de Necropsias, donde el funcionario Detective JOSE MONTERO, a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, logrando apreciarle cuatro heridas descritas de la siguiente manera: una (1) herida en la región FRONTAL presuntamente producida presuntamente por un objeto contundente; una (1) herida en la región PECTORAL IZQUIERDA; una (1) herida en la región COSTAL IZQUIERDA y una (1) herida en la región COSTAL DERECHA, las últimas tres heridas producidas por el paso de proyectil presuntamente disparado por arma de fuego. Acto seguido opté por verificar a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes del hoy occiso, logrando constatar que al mismo, le corresponden sus nombres apellidos y número de cédula y no presenta registro ni solicitud alguna ante nuestro Sistema. En vista de todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13 217—01304, por la comisión de uno de los delitos CONTRA las PERSONAS. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. Omissis…”
ACTA DE INSPECCIÓN N° 01337, de fecha 08 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JOSMAR COLINA, DETECTIVE JOSÉ MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Estado falcón, en la cual deja constancia de las características del Sitio del Suceso: En esta misma fecha, siendo las 05:30, horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: HERNANDEZ WALTER; DETECTIVES; COLINA JOSMAR Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA ‘F”, VEREDA F, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 188 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual se configura como una vereda, orientada en sentido Norte—Sur y viceversa, conformada en su totalidad por suelo de hormigón rustico, observando en sus extremos Este y Oeste, varias viviendas de distintos tamaños y colores, seguidamente se visualiza sobre la superficie del suelo, específicamente frente a una vivienda de color azul, orientado en sentido Norte-Sur, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con los miembros superiores e inferiores extendidos, dicho cadáver presenta como vestimenta, una prenda de vestir tipo franelilla, de color blanco, impregnada de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, una prenda de vestir tipo jeans, marca LEVISS, talla 30-32 de color negro y una correa, elaborada en cuero de color marrón, presentando este los siguientes rasgos fisonómicos: Piel color Moreno, cabello Corto, Liso, de color Negro, frente Amplia, cejas Separadas y pobladas, ojos grandes de color Pardo Oscuro, nariz grande, boca grande, labios Delgados, mentón Agudo, barba escasa y bigote regular y contextura delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura (1,70 mts) . De igual forma se visualizan sobre la humanidad del mismo las siguientes heridas: Una (1) Herida en la región pectoral izquierda, una herida (1) en la región frontal derecha y una (1) herida en la región supra-orbital derecha, así como también se visualizan dos tatuajes sobre el mismo, uno con forma de la letra “T” en el hombro derecho y uno con forma de las letras “H” y “D’’en el hombro izquierdo. Seguidamente en sentido Norte, se observa un (1) charco de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, el cual es identificado con el testigo numérico “1”, señalado con testigo flecha y- fijado fotográficamente, se procede a tomar una muestra del mismo sobre un segmento de gasa para su posterior experticia de rigor. Posteriormente se realiza una búsqueda de alguna evidencia de interés criMinalistico que guarde relación con el caso, siendo infructuoso el resultado, es Todo. Se deja constancia de haber realizado fijación fotográficas, en carácter general, identificativo y en detalle del lugar y cadáver en cuestión. (omisis)”
ACTA DE INSPECCIÓN N° 01338, de fecha 08 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA y DETECTIVE JOSÉ MONTERO, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 06:00, horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; COLINA JOSMAR Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC, SUB DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIÍO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. A objeto de practicar Inspección, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 200, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre un mesón de metal propio para la práctica de autopsia, yace el cadáver de una persona adulta, del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, provisto de su vestimenta, con las siguientes características: una (1) prenda de vestir tipo franelilla, de color blanco, impregnada de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, una (1) prenda de vestir tipo jeans, marca LEVIS ´S, talla 30-32 de color negro y una correa elaborada en cuero de color marrón. Seguidamente se procede a despojar al referido cadáver de su vestimenta, observando que el mismo presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Piel color Moreno, cabello Corto, Liso de color Negro, frente Amplia, cejas Separadas y ojos grandes de color Pardo Oscuro, nariz grande, labios Delgados, mentón Agudo, barba es bigote regular y contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura (1,70 mts) . Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta lo siguiente: Una (1) Herida en la región pectoral izquierda, Una (1) Herida en la región ‘costal derecha, Una (1) Herida en la región costal izquierda, una (1) herida en la región frontal derecha y una (1) herida en la región supraorbital derecha, así como también se visualizan dos tatuajes sobre el mismo, uno con forma de la letra “T” en el hombro derecho y uno con forma de las letras “H’ y “D” en el hombro izquierdo, seguidamente se procede a realizarle fijaciones fotográficas de carácter general, identificativo y en detalle al cadáver en cuestión. Asimismo a tomarle muestras de sustancia hemática mediante segmento de gasa y su respectiva Necrodactilia”….
