REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001272
ASUNTO : IJ01-X-2017-000010
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE
Corresponde a esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANKLIN CONDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 217.758 y 267.879, con domicilio procesal el primero, en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina N° 01, en el Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, estado Falcón y el segundo en la Avenida Manaure, entre Calle Norte y Calle Vuelvan Caras, Edificio Ice, estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, en la causa penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el N° IP01-P-2017-001272, contra el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 14 de Febrero de 2017, rindiendo el Juez Recusado el respectivo informe el día 20 de Febrero del presente año. Siendo remitidas las respectivas actuaciones a esta Superior Instancia Judicial en fecha 21 de Febrero de 2017, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Marzo de 2017, el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándosele entrada y designándose como Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En esa misma fecha el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ y la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, presentan Acta de Inhibición.
En fecha 07 de Marzo de 2017, se acuerda la apertura del cuaderno separado, en virtud de las inhibiciones planteadas por los Jueces ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ y la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 16 de Marzo de 2017, mediante oficio N° CA-303-/2017, se solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, dos (02) Jueces Accidentales para conocer de la causa, en virtud de las inhibiciones planteadas por los Jueces ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ y ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 20 de Marzo de 2017, se declaran Con Lugar, las inhibiciones planteadas por los Jueces ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ y ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 17 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el la recusación interpuesta, en los términos siguientes:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Se verifica que los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANKLIN CONDE, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, explanaron que de conformidad con los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron FORMAL RECUSACION contra el Abogado José Antonio Salinas, en su carácter de Juez, el cual regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, indicando lo siguiente:
“…Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona la recusación presentada en fecha 14 de Febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por ante éste Tribunal en fecha 15-02-2017, por ante la Secretaría del Tribunal, impetrado por los ciudadanos Abogados FRANKLIN RAFAEL CONDE y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.434.714 y V.-21.668.018, de profesión u oficio Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 267.879 y 216.758, con Domicilio Procesal en el primero en la Avenida Manaure, entre calles Norte y Vuelvancaras, sede del edificio ICE, oficina 02, Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07 Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro. Estado Falcón, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS DESIGNADOS; -MÁS NO JURAMENTADOS, POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL-, DEL IMPUTADO JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.481.426, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
MOTIVOS QUE FUNDAN LA PRESENTE RECUSACION
“NOSOTROS, FRANKLIN RAFAEL CONDE y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.434.714 y V.-21.668.018, de profesión u oficio Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 267.879 y 216.758, con Domicilio Procesal en el primero en la Avenida Manaure, entre calles Norte y Vuelvancaras, sede del edificio ICE, oficina 02, Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07 Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro. Estado Falcón, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS DESIGNADOS; -MÁS NO JURAMENTADOS, POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL-, DEL IMPUTADO JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.481.426, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, quien se encuentra detenido en la sede del CICPC Coro, ante Ustedes ocurrimos para INTERPONER DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 88 Y 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, FORMAL RECUSACIÓN (SOBREVENIDA) CONTRA EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EL ABOGADO JOSE ANTONIO SALINAS Y LO HACEMOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS, JURISPRUDENCIALES Y DE HECHO DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control radica en la indefensión del Imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad que corre su vida, estableciendo por tanto que la reacusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 1 de Agosto de 2015, N° de Expediente: A07-0284 N° de Sentencia: 445.
En tal sentido, descrita esta, es preciso mencionar que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, para lo cual no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 19 de Agosto de 2010 N° de Expediente: 10- 263 N° de Sentencia: 392 http://historic. tsj.gob. ve/de.nes/scp/agoso/392-19810-2O1O-1O- 263.HTML).
En consecuencia, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370 http://historico.tsj.gob. ve/decisión: 11011-2011-Gil- 1 16 HTML).
Es por tanto, que para la procedencia de tal figura se colocan de manifiesto que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de reacusación, como efectivamente en los capítulos posteriores se señalara ya que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. Por cuanto, de lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N°deSentencia:370http:I/historico.tsi.qob.ve!decisiones/scploctubre/370-1 11011-201 1-CI 1- 116. HTML).
