REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002917
ASUNTO : IP01-R-2015-000435
JUEZA PONENTE : IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 21.668.018, Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.758, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano imputado ELIGIO JOSÉ AULAR GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números V.- 26.437.393, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2015-002917, pronunciamiento que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Sentencia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 27 de enero de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Mayo de 2016, se inhibe de conocer el presente asunto la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL conforme a lo previsto en el artículo 89 .8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Mayo de 2016, la Jueza Presidenta solicita al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que proceda a la selección de un Juez Accidental para que sustituya la Jueza Inhibida Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 31 de Mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del estado Falcón declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL para conocer el Asunto Nº IP01-R-2015-000435 donde se encuentra como parte el recurrente ORLANDO HIDALGO BARROETA.
En fecha 21 de Junio de 2016, se inhibe el Abogado RHONAL JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en el asunto Nº IP01-R-2015-000435 donde se encuentra como parte el recurrente ORLANDO HIDALGO BARROETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Orgánica Procesal Penal.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en sustitución del Juez inhibido RHONAL JAIME RAMIREZ.
En fecha 16 de noviembre de 2017 , se abocan al conocimiento del presente asunto las juezas IRIS CHIRINOS LOPEZ en sustitución de la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de reposo médico y MORELA FERRER en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO a quien le fue concedido el beneficio de jubilación. En esa misma fecha se constituye la sala , manteniéndose la ponencia en la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 42 al 53 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte Dispositiva:

En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Octubre de 2015, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra de los ciudadanos URSULA VIVIAN COLINA ARIAS y ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA los imputados URSULA VIVIAN COLINA ARIAS y ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa privada ABG. LUIS ATIENZA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numerales 3 Y 6 del código penal, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, le solicito libertad sin restricción por cuanto la misma no se encontraba comercializando dichos objetos incautado y para el ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, solicito una medida judicial privativa de libertad, consigno en este acto 19 folios útiles de actuaciones complementarias, es todo” Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15238905, residenciada en la urbanización playa blanca detrás del liceo, sector el cardonal, Cumarebo estado Falcón y ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V-26.437.393, soltero, profesión u oficio mototaxista, residenciado en la urbanización playa blanca detrás del liceo, sector el cardonal, Cumarebo estado Falcón, teléfono 04140415920 y 04120656345. EL juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO manifestó: SI DESEO DECLARAR: “yo venia llegando a mi casa dejo mi moto afuera, llegaron 2 motorizados y me solicitaron para entrar a mi casa, les dije que, revisaron todos los cuartos, en un cuarto encontraron un aire, en otro cuarto otro aire y en el otro encontraron comida, sacaron todo y me llevaron al comando, me pusieron a declara, me dejaron largo rato y me trajeron para coro, es todo”. Seguidamente interroga la representación fiscal: 1P: a que te dedicas? R. mototaxi, 2P: vives en esa residencia? R: si la estoy cuidando., es todo”, Seguidamente interroga la Defensa Privada: 1P: Porque esta tu mama en valencia’? R: Porque mi hermano tiene cancer y ella lo esta cuidando, 2P: A que hora te fuiste de la casa el dia anterior? R: A las 7pm 2P: 3P: Y el dia de los hechos? R: Me fui a las 7am y llege a las 8pm, es todo” la ciudadana URSULA VIVIAN COLINA ARIAS manifestó: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa técnica, solicita que no acoga la solicitud de privación de libertad, y que le sea otorgada una media menos gravosa a mi defendido e igualmente solicito copias simples del presente asunto, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos imputados URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, libertad sin restricciones y para el ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: líbrese boleta de libertad a la imputada URSULA VIVIAN COLINA ARIAS. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a la medida menos gravosa. CUARTO: líbrese boleta de Encarcelación al imputado ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, se tiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derechos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles. Siendo las 05:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman….”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.


De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARRROETA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano imputado ELIGIO JOSÉ AULAR GALLARDO, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2015-002917, pronunciamiento que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal.
Señaló la Defensa Privada MÚLTIPLES DENUNCIAS, entre ellas lo siguiente:
Que con la interposición del escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 4. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal formaliza en nombre de su Defendido el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 23/10/2015 y publicada en fecha 28/10/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, que declaró procedente La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido el ciudadano ELIGIO JOSÉ AULAR GALLARDO.
Indicó el recurrente que es preciso comenzar estableciendo en que consiste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley concurrentes, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este en caso de ser demostrada su culpabilidad no evada su responsabilidad.
Mencionó que el ciudadano Juez ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, colocó de manifiesto la abstinencia en el manejo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y por ende imponer a su defendido de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no toma en cuenta los principios consagrados en la carta magna y en las demás leyes que rigen la vida nacional.
Denominó la Defensa su PRIMERA DENUNCIA como “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS PUNTOS ESPECIFICOS DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO EIALCÓN REFERIDOS A LAS LLAMADAS ANÓNIMAS Y LA IRRUPCIÓN ILEGAL EN VIVIENDAS”
Que observó con preocupación meridional que se tomen en cuenta elementos de convicción que están viciados en su configuración y estructuración, comportando así que se prive de libertad a cualquier persona menoscabando normas de orden Constitucional y Legal, mencionando que el Acta Policial profiere una serie de irregularidades que hacen que la misma no haya debido ser tomada en consideración para decretar la detinencia de su defendido, motivo por el cual se peticiona ante esta instancia para que declaré la nulidad de tal elemento.
Explanó que para mayor entendimiento, remitirá una serie de citas, contrastaciones y ejemplificaciones, propias de un Análisis de Contenido bien estructurado, del cual considera que no fue este el Trabajo del Tribunal al momento de evaluar si era procedente o no la Medida de privación Judicial de Libertad tomando en cuenta elementos que están viciados de nulidad absoluta.
Citó el recurrente la Decisión emanada por esta Alzada de fecha 31 de Julio de 2015, Recurso IP01-R-2015-000854 con Ponencia de la Magistrada Abg. Glenda Oviedo, en la que se precisa que hay tres tipos de nulidades, la de los actos, la de las actas y la de los medios, que en el caso de la primera si un acta es nula, ella pierde su validez y con ella fenece el acto que ella contenía y la prueba practicada y que en cuanto a las dos siguientes, señala que pueden ser nulos pero que los mismos no necesariamente arrastren al primero o entre ellos a esa misma posición, es decir; a la nulidad.
Que en concordancia con lo expresado, siguió haciendo énfasis a ese recurso, explanándolo tácitamente de la siguiente manera:

Alegan los apelantes en la tercera denuncia, que solicitan la nulidad absoluta de la declaración de los imputados en el acta de investigación penal de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLLO y MARIO GUTIÉRREZ y acta de investigación de fecha 0910312015, suscrita por los funcionarios OMAR BERMÚDEZ, JOSÉ DAVALILLO, DARWIN DAVALILLO y JOEL QUINTERO, ya que de conformidad con el Código Orgánico Procesal si el imputado ha sido aprehendido declara ante el Juez de Control y ante el Ministerio Público si se encontrare en libertad, con lo cual se desprende que fue eliminada la declaración del imputado en sede policial, por lo que el acta de investigación penal de fecha 08 de marzo de 2015, en la que los funcionarios actuantes plasmaron: “... continuando con las investigaciones y libre de toda coacción se le inquirió al sujeto aprehendido sobre la identificación de la persona que logró evadir la comisión actuante, informando éste que a dicho sujeto le corresponde el nombre de JAROL, de igual forma manifestó que el sujeto que logró evadir la comisión era su acompañante de perpetrar el presente hecho...”, de lo que se desprende que al imputado se le interrogó y éste declaró, lo que también ocurrió en el acta de investigación penal de fecha 09 de marzo de 2015, en donde dejan constancia:
“... éste manifestó sin coacción alguna, que estaba seguro que lo ha había sapiado JYMMY ya que estaba detenido en nuestras instalaciones, asimismo manifestó que su Jefe JORGE tiene que ayúdalo en este problema ya que por el fue que vino a Falcón (a) hacer ese trabajito, de igual forma manifestó que JORGE estaba hospedado desde hace días en el hotel URUMANIA...”
Esbozó también la defensa que de dicha actuación se genera que, si bien están en presencia de actas de investigación penal, de la redacción de las mismas se diluye que los ciudadanos imputados fueron intimados, ejercieron declaración ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando viciadas de nulidad absoluta, ya que se encuentran circunscritas a lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que está prohibido tal hecho en sede policial, los mismos no se encontraban ante el Juez de Control y aunado a ello realizan esa serie de afirmaciones —según los funcionados-’- sin la presencia de su defensor, produciéndose así la violación a garantías y derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa, a ser oído con presencia de su abogado y no en sede policial.
(…)
No obstante, por tratarse la nulidad invocada ante esta Sala la concerniente a la intervenci6n, asistencia y representación de los imputados de autos, al señalarse que les fue apreciada sus declaraciones rendidas presuntamente ante el órgano policial sin asistencia de un defensor o abogado de confianza, lo cual produce la nulidad absoluta de lo actuado en toco estado y grado del proceso, procederá esta Sala a indagar ante tal circunstancia denunciada por los defensores, con el fin de tutelar el derecho constitucional a la defensa denunciado como infringido y así se revisó el auto recurrido y obtuvo que, con relación a dichas diligencias de investigación penal, de fechas 08 y 09 de Marzo del año en curso, se aprecia que entre los elementos de convicción apreciados por el Tribunal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, estuvo el acta de investigación penal de fecha 08/03/2015, en la que el funcionario Mario Gutiérrez dejó constancia de la diligencia policial practicada en la investigación que adelantaban, en la que se logró la aprehensión del coimputado JIMMY PALOMINO CAMARGO y la aprehensión y posterior evasión del coimputado JAROL DANIEL FERNÁNDEZ, dejando constancia de aspectos relevantes de dicha actuación; no obstante señalar al final de la misma que, presuntamente, libre de toda coacción, se le inquirió al sujeto aprehendido (anteriormente identificado) sobre la identificación de la persona que logró evadir la comisión actuante, informando éste presuntamente que a dicho sujeto le corresponde el nombre de JAROL, de igual forma manifestó que el sujeto que logró evadir la comisión era su acompañante de perpetrar el presente hecho, desconociendo más datos de dicha persona…

Igualmente aconteció en otro de los elementos de convicción apreciados en el auto recurrido, concretamente, en el acta de investigación penal de fecha 09 de Marzo de 2015, con motivo de la aprehensión del imputado JAROL DANIEL FERNÁNDEZ, cuando el funcionario OMAR BERMÚDEZ del CICPC dejó constancia de las diligencias practicadas ese día, entre ellas, asentando que presuntamente y, una vez en el trayecto del mencionado ciudadano hasta (la) sede de ese despacho policial, éste manifestó sin coacción alguna que estaba seguro que lo había sapiado JYMMY, (quien) ya estaba detenido en nuestras instalaciones; que presuntamente también les manifestó que su jefe JORGE tiene que ayudarlo en el problema ya que por él fue que vino a Falcón (a) hacer trabajito, de igual forma manifestó que JORGE es hospedado desde hace días en el hotel URUMANIA ubicado el kilómetro 7 carretera nacional Falcón Zulia y, por último, que una vez presentes en la sede, el otro ciudadano de nombre Jimmy (coimputado), quien se encuentra detenido en las instalaciones, corroboró que el mismo fue su compañero en el hecho, que suscitó horas atrás…

En este contexto, cabe señalar que si bien las policías de investigación están obligadas a asentar en las actas de investigación penal las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y partícipes conforme a lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, también consagra el legislador la prohibición de tomarse declaración al imputado sin asistencia de abogado de su confianza o defensor, bajo pena de nulidad, por lo cual no podrá fundarse una decisión con tales testimonios, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 132 del texto penal adjetivo, al consagrar…

En consecuencia de lo antes expresado, debe esta Corte de Apelaciones proceder a la declaratoria de nulidad absoluta de esos puntos específicos de tales actas de investigación levantadas en fechas 08 y 09 de Marzo del presente año en el presente asunto, descritas como elementos de convicción números 5 y 12 del auto recurrido, en cuanto a las presuntas manifestaciones espontáneas y libres de apremio que los imputados de autos pudieran haber efectuado, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte…

Que en consecuencia la Alzada procedió a anular dichos puntos específicos referidos a la declaración de los imputados, es decir; esos actos que no constituyen la totalidad de las actuaciones descritas en el acta, resaltó que en el presente caso ocurrió básicamente lo mismo, ya que consta en el Acta Policial algunos puntos específicos relativos al modo de proceder en cuanto al haber recibido una llamada anónima sobre una situación tan delicada.
Que con respecto al anonimato que se describe de la Actuación de los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para demostrar lo anunciado, se observa en primer lugar: la llamada anónima para describir el hecho ocurrido en el CEI DE PLAYA BLANCA MILAGRO LACLE y lo segundo es que la llamada informando sobre la COMERCIALIZACIÓN DE UNOS EQUIPOS, las dos sin identificación alguna, lo cual es utilizado por los funcionarios como pretexto para detener a su defendido. Trayendo a colación el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace mención al debido proceso.
Que la norma establece que serán nulas todas las actuaciones obtenidas mediante violación del debido proceso, siendo entonces que los funcionarios manifiestan que una persona les suministro información y que de la misma no dejan datos para su identificación, considerado que se esta frente a una situación incierta desde el punto de vista jurídico, ya que se le realiza un señalamiento a su defendido y no sabemos quién hace tal afirmación, lo cual degenera en que no se puede ejercer la defensa a cabalidad ya que no disponen al acceso de pruebas, por no tener conocimiento de quien suministro dicha información, generándose una situación en la cual no existe vinculación entre todos los elementos recabados, solamente dicha acta y que la misma no refleje la identidad del sujeto que brindo los datos por los cuales fue aprehendido el ciudadano ELIGIO JOSÉ AULAR, careciendo por ende de verificabilidad para el proceso penal en su etapa investigativa al no poder extraer de allí identificación alguna de la persona que expelió dicha información para que en esta fase incipiente colabore a la investigación, de lo cual concluye la defensa que se trata de una actuación errada violatoria de la norma in comento y por ende se encuentra viciada de nulidad absoluta por disposición expresa de la misma y por disposición expresa de la misma por lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó el recurrente que verificó de la lectura del acta que el modo de proceder por Funcionarios policiales también violento ciertos preceptos establecidos en la norma adjetiva penal vigente, ya que no tomo en consideración el Juzgador, si bien es un acta de investigación penal, hubieron actos de ingreso a viviendas sin cumplir con parámetros de ley, ni mucho menos de estar dentro de los supuestos excepcionalidad establecidos en este, mencionando que obvio por ende lo establecido el artículo 44.1 del texto constitucional y los artículos 196 y del Código Orgánico Procesal Penal violando así la presunción de inocencia y el principio de legalidad.
Que la norma constitucional establece dos situaciones en las cuales pudiese proceder la detención de personas, siendo la primera en virtud a una orden judicial, y la segunda cuando se sorprenda in fraganti. Aludió que la normativa adjetiva penal estatuye las situaciones en donde se tendrán como delito flagrante los siguientes: 1. El que se esté cometiendo 2. El que acaba de cometerse. 3. Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. 4. En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho 4.1. En el mismo lugar 4.2. Cerca del lugar donde se cometió, condicionantes de estos últimos: con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
Mencionó lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan lo referente al hogar domestico, recinto privado son inviolables y que el registro se debe practicar con una orden de juez o jueza.
Que para irrumpir en una vivienda se requerirá de una orden escrita por el Juez de Control, en caso de necesidad y urgencia la policía de investigación penal la solicitara al mismo Juez previa autorización de la Fiscalía del Ministerio Público, la resolución debe siempre ser fundada, este será en presencia de dos testigos, si el imputado está presente sin la asistencia de su abogado, se pedirá a otra persona que lo asista, de todo ello se levantara un acta. Que asimismo, establece la misma norma dos casos excepcionales por los cuales los organismos policiales no requerirán de tales formalidades, estas son cuando se trate de impedir la perpetración o continuidad de un delito y cuando se trate de persona que se les persigue para su aprehensión.
Arguyó que señalan dichos artículos ya que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas violento lo estatuido en la constitución nacional y en dicha norma, ello se desprende del Acta en cuestión, en la cual se pormenoriza la entrada de estos “se introducen en la vivienda de color verde claro adyacente al lugar, obteniendo los siguientes resultados se neutralizo a dos ciudadanos ELIAN JESÚS AULAR GALLARDO ELIGIO JOSÉ AULAR GALLARDO “, lo cual es confirmatorio de la irrupción ilegal efectuada por estos, asimismo; su defendido no se circunscribe en los supuestos dados por la norma para tomar entrada en dicha vivienda por parte de los Funcionarios Policiales, y por qué se invoca el Artículo 44 del Texto Constitucional y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no estaba en presencia de manera flagrante de algún hecho delictivo que permitiera a la Policía incursionar en dicha vivienda, indicando que ya que según la misma policía el señalamiento anónimo se circunscribió en señalar la comercialización de aires acondicionados.
Por lo que se preguntó la Defensa ¿constituye acaso eso un delito? para poder haber irrumpido en dicha vivienda sin cumplir con las formalidades de ley, era estar frente a uno de los supuestos de excepcionalidad dada por la norma adjetiva penal.
Que su aprehensión deviene de la violación de preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que tal proceder está viciado de Nulidad Absoluta y arrastra de manera consecuencial tales vicios las actuaciones derivadas de ella, ello en correspondencia a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 ejusdem por la violación a lo preceptuado en el Artículo 196 en correspondencia con el Artículo 234 y 44.1 y 47 los primeros del Código Orgánico Procesal Penal y los últimos del Texto Constitucional.
Concluyó que el acta policial en su redacción señala como núcleo de ésta varios actos específicos que están viciados de nulidad absoluta, el primero el señalamiento anónimo, y el segundo el ingreso a las viviendas, esas dos actuaciones están viciadas de nulidad absoluta por contravención a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la Defensa su SEGUNDA DENUNCIA como “LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL INMOTIVACIÓN DEL AUTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE SU DEFENDIDO EL CIUDADANO ELIGIO JOSÉ AULAR GALLARDO”
Que la defensa se deja llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, se desprende que con solamente los elementos indicados por el Tribunal A quo no se puede considerar satisfechos lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido resultó inmotivado, razón por la cual apela del Auto que decreto la Medida Privativa de Libertad a su representado, elementos que en sí mismo no aportan fundamento para la procedencia de tal detinencia, por estar incluso los mismos viciados de nulidad absoluta como se señaló en la primera denuncia.
Que la norma penal adjetiva sindica unos supuestos, los cuales deben ser concurrentes, es decir que a la falta de uno de ellos no se configura el espectro para la imposición de la más grave de las Medidas de Coerción Personal, mencionando los supuestos que establece el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en cuanto al primer supuesto “...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”, hizo mención la Defensa que el Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal a su defendido por la presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y6 del Código Penal, así lo establece la misma acta de audiencia de presentación de fecha 23 de octubre de 2015.
Que por tal razón establece dicho numeral que para la procedencia la Medida de Privación Judicial de Libertad se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el Ministerio Publico precalifico a su representado por el delito ya mencionado, este numeral según se encontrara satisfecho en el caso de que la conducta de su representado se subsumía en algún hecho que se encuentre acreditado, ya que lo primero en analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es en el delito de señalado.
Argumentó que se esta en presencia de un hecho punible el cual no ha prescrito y que la pena a llegarse a imponer es la privativa de libertad, destacando que con solamente mencionar el delito por el cual se imputa a su representado no debe ser una justificación para dictar tal medida en contra de este, ya que deben estar de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Que establece el Código Orgánico Procesal Penal la concurrencia de un segundo numeral consistente en “2.- Fundados elementos para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible...”• haciendo mención que en este numeral está referido a que deben existir elementos sólidos que demuestren la relación o autoría de su representado con el hecho imputado por el Ministerio Fiscal. Apuntó la defensa que pasó a realizar las observaciones correspondientes, motivado por inexistencia de fundamentación del fallo por el Juez Aquo, ya que únicamente no analizo ni contrasto los elementos presentados por el Ministerio Fiscal, que aunado a ello están viciados de nulidad absoluta, mencionando la Denuncia, Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Reconocimiento Legal y Avaluó Real.
Que de dichos elementos infiere el Juez que extrae “…motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del CEIS PLAYA BLANCA...” de lo cual sería sumamente interesantes analizar lo estatuido en dicha norma, a los efectos de verificar si este Tribunal acredita la presunción a la cual hace referencia.
A su vez citó lo establecido en el Artículo 451 y 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, indicando que del delito se desprende un verbo rector que condiciona toda la estructura de encuadrabilidad delictiva ceñida por una palabra “Quitar” sin consentimiento un objeto mueble perteneciente a otro, de tal estructuración se adminiculara con la Denuncia y el Acta Policial a los efectos si se desprende de allí tal actuación.
Que de la denuncia se desprendió lo siguiente: “yo recibo una llamada telefónica por parte de la portera del CEIS PLAYA BLANCA de nombre MILAGRO LACLE y me dice que iba llegando a la escuela y la puerta principal estaba abierta, le digo que revise y me dice que estaban dañadas varias puertas del plantel y ella ve que faltan unos aires acondicionados, yo me voy para el CEIS y cuando llego estaba la policía y me doy cuenta que se robaron además de los Aires de Ventana Marca Electrolux y otro Marca Khelee, Un Ventilador Huracán, Unos Audífonos, Unas Cornetas y Mause de Computadoras Marca Vit, se llevaron Tres Bultos de Harina de Maíz Marca Venezuela, Comida del Pae, ollas de cocina, después que estamos en la sede de la Policía los funcionarios lograron recuperar los objetos y detuvieron a unos sujetos…” Es decir, de acá no se desprende ningún señalamiento de que los sujetos aprehendidos fueron quienes quitaron sin consentimiento de las Autoridades del CEIS PLAYA BLANCA los objetos encontrados, sino simplemente que la policía había agarrado a unos sujetos.
Que evaluó el Acta Policial (folios 03, 04 y 05 de la Causa), allí se describe un hecho que ocurrió en la institución mencionada producto de una llamada anónima la cual señala según los funcionarios que habían hurtado en dicho lugar más no se señaló a ninguna persona como autor o participe, posteriormente se señaló otra llamada anónima en donde expresan que unos sujetos están comercializando unos aires acondicionados, que por tal razón explanan los funcionarios que de acuerdo a las evidencias y los ciudadanos investigados guardan relación con el caso CEIS de Playa Blanca, conclusión a la que llegan por los objetos, ya que no existe ningún señalamiento a las personas involucradas, situación que hace que las evidencias sean trasladas hasta el Comando Policial Nro. 06 de Puerto Cumarebo Estado Falcón y son observadas por la Ciudadana Adriana Medina denunciante quien señala que las evidencias son las pertenecientes a dicha Institución, pero no señala a nadie como autores de este hecho, es decir, la policía ni la ya mencionada tienen elementos para presumir quien cometió tal hecho, lo que sí está acreditado presuntivamente en esta etapa primigenia del proceso penal es que se estaba frente a un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero la acción destinada a quitar algún objeto sin consentimiento de su dueño no se encuentra acreditada, para tal razonamiento falta por lo menos la indicación de alguna persona o varias que señalen que su defendido fue observado sustrayendo dichos objetos de la institución mencionada, lo cual no existe.
Aludió que en cuanto al numeral 3 del Artículo 453 del Código Penal está referido a una situación que se suceda en una vivienda o lugar de habitación ya que de su redacción se desprende que “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado (es una institución educativa), el culpable ha cometido el delito de noche (incierto, no hay elementos que lo señalen) o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación (es una institución educativa)”, por lo que se constató que en ese numeral no se ve recubierto por ningún elemento y el lugar señalado no se corresponde con lo exigido por la Ley para entablar tal encuadrabilidad.
Que es por ello que no se encuentra acreditado una adecuación presuntiva entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y el delito imputado y por ende admitido por ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, incurriendo por tanto en la no concurrencia del Segundo Numeral del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no estando presente este por no acreditarse tal delito para su presunción no sería admisible por tanto darse por cumplido lo requerido para el numeral 3 del Artículo in comento, es decir el peligro de fuga en función de la argumentación en cuanto a la pena a llegar a imponer, ya que en todo caso deben estar de manera concurrente los tres numerales.
Destacó que en primer lugar, si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho.
Que cuando el legislador ha plasmado en el parágrafo primero, segundo aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “.... En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad....” Que se está condicionando al representante de la Vindicta Pública a que si bien se presume el Peligro de Fuga cuando el delito puede ser en su límite máximo igual o superior a los diez años, puede imponerse la privación preventiva judicial si están presentes los extremos del 236, es decir que el Delito merezca Pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no haya prescrito y que existan elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible, ya que por sí solo no puede operar la detinencia preventiva ello según criterio de la Sala Constitucional de fecha 14 de Agosto de 2015 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nro. 15-0774 Caso Justo Alvaro Valera. Por consiguiente debió esto ser valorado por la Juez a quo cuando estimo procedente EL PELIGRO DE FUGA.
Que este articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces, ya que lo que se esta estudiando es la libertad del ciudadano ELIGIO JOSÉ AULAR GALLARDO, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control, a estimar que concurren los supuestos para presumir el peligro de fuga, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma, causando aun más desconcierto las razones que dieron origen á que el juez primero de control ordenara privar de su libertad a su representado.
Que en vista de lo antes expuesto, y ya que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra ajustada a derecho.
Que llama a la reflexión, para que los Tribunales no olviden que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona y por esta razón es que acudimos a este medio recursivo.
Ofreció como prueba la Defensa Auto de fecha 28 de Octubre de 2015 mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publica la decisión en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido el ciudadano ELIGIO JOSÉ AULAR GALLARDO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.
Pide a la Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso y en consecuencia revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido el ciudadano ELIGIO JOSÉ AULAR GALLARDO, por estar viciadas de nulidad absoluta las actuaciones y no existir la concurrencia de los numerales 1, 2,3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se sometió al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación propuesto por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en su carácter de Defensor Privado contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2015, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro quien decretó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código de Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, por la presunta comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana URSULA VIVIAN COLINAS ARIAS.
Indicó el recurrente que es preciso comenzar estableciendo en que consiste la privación judicial preventiva de libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley concurrentes, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este en caso de ser demostrada su culpabilidad no evada su responsabilidad.
Mencionó que el ciudadano Juez ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, colocó de manifiesto la abstinencia en el manejo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y por ende imponer a su defendido de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no toma en cuenta los principios consagrados en la carta magna y en las demás leyes que rigen la vida nacional.
Denominó la Defensa su primera denuncia como “ la nulidad de los puntos específicos del acta policial de fecha 21 de Octubre de 2015, suscritas por los funcionarios de la policía del estado Falcón, referidos a las llamadas anónimas y la irrupción ilegal en viviendas “

Denuncia el recurrente que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivado al no encontrar la defensa que haya elementos de convicción en contra de su defendido.
En este mismo contexto, una vez analizada la situación planteada en el escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia de presentación acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, por la presunta comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana URSULA VIVIAN COLINAS ARIAS, por encontrarse llenos extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal


Ahora bien por cuanto verificó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo 2017 dictó decisión, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-002917, al expresar:
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA MANAURE MEDINA, ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. SEGUNDO: SE ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de cuatro (04) meses y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO a la ciudadana URSULA VIVIAN COLIAN ARIAS, plenamente identificada en autos y a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se acuerda la libertad del Ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO Procesado por cuanto se ha decretado la suspensión condicional del proceso dado el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico en u acto conclusivo de investigación. Cúmplase, Regístrese, diaricese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión….”

Así las cosas, se obtiene que las pretensiones plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privado del imputado de marras contra la decisión acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ha decaído en virtud de que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, al haberse realizado la audiencia preliminar correspondiente donde el imputado admite su responsabilidad en el presente asunto, por lo que el Tribunal admite la acusación presentada por el titular de la acción penal en contra del ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal siendo que el mencionado Tribunal le impone la suspensión del proceso fijando un régimen de prueba por el lapso de cuatro (04) meses en virtud la suspensión condicional del proceso dado el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico en u acto conclusivo de investigación quedando el imputado en libertad según decisión publicada en fecha 14 de Marzo del presente año, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende, entre otras cosas, de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan “entre otros” la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO; para este momento procesal, con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, la cual fue publicada en fecha 26.03.2017 por el mencionado Tribunal , en la cual el acusado se sometió al proceso donde acogió la Suspensión Condicional del proceso conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal le impuso condiciones por un lapso de cuatro meses quedando el mismo en libertad, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para sostener el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto. Y así se decide. Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, actuando como Defensor Privado del imputado ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictado en fecha 23 de octubre de 2015 y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2015-002917, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, por la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones Accidental, en Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Noviembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE y PONENTE
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZ ACCIDENTAL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria Acc.
RESOLUCION N° IGO12017000578