Consta igualmente fijaciones fotográficas del occiso, a los folios desde 6 al 9, tanto en el sitio del suceso como en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro..
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 222, de fecha 08/06/2013, en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas: UNA (1) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR BLANCO, UNA (1) PRENDA DE VESTIR TIPO JEANS, MARCA LEVIS¨S, TALLA 30-32 DE COLOR NEGRO Y UNA CORREA ELABORADA EN CUERO DE COLOR MARRÓN. UN (1) SEGMENTO DE GASA, IDENTIFICADO CON LA LETRA (1), TODAS IMPREGNADAS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO Y UN (1) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, IDENTIFICADO CON LA LETRA (B), COLECTADO EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO.
Riela al expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD,, DE FECHA 08/06/2013, inserta al folio 12, su vuelto y 13 del presente asunto de la cual se desprende: La suscrita INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada Experticia al cual se refiere su comunicación N° 970002 17-SDC-4007 de fecha: 08-06-2013, entregada en este laboratorio en fecha 08-06-2013, relacionada con el Expediente N° K-13-0217-01304; rindo a Usted, bajo juramento, el presente Informe para los fines legales consiguientes. MOTIVO: Practicar, RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, al material recibido. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos fueron suministradas las siguientes muestras: MUESTRA 1: Una (1) prenda.. de vestir de las comúnmente denominadas FRANELILLA, elaborada en fibras naturales de color blanco, sin talla ni marca aparente. La pieza exhibe cuatro soluciones de continuidad en las siguientes áreas de proyección anatómica: una (1) en la región pectoral de lado derecho de 0,9cm de diámetro, una (1) en la región hipocóndrica de lado izquierdo de 0,6cm de largo, una (1) en la región inter-escapular de lado izquierdo de 1cm de diámetro y una (1) en la región costal de lado derecho de 0,9cm de diámetro. En la prenda se observan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en la totalidad de su superficie, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento con proyección de adentro hacia afuera y se encuentra en mal estado de uso y conservación.
MUESTRA 2: Una (1) prenda de vestir, de uso masculino, denominada
comúnmente PANTALON, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales, teñido en color negro, exhibe una (1) etiqueta identificativa externa donde se lee: “LEVIS”. Presenta Cinco (5) bolsillos, tres (3) ubicados en la parte anterior a nivel del área proyección que compromete la región anatómica de la cara lateral de ambos glúteos y los dos (2) restantes a nivel del área de ambos glúteos. Mecanismo de cierre constituido por cuatro (4) botones metálicos con sus respectivos ojales y cinco (5) trabillas, inserto en estas una correa elaborada en cuero de color marrón, donde se lee por uno de sus lados:”POLO, BELTS”, entre otras cosas. La pieza no presenta soluciones de continuidad. La pieza exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en la cara anterior de ambos muslos con mecanismo de formación or contacto, con proyección de afuera hacia adentro, la pieza presenta adherencia de suciedad y se encuentra en mal estado de uso y conservación.-
MUESTRA 3: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo, sellado en sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “K-13-0217-01304, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO A”, entre otras cosas, contentivo de:
Un (1) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
MUESTRA 4: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo, sellado en sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “K-13-0217-01304, COLECTADO EN LA MORGUE B”, entre otras cosas, contentivo de: Un (1) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
PERITACIÓN
Las piezas recibidas fueron sometidas al siguiente estudio:
1.- EXAMEN FISICO
OBSERVACION ESTEREOSCOPICA
En la muestra 1 se visualizaron soluciones de continuidad por lo que se sometió a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, observándose lo siguiente: se observaron Dos (2) soluciones de continuidad, con bordes irregulares y deshilachados, con características de clase y forma que permite encuadrarlas en las del tipo orificio y Dos (2) soluciones de continuidad, con bordes irregulares y deshilachados, con características de clase y forma que permite encuadrarlas en las del tipo desgaste.