Asimismo, es preciso acertar frente a qué tipo de recusación se está circunscribiendo la presente escritura, y es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO en decisión de fecha 24 de Abril de 2012 N° de Expediente: A12-113 N° de Sentencia: 123 (http:!/histoncotsLgobve!decÁcnes/scp/abril/123-24412-2012-A12-1 13.HTML) estableció lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición de funcionario so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Derivándose por tanto, que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuales fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura a través de la interpretación que se realiza de la actuación proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto NO hemos podido realizar ninguna diligencia en la fase preparatoria para poder demostrar la inocencia de mi defendido y lo más grave aún No pudiendo igualmente diligenciar el traslado del mismo de su sitio de reclusión actual (sede del CICPC Coro), en donde su vida corre peligro, motivado a que se encuentra en una celda, en compañía de veinticuatro (24) detenidos quienes en su mayoría tienen en su haber conductas predelictuales y por la condición del Imputado POR SER FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, debe ser trasladado a un sitio donde se le garantice la vida al referido detenido; como lo es la sede del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL), cuestión que no se ha podido diligenciar, sencillamente porque el Ciudadano Juez Tercero de Control ha puesto trabas para la Juramentación y expedición de copias simples del expediente, siendo la narrativa de tales hechos desde EL DIA 07 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, DONDE SE CONSIGNÓ ESCRITO ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, del Circuito judicial del estado Falcón en donde la ciudadana MELLYS MARGARITA identidad V.-13.724.003, actuando Según lo estipulado en el articulo 127.3 de Decreto con rango Valor y Fuerza de ley de Reforma del Orgánico Procesal Penal. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Léase 6078: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos”:, NUMERAL 3 “Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o defensora pública’ En su condición de pariente (hermana) del imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.481.426, nos Nombra o designa como sus defensores privados; Luego de esto, el día 08 de febrero de 2017 en horas de la mañana nos entrevistamos con la secretaria del Tribunal Tercero de Control, quien nos informó que pasáramos ese mismo día a las 02:30 horas de la tarde para la JURAMENTACIÓN RESPECTIVA; Acto seguido, pasamos a la hora acordada a la sala múltiple 5 para tal fin, siendo atendidos por dicha secretaria NO estando Presente el Ciudadano Juez para realizar el acto solemne de Juramentación, informándonos la secretaria de mencionado tribunal, que firmáramos el acta de juramentación la cual ya estaba hecha antes de estar presente nosotros en mencionada sala, por lo que le pedimos que si nos podía acordar las copias simples de la causa penal en cuestión, informándonos la misma que esperáramos a que ella se entrevistara con el Juez José Antonio Salina para ver si era factible o no; procediendo la abogada secretaria a retirarse dejándonos en el mencionado recinto y luego de media hora de espera en virtud, que no sabíamos si la secretaria regresaría, le pedimos el favor al secretario del Tribunal Primero de Control para que le preguntara a la secretaria o al Juez Tercero de Control sobre la Juramentación, pero luego de unos diez minutos se presenta el secretario del Tribunal Primero de Control, quien nos informó que SEGÚN INFORMACIÓN DEL JUEZ SALINA Y APORTADA POR LA SECRETARIA DE MENCIONADO TRIBUNAL, LA JURAMENTACIÓN ERA IMPROCEDENTE, YA QUE NOS HABÍA DESIGNADO UNA PERSONA DISTINTA A LA IMPUTADA, Y QUE SÓLO EL IMPUTADO NOS PODÍA DESIGNAR (SITUACIÓN QUE CONTRARIA LO ESTABLECIDO EN LA NORMA, POR CUANTO EL CODIGO ES CLARO LOS PARIENTES DEL IMPUTADO PUEDEN DESIGNAR OJO DESIGNAR, COMO EN EFECTO SE REALIZÓ) Para no entrar en polémica con el ciudadano Juez Tercero de Control, a sabiendas que él no tenía la razón, procedemos a consignar el día 08 de febrero del 2017 a las 06:30 horas de la tarde, escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial otro escrito de nombramiento de defensor privado, esta vez lo hacemos complaciendo LA IGNORANCIA (UTILIZAMOS ESTE TERMINO POR CUANTO A QUE UNA COSA ES NOMBRAR O DESIGNAR Y OTRA ES EL ACTO DE JURAMENTACION QUE SEBE DELANTE DEL IMPUTADO PARA QUE ESTE RATIFIQUE Y ENSU CASO REVOQUE SI HA BIEN TIENE LUGAR LA DEFENSA ANTERIOR. Del ciudadano Juez Tercero de Control en su petición que la única condición para Juramentamos era que el propio Imputado fuese quien nos nombrara como tales, siendo imposible hasta el día de hoy 14 de febrero de 2017 realizar el acto solemne de juramentación, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa del imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, ya que está corriendo el lapso para solicitar diligencia ante el Ministerio Público para poder demostrar su inocencia el caso que se ventila.
En consecuencia tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende tal actuación compromete su imparcialidad, aunado a que es de destacar que el Ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, posee un cúmulo de denuncia por ante la inspectoría general de tribunales por su destaca conducta que desdice lo que debe ser el Poder Judicial en Falcón y en Venezuela, e incluso llegamos afirmar que este señor con el respeto que merece, no goza de un equilibrio mental para regentar dicho despacho, es el Juez que más le han cambiado el personal a su mando, posee múltiples trastornos en su personalidad, abogados como Ramón Loaiza, Alvis Ventura, hasta la misma defensa pública y a otros colegas más que por razones estrictamente de ética no estamos autorizados para mencionarlos acá, han sido víctima de los embates de éste ser, que actúa en franca contrariedad a lo establecido en la Constitución Nacional bien sea por su ignorancia en el ejercicio del cargo o la presencia de perturbaciones mentales no sabemos si patológicas o sobrevenidas, lo cierto es que su aptitud compromete a la Justicia y no se puede deliberar frente a un Juzgado regentado como una especie de cochinera, de partida de gallos, de criadero de vacas u ordeñador de estas, lo cual conlleva a que se nos veje y humille por este dizque profesional del derecho y hoy Juez de la República.
En consideración a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCIÓN U OMISIÓN), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ de fecha 03 de Febrero de 2015 N° de Expediente: A 14-445 N° de Sentencia: 029 http://historico. tsj. gob. ve/decisiones/sc13/febrero/1 74O53O29-32 15-2015-A 14- 445.HTML).
En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo 87 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir esta sobre todo cuando estamos en la vida misma como ene. Presente caso, constituyendo por tanto una agresión horrenda por parte de este señor, que pretende demostrar y a la vez sumirse como aquella frase del amor del torero: “que en medio de la plaza pasa a matar a su carnada u objeto del espectáculo”
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
1) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIAS SIMPLES DEL ESCRITO CONDIGNADO EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10:00 AM, ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DONDE LA CIUDADANA NELLYS MARGARITA SANDOVAL NAVAS, QUIEN ES HERMANA DEL IMPUTADO JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, NOS NOMBRA COMO DEFENSORES PRIVADOS.
2) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIAS SIMPLES DEL ESCRITO CONDIGNADO EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 06:30 PM, ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DONDE EL IMPUTADO JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, DONDE NOS NOMBRA COMO DEFENSORES PRIVADOS.
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Pido que la presente RECUSACION CONTRA EL JUEZ JOSÉ ANTONIO SALINA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, sea admitida y tramitada conforme a derecho y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de nuestro defendido, Y QUE SEA UN JUEZ IDONEO, IMPARCIAL OBJETIVO Y QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y NO ASUMA CONDUCTAS IRRESPONSABLES Y NO CONSONAS AL CARGO QUE OCUPA CON LA DE UN JUEZ QUE DEBE EN TODO MOMENTO ACTUAR CON RESPETO Y EJERCER LA AUTORIDAD CON PROFESIONALISMO E IMPARCIALIDÁD, CUMPLIENDO CON EL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ”...
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA
Por su parte, el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro fundamentó en el informe correspondiente los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 93 en su primer aparte del texto penal adjetivo, en los términos siguientes:
“…Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona la recusación presentada en fecha 14 de Febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por ante éste Tribunal en fecha 15-02-2017, por ante la Secretaría del Tribunal, impetrado por los ciudadanos Abogados FRANKLIN RAFAEL CONDE y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.434.714 y V.-21.668.018, de profesión u oficio Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 267.879 y 216.758, con Domicilio Procesal en el primero en la Avenida Manaure, entre calles Norte y Vuelvancaras, sede del edificio ICE, oficina 02, Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07 Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro. Estado Falcón, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS DESIGNADOS; -MÁS NO JURAMENTADOS, POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL-, DEL IMPUTADO JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.481.426, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
MOTIVOS QUE FUNDAN LA PRESENTE RECUSACION
La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente:
“FRANKLIN RAFAEL CONDE y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.434.714 y V.-21.668.018, de profesión u oficio Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 267.879 y 216.758, con Domicilio Procesal en el primero en la Avenida Manaure, entre calles Norte y Vuelvancaras, sede del edificio ICE, oficina 02, Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07 Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro. Estado Falcón, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS DESIGNADOS; -MÁS NO JURAMENTADOS, POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL-, DEL IMPUTADO JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.481.426, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, quien se encuentra detenido en la sede del CICPC Coro, ante Ustedes ocurrimos para INTERPONER DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 88 Y 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, FORMAL RECUSACIÓN (SOBREVENIDA) CONTRA EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EL ABOGADO JOSE ANTONIO SALINAS Y LO HACEMOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS, JURISPRUDENCIALES Y DE
HECHO DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control radica en la indefensión del Imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, titulares de la cedula de identidad que corre su vida, estableciendo por tanto que la reacusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 1 de Agosto de 2015, N° de Expediente: A07-0284 N° de Sentencia: 445
En tal sentido, descrita esta, es preciso mencionar que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, para lo cual no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magist rada MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 19 de Agosto de 2010 N° de Expediente: 10- 263 N° de Sentencia: 392 http://historic. tsj.gob. ve/de.nes/scp/agoso/392-19810-2O1O-1O- 263.HTML).
En consecuencia, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370 http://historico.tsj.gob. ve/decisio: 11011-2011-Gil- 1 16 HTML).
Es por tanto, que para la procedencia de tal figura se colocan de manifiesto que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de reacusación, como efectivamente en los capítulos posteriores se señalara ya que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. Por cuanto, de lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maçiistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370http:I/historico.tsi.qob.ve!decisiones/scploctubre/370-1 11011-201 1-CI 1- 116. HTML).
Asimismo, es preciso acertar frente a qué tipo de recusación se está circunscribiendo la presente escritura, y es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO en decisión de fecha 24 de Abril de 2012 N° de Expediente: A12-113 N° de Sentencia: 123 (http:!/histoncotsLgobve!decÁcnes/scp/abril/123-24412-2012-A12-1 13.HTML) estableció lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición de funcionario so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Derivándose por tanto, que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuales fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura a través de la interpretación que se realiza de la actuación proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto NO hemos podido realizar ninguna diligencia en la fase preparatoria para poder demostrar la inocencia de mi defendido y lo más grave aún No pudiendo igualmente diligenciar el traslado del mismo de su sitio de reclusión actual (sede del CICPC Coro), en donde su vida corre peligro, motivado a que se encuentra en una celda, en compañía de veinticuatro (24) detenidos quienes en su mayoría tienen en su haber conductas predelictuales y por la condición del Imputado POR SER FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, debe ser trasladado a un sitio donde se le garantice la vida al referido detenido; como lo es la sede del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL), cuestión que no se ha podido diligenciar, sencillamente porque el Ciudadano Juez Tercero de Control ha puesto trabas para la Juramentación y expedición de copias simples del expediente, siendo la narrativa de tales hechos desde EL DIA 07 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, DONDE SE CONSIGNÓ ESCRITO ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, del Circuito judicial del estado Falcon en donde la ciudadana MELLYS MARGARITA identidad V.-13.724.003, actuando Según lo estipulado en el articulo 127.3 de Decreto con rango Valor y Fuerza de ley de Reforma del Orgánico Procesal Penal. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 6078: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos”:, NUMERAL 3 “Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o defensora pública’ En su condición de pariente (hermana) del imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.481.426, nos Nombra o designa como sus defensores privados; Luego de esto, el día 08 de febrero de 2017 en horas de la mañana nos entrevistamos con la secretaria del Tribunal Tercero de Control, quien nos informó que pasáramos ese mismo día a las 02:30 horas de la tarde para la JURAMENTACIÓN RESPECTIVA; Acto seguido, pasamos a la hora acordada a la sala múltiple 5 para tal fin, siendo atendidos por dicha secretaria NO estando Presente el Ciudadano Juez para realizar el acto solemne de Juramentación, informándonos la secretaria de mencionado tribunal, que firmáramos el acta de juramentación la cual ya estaba hecha antes de estar presente nosotros en mencionada sala, por lo que le pedimos que si nos podía acordar las copias simples de la causa penal en cuestión, informándonos la misma que esperáramos a que ella se entrevistara con el Juez José Antonio Salina para ver si era factible o no; procediendo la abogada secretaria a retirarse dejándonos en el mencionado recinto y luego de media hora de espera en virtud, que no sabíamos si la secretaria regresaría, le pedimos el favor al secretario del Tribunal Primero de Control para que le preguntara a la secretaria o al Juez Tercero de Control sobre la Juramentación, pero luego de unos diez minutos se presenta el secretario del Tribunal Primero de Control, quien nos informó que SEGÚN INFORMACIÓN DEL JUEZ SALINA Y APORTADA POR LA SECRETARIA DE MENCIONADO TRIBUNAL, LA JURAMENTACIÓN ERA IMPROCEDENTE, YA QUE NOS HABÍA DESIGNADO UNA PERSONA DISTINTA A LA IMPUTADA, Y QUE SÓLO EL IMPUTADO NOS PODÍA DESIGNAR (SITUACIÓN QUE CONTRARIA LO ESTABLECIDO EN LA NORMA, POR CUANTO EL CODIGO ES CLARO LOS PARIENTES DEL IMPUTADO PUEDEN DESIGNAR OJO DESIGNAR, COMO EN EFECTO SE REALIZÓ) Para no entrar en polémica con el ciudadano Juez Tercero de Control, a sabiendas que él no tenía la razón, procedemos a consignar el día 08 de febrero del 2017 a las 06:30 horas de la tarde, escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial otro escrito de nombramiento de defensor privado, esta vez lo hacemos complaciendo LA IGNORANCIA (UTILIZAMOS ESTE TERMINO POR CUANTO A QUE UNA COSA ES NOMBRAR O DESIGNAR Y OTRA ES EL ACTO DE JURAMENTACION QUE SEBE DELANTE DEL IMPUTADO PARA QUE ESTE RATIFIQUE Y ENSU CASO REVOQUE SI HA BIEN TIENE LUGAR LA DEFENSA ANTERIOR. Del ciudadano Juez Tercero de Control en su petición que la única condición para Juramentamos era que el propio Imputado fuese quien nos nombrara como tales, siendo imposible hasta el día de hoy 14 de febrero de 2017 realizar el acto solemne de juramentación, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa del imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, ya que está corriendo el lapso para solicitar diligencia ante el Ministerio Público para poder demostrar su inocencia el caso que se ventila.
En consecuencia tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende tal actuación compromete su imparcialidad, aunado a que es de destacar que el Ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, posee un cúmulo de denuncia por ante la inspectoría general de tribunales por su destaca conducta que desdice lo que debe ser el Poder Judicial en Falcón y en Venezuela, e incluso llegamos afirmar que este señor con el respeto que merece, no goza de un equilibrio mental para regentar dicho despacho, es el Juez que más le han cambiado el personal a su mando, posee múltiples trastornos en su personalidad, abogados como Ramón Loaiza, Alvis Ventura, hasta la misma defensa pública y a otros colegas más que por razones estrictamente de ética no estamos autorizados para mencionarlos acá, han sido víctima de los embates de éste ser, que actúa en franca contrariedad a lo establecido en la Constitución Nacional bien sea por su ignorancia en el ejercicio del cargo o la presencia de perturbaciones mentales no sabemos si patológicas o sobrevenidas, lo cierto es que su aptitud compromete a la Justicia y no se puede deliberar frente a un Juzgado regentado como una especie de cochinera, de partida de gallos, de criadero de vacas u ordeñador de estas, lo cual conlleva a que se nos veje y humille por este dizque profesional del derecho y hoy Juez de la República.
En consideración a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCIÓN U OMISIÓN), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ de fecha 03 de Febrero de 2015 N° de Expediente: A 14-445 N° de Sentencia: 029 http://historico. tsj. gob. ve/decisiones/sc13/febrero/1 74O53O29-32 15-2015-A 14- 445.HTML).
En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo 87 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir esta sobre todo cuando estamos en la vida misma como ene. Presente caso, constituyendