REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000260
ASUNTO : IP01-R-2016-000037
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Ingresa ante esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ORLANDO HIDALGO y GUSTAVO CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-21.668.018 y V.-9.828.663, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 216.758 y 248.628, respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle lturbe. Centro Comercial Paseo San Miquel, Edificio Banco del Tesoro. N° 07. Escritorio Jurídico San Juan Bosco. Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Parroquia San Gabriel. Estado Falcón, actuando en este caso como Defensores Privados del ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL, por la presunta comisión de delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 ejusdem, (DELITOS IMPUTADOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN).
Se dio entrada al presente recurso de apelación que fuera signado bajo la nomenclatura alfanumérica IP01-R-2016-000037, y conforme al Sistema Juris 2000 se designó como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 29 de Marzo del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ORLANDO HIDALGO y GUSTAVO CURIEL, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se inhibió del conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Mayo de 2016, la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-R-2016-00037, donde se encuentra como parte el Abogado ORLANDO HIDALGO.
En fecha 17 de Junio de 2016, se inhibe de conocer el presente asunto el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Junio de 2016, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, declara con lugar la inhibición planteada por el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, para conocer el presente asunto IP01-R-2016-00037, donde se encuentra como parte el Abogado ORLANDO HIDALGO.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Accidental se aboca al conocimiento del presente asunto a los fines de cubrir la falta temporal del Juez inhibido Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 16 de noviembre de 2017 se abocan al conocimiento del presente asunto las abogadas IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA , quien se encuentra de reposos médico y MORELA FERRER en sustitución de la jueza GLENDA OVIEDO a quien le concedieron el beneficio de jubilación . En esta misma fecha se constituye la sala y se mantiene la ponencia en la jueza IRIS CHIRIRNOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte Dispositiva:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAIME CHIRINO CURIEL y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3° de a Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa privada, TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa publica. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa privada QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. SEXTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Desde esta perspectiva, observa esta Sala que el auto que declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°.
Asimismo, en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso, el legislador consagra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, constatándose de las actuaciones que el recurso de apelación fue interpuesto por quien estaba legitimado para ello, al tratarse del ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL, en donde aparece en Investigación Penal tramitada por la Fiscalía Primera (REMISIÓN A LA FISCAÍA TERCERA) del Ministerio Público, con ocasión de unos presuntos delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, el cual en esa oportunidad era representado por los Abogados ORLANDO HIDALGO y GUSTAVO CURIEL, actuando en este caso como sus Defensores Privados en la causa IP01-P-2016-000260.
No obstante, valga señalar que en el proceso penal puede ocurrir el desistimiento de los recursos interpuestos, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Sala).
Esta apreciación se hace, visto que en el presente asunto los Abogados ORLANDO HIDALGO y GUSTAVO CURIEL, interpusieron un recurso de apelación contra el auto que decretó la medida preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL, activándose así el trámite para la sustanciación del recurso; no obstante, se observa que consta escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado falcón, en fecha 20 de Julio de 2016, suscrito por el ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL, asistido por el Abogado GUSTAVO JOSÉ CURIEL, ante esta alzada , en virtud del cual manifiestan:
… de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26, 49, 51 y 257 del texto constitucional, ante esta honorable corte de apelaciones, muy respetuosamente ocurro y interpongo: al acaparo de lo establecido en el artículo 431 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quiero expresar mi determinación de RENUNCIAR VOLUNTARIAMENTE, al recurso de apelación, signado con el nro R-2016-000144, que interpuso mi defensa en su oportunidad correspondiente; y en este mismo acto dar instrucciones a mi defensa de desestimar el recurso interpuesto, a los fines de que la causa sea remitido al tribunal de origen…
Según se extrae de este escrito, el ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL, asistido por el Abogado GUSTAVO JOSÉ CURIEL, desistieron del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, en torno a la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, N° 3007, donde dictaminó:
… Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario de la parte reclamante o solicitante del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida privativa de libertad, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, , esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL, debidamente asistido por el Abogado, GUSTAVO JOSÉ CURIEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó la medida privativa de libertad, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y asi se decide . Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Regístrese, déjese copia. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte Accidental, a los 16 días del mes de Noviembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. KARINA ZAVALA
JUEZA ACCIDENTAL
BG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000579
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