II. - ANÁLISIS BIOQUIMICO
ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA:
REACCIÓN DE KASTLE MEYER:
MUESTRA 1: POSITIVO
MUESTRA 2: POSITIVO
MUESTRA 3: POSITIVO
MUESTRA 4: POSITIVO
MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA:
REACCIÓN DE TEICHMANN:
MUESTRA 1: POSITIVO
MUESTRA 2: POSITIVO
MUESTRA 3: POSITIVO
MUESTRA 4: POSITIVO
ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA
DETECCIÓN CUALITATIVA DE SANGRE. DE NATURALEZA HUMANA:
SMART TEST DIAGNOSTIC:
MUESTRA 1: POSITIVO
MUESTRA 2: POSITIVO
MUESTRA 3: POSITIVO
MUESTRA 4: POSITIVO
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye:
• La muestra 1 presento Dos (2) soluciones de continuidad con características físicas que permite clasificarla dentro de las de tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y Dos (2) soluciones de continuidad con características físicas que permite clasificarla dentro de las de tipo desgaste.
• Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las muestras 1, 2,3 y 4, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a especie humana.
Igualmente, consta en el presente asunto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/06/2013, de las siguientes evidencias: “ UNA PLANILLA R-17CON HUELLAS DE CADA DACRTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIENRA AL NOMBRE DE: DELGADO SIRA HECTOR JOSE, C.I. V-14.562.844
Por otra parte, también tenemos ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/06/2013, rendida por la ciudadana DEISY JAIDITH SIRA ARUGUELLE, titular de la cédula de identidad N° 12.735.908, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “”Resulta que el día de hoy sábado 08-06-2013, como a las 04:30 horas de la mañana, aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en la urbanización los Médanos, manzana B-4, casa número 4-2, de esta ciudad, cuando llegó mi hijo de nombre WILLIANS JOSÉ DELGADO DIRA, infamándome que mi otro hijo de nombre HECTOR DELGADO SIRA, lo habían asesinado, por lo que me trasladé hasta el sitio a fin de corroborar la información, cuando llego al sitio veo a mi hijo tirado en el suelo. Es todo”…
Riela al folio 18 su vuelto y 19 “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha, 08/06/2013, la cual contiene: “En esta misma fecha siendo las 06:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario Agente de investigación 1 JOSMAR COLINA, adscrito a esta delegación del Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 113, 169, 208 y 313 del código orgánico procesal penal, concatenad con el artículo 50 de la ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, instruida por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), relacionada con las actas procesales signadas con el nomenclatura K-13- 0217—01304. “En esta misma fecha se presentó previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: TORRES ESTRELLA ANGELICA MARIA, Titular de la cedula de Identidad número. V—16.347.334, Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto en relación a la presente causa y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en horas de la madrugada, me encontraba en compañía de HECTOR DELGADO, caminando por los lados del liceo Jebe Viejo de funda barrios, ya que íbamos a comprar unos cigarrillos, cuando nos íbamos por los lados del estacionamiento de la manzana E del sector, se acercaron dos sujetos quienes venían en una moto color ROJO y el que venía de- copiloto es un muchacho que le dicen “EL CHICHITO” y traía un arma de fuego parecida a una pistola, luego estacionaron la moto frente a nosotros y “EL CHICHITO” se baja y nos apunta, en ese momento yo Salí corriendo y “EL CHICHITO” le disparo a HECTOR varias veces sin decir nada, luego de eso HECTOR salió corriendo pero cayó en una vereda del sector, luego que los que andaban en la moto se fueron, me acerque hasta donde estaba tirado HECTOR y como estaba aun con vida intente buscar un carro para trasladarlo hasta el Hospital, pero a los pocos minutos del hecho, murió. Es todo”. (…)
Riela a los folios 22 su vuelto y 23 del presente asunto NECROPSIA DE LEY, practicada al ciudadano HCTOR JOSÉ DELGADO SIRA, de fecha 08-06-2013, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado fue por motivos de: “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VISCERAS, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL CERCA DE TORAX”.
Igualmente también contamos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha 07/06/2013, contenida al folio 27 del presente asunto, la cual contiene: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective COLINA, adscrito al Área de Investigaciones de los delitos Contra La Vida y La Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas al expediente K—13-0217—01304, instruido ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Agregado WALTER, HERNANDEZ, Jefe del Eje Contra Homicidios Falcón, manifestando que la policía del Estado Falcón, realizo la detención del ciudadano RICHARD JOASE GARCIA ADRIANZA, titular de la cedula de identidad V-21.667.615 apodado “EL CHICHITO”, por lo que procedí a trasladarme hasta la comandancia General de PoliFalcón a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez presente en OL referido centro policial, fue recibido por el funcionario Oficial Agregado ALEXIS VERA, quien me indico que efectivamente, funcionarios de
h. :ese organismo policial realizaron la aprehensión del :ciudadano mencionado como investigado, indicándome el lugar donde se encontraba recluido el mismo, donde sostuve entrevista con el ciudadano investigado solicitándole sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21—09—1994, de 18 anos de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad y- 21.667.615; de igual forma se le solicito hiciera entrega de la franelilla que portaba para el momento y por cuanto se presume que la misma era la que vestía el ciudadano mencionado como investigado a la hora de dispara contra el ciudadano HECTOR JOSE DELGADO SIRA (occiso), la cual es descrita de la siguiente manera: una (01) franelilla de color ROSADO, a fin de practicarle EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRITOS Y NITRATOS). Culminada la diligencia, opte por retirarme del lugar, retornando a la sede de éste Despacho; donde una vez presente, procedí a introducir los datos de la cédula de identidad del ciudadano investigado (S.I.I.P.O.L.), a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registro ni solicitudes, por lo que se procedió a informar a la superioridad sobre lo antes expuesto. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”
Así también tenemos, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, contenida al folio 29 del presente asunto; de la siguiente evidencia: “UNA (019 PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR ROSADO, TALLA U, MARCA PIOLÍN SPORT”.
Por otra parte, también tenemos como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL e IONES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 08/06/2013, inserta a los folios 30 y su vuelto, la cual se extracta: La suscrita INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar Experticia al cual se refiere su comunicación N° 9700-0217-SDC-4019 de fecha: 08-06-2013, entregada en este laboratorio en fecha 08-06-2013, relacionada con el Expediente N° K-13-0217-01304; rindo a Usted, bajo juramento, el presente
Informe para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar, RECONOCIMIENTO LEGAL e IONES NITRITOS Y NITRATOS al material recibido.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos fue suministrada la siguiente muestra:
MUESTRA UNICA: Una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominadas FRANELILLA, elaborada en fibras naturales teñida en color morado claro, exhibe etiqueta identificativa interna en donde se lee: “100% ALGODÓN, PIOLIN SPORT U”, entre otras cosas. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
PERITACIÓN:
La pieza recibida fue sometida al siguiente estudio:
1.-ANÁLISIS QUÍMICO: DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS, a fin de realizar el presente estudio se tomaron macerados en la superficie de la muestra los
identificaron de la siguiente manera.
REACCIÓN QUIMICA CON EL REACTIVO LUNGEL
MUESTRA UNICA:
Parte Anterior POSITIVO
Parte Posterior NEGATIVO
DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRITOS REACCIÓN QUIMICA. TECNICA DE WALKER.
MUESTRA UNICA:
Parte Anterior POSITIVO
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
En la Evidencia identificada corno Muestra Única (Parte Anterior) se detecto la presencia de iones oxidantes NITRATOS.
En la Evidencia identificada como Muestra Única (Parte Posterior) No detectó la presencia de iones oxidantes NITRITOS.
Igualmente tenemos ACTA POLICIAL, de fecha 08/06/2013, contenida al folio 33, su vuelto y 34 del presente asunto, del cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 01:25 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR. EUDY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Número V-1 5.067.322, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115. y 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento. En horas de la madrugada del día de hoy sábado 08 de jumo del año en curso, suscito un hecho de sangre en la calle Principal de la Manzana F” de la Urbanización los Medanos, donde resulto occiso el ciudadano HÉCTOR JOSÉ DELGADO SIRA según expediente Nro. K-13-0217-01304, instruido por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-CORO; donde testigos del hecho sindican como autor material a un ciudadano de nombre RICHARD GARCÍA, a quien apodan “Chichito”, teniendo los siguientes rasgos fisonómicos, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, de igual manera se pudo conocer que dicho ciudadano reside en la calle el Tenis del Parcelamiento Cruz Verde; a continuación una vez recabada la información, constituyo comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO. JOEL DÍAZ, OFICIAL AGREGADO. ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL. JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL. ELWZER FORNERINO, OFICIAL. YOLWIMS ZAMBRANO; con la finalidad de implernentar una labor de inteligencia en el referido sector con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor plenamente identificado; seguidamente siendo las 09:05 horas de la mañana aproximadamente nos dirigimos a la dirección antes indicada, a bordo de un vehículo particular y cuatro motos particulares; manteniendo una vigilancia permanente en la calle el Tenis con callejón Sucre del Parcelamiento Cruz verde, seguidamente siendo las 09:45 horas de la mañana aproximadamente observamos a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color rosado, short a raya de color blanco con negro, el mismo se desplazaba a pie por la calle el Tenis, con sentido ESTE-OESTE mostrando esta persona aun por identificar una actitud nerviosa, esquiva e indecisa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le da la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia debidamente identificados con nuestras credenciales, optando esta persona aun por identificar a emprender veloz carrera y trata de ingresar a una residencia construida en bloque de cemento frisada y pintada de color verde, con cerca perimetral de rnaya metálica, logrando darle alcance al referido ciudadano en momentos que intentaba saltar la cerca perimetral de rnaya metálica; acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, para que le realizara un registro corporal al referido ciudadano, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, percatándonos que el mismo se encontraba bajo los efectos etílicos; a continuación se procede a la identificación del ciudadano quien manifestó ser y llamarse: RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21109/94, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.615, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle el Tenis con callejón Sucre, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente en virtud a que se trataba del presunto victimario del occiso HÉCTOR JOSÉ DELGADO 51RA; se procede con la aprehensión del ciudadano previamente identificado, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en los Art. 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art., 127 del código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido al Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (Contra las Personas); acto seguido se procede a trasladar al aprehendido al Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; seguidamente se le realizó llamada vía telefónica al ABG. ALVARO CONTRERAS, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado, indicando la referido Fiscal que una vez culminado el procedimiento fuese enviado el ciudadano aprehendido hasta la sede C.I.P.C.P.C-CORO para la respectiva’ reseña y plena identificación; una vez culminado con el procedimiento le hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE. ADJANY ROJAS Oficial de Información en la Dirección de y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. (….)
Visto y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuye al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción hacen presumir la presunta participación o autoría del ciudadano RICHADR JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, en el caso de marras siendo que se evidencia de las mismas que el ciudadano ante mencionado imputado en audiencia fue aprehendido momentos inmediatos al hecho sucedido, por funcionarios adscritos Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, cuando los mismos se constituyen con la finalidad de realizar labores de inteligencia en el sector Calle Principal de la Manzana “F” de la Urbanización Los Médanos, donde resultó occiso el ciudadano HECTOR JOSÉ DELGADO SIRA, con la finalidad de ubicar y aprehender, donde siendo las 9:45 horas de la mañana, observan al ciudadano con las mismas características aportadas, quien queda identificado como RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, quien al momento de su aprehensión, se encontraba bajo los efectos etílicos, por lo que dicha acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión de dicho imputados, se concatena y se relaciona con las entrevistas rendidas por las ciudadanas ANGELICA MARIA TORRES ESTRELLA, quien fue conteste en indicar en su declaración quien fue la persona que le dio muerte al ciudadano Héctor Delgado, como lo hizo, cuantos disparos recibió y la forma en la que se cometió el hecho, siento el acta de aprehensión también armónica también con la declaración del ciudadano imputado, al manifestarle al tribunal que estuvo consumiendo alcohol, siendo que al momento de su aprehensión este se encontraba bajo los efectos etílicos; el cual mostraba una actitud nerviosa, esquiva e indecisa frente a la comisión policial, dando aprehensión al mismo.
Así mismo, de los elementos de convicción se puede extraer que riela en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES NITRATOS Y NITRITOS, DE FECHA NRO 231 DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2013 practicada a la prenda franelilla, elaborada en fibras naturales, que fue colectadas en el momento en que fue aprehendido el imputado y que trasladada a las a las diferentes dependencias bajo el Registro de cadena de custodia para la realización de experticias, arrojó como conclusión lo siguiente: Tanto en su parte anterior como posterior se detectó la presencia Nitratos y Nitritos.-
Visto lo anterior hace presumir a esta Juzgadora que existe fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción para estimar en esta etapa procesal la presunta participación del ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA; en el hecho imputado por la representación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR JOSE DELGADO SIRA (OCCISO).. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A los efectos de determinar el peligro de fuga y de obstaculización conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se sostiene que:
En relación a la pena que establece los tipos delictuales imputados a los encartados RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, en el hecho imputado por la representación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR JOSE DELGADO SIRA (OCCISO), tiene una pena asignada en su límite superior que supera los 10 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Aunado a ello existe peligro de obstaculización conforme a lo contemplado en el artículo 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de ley, toda vez que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, toda vez que las declaraciones que fue consignada en el expediente y que sirve como elemento de convicción para estimar la procedencia o no de la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público.
Respecto a la declaración hecha por el imputado, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo.
Al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Ahora bien, siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa, pues tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, y solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias, no es al imputado al que le corresponde la obligación de declarar ni probar nada y si manifiesta su voluntad de hacerlo, su declaración será tomada como un medido de defensa. Corresponde, al Estado en la persona del Ministerio Público, como parte de buena fe, recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo con la individualización de todos y cada uno de los imputados, señalando el grado de participación de cada uno, con lo cual debe probar sus imputaciones y para ello aportar las pruebas pertinentes. …”
Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo anterior, si se encuentran los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Jueza menciono los motivos del porqué de la decisión tomada, motivándolo de esta manera en el fallo, por lo que dicha denuncia es considerada por esta Sala Sin Lugar.
Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia indicada por los recurrentes, al alegar que existió una omisión de los requisitos exigidos en el articulo 240 del Texto Adjetivo Penal, a esta Corte de Apelaciones se le hace necesario traer a colación el contenido del referido articulo:
Articulo 240- Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
De la norma ut supra transcrita, hace mención a lo que debe contener el auto que dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciando esta Alzada, que la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en decisión recurrida dejó sentado el hecho que se le atribuía al imputado, al mencionar:
”En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscrito al Área de Investigaciones de los delitos Contra La Vida y La Integridad Psicofísica de esta Sub--Delegación, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1° de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y por cuanto siendo las 3:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la urbanización Los Médanos, específicamente en la manzana E, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera por el paso de proyectiles, presuntamente disparados por arma de fuego; fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector WALTER HERNANDEZ, Detective JOSE MONTERO en unidad 3-0061 y auxiliar de patología ALBERTO CHIRINOS, en unidad furgón, a .n de trasladarnos hasta la precitada dirección, a fin d corroborar la información aportada por la centralista de guardia. Una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor Agregado ISRAEL DAM.1, quien nos indicó el lugar exacto donde se suscitó el hecho, donde pudimos observar sobre el suelo, una persona, de sexo masculino, de contextura delgada, quien se encontraba en decúbito Dorsal, sobre el pavimento, cubierto en el rostro con una franelilla de color blanco, apreciándole las siguientes heridas: una (1) herida en la región frontal presuntamente producida por un objeto contundente; una (1) herida en la región pectoral izquierda producida por el paso de un proyectil, presuntamente disparado por un arma de fuego. Seguidamente el funcionario Detective JOSE MONTERO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar y del cadáver y posterior, para ser trasladado hasta la Morgue de este Despacho a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley. Una vez culminada la misma sostuvimos entrevista con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser y llamarse: DEISY JUDITH SIRA ARGUELLES, titular de la cedula de identidad V-12.735.908; quien manifestó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso y que a la misma le avisaron que a su hijo lo habían matado en la manzana E de funda Barrios”, por lo que le solicitamos nos aportara los datos filiatorios de su hijo (hoy Occiso), quien dijo que el mismo respondía al nombre de: HECTOR JOSE DELGADO SIRA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1993, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Médanos, calle 4, casa numero 4-2, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.562.844; de igual manera realizamos varios recorridos por el sector en busca de alguna persona que pudiera aportar algún detalle que nos pudiera ayudar con el total es esclarecimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: TORRES ESTRELLA ANGELICA MARIA, titular de la cédula de identidad y- 16.347.334, manifestando que el interfecto se encontraba caminando con ella en una a la hora de suscitarse el hecho y que dos sujetos quienes tripulaban un vehículo tipo MOTO, de color ROJO, portando el copiloto quien es apodado “EL CHICHITO” un arma de fuego, le realizaron varios disparos contra el ciudadano (hoy occiso), en vista de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar en compañía de las dos ciudadanas antes mencionadas, a fin de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y una vez presentes en esta sede, procedí a trasladarme en compañía del Detective JOSE MONTERO, hasta la sede de la morgue de la medicatura forense, donde pudimos observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba en decúbito dorsal, sobre una camilla metálica, similar a las utilizadas para la práctica de Necropsias, donde el funcionario Detective JOSE MONTERO, a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, logrando apreciarle cuatro heridas descritas de la siguiente manera: una (1) herida en la región FRONTAL presuntamente producida presuntamente por un objeto contundente; una (1) herida en la región PECTORAL IZQUIERDA; una (1) herida en la región COSTAL IZQUIERDA y una (1) herida en la región COSTAL DERECHA, las últimas tres heridas producidas por el paso de proyectil presuntamente disparado por arma de fuego. Acto seguido opté por verificar a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes del hoy occiso, logrando constatar que al mismo, le corresponden sus nombres apellidos y número de cédula y no presenta registro ni solicitud alguna ante nuestro Sistema. En vista de todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13 217—01304, por la comisión de uno de los delitos CONTRA las PERSONAS. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. Omissis…”
Del extracto anterior precitado, se observa que la Juzgadora de Instancia cumplió con el segundo ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, y se establecio cual fue la conducta desplegada por el mismo, por lo que esta denuncia es considerada SIN LUGAR y así se declara.
En consecuencia de lo antes referido, esta Sala Accidental, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada , donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que cumple ademas con lo que establece el articulo 240 eiusdem, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y MARIANGELICA FORNERINO, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, dictado en fecha 11 de junio de 2013 y publicada el 21 de junio de 2013 en el asunto Nº IP01-P-2013-003275, mediante el cual declaro MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes precitado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones;
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE (E)
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA ACCIDENTAL
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000576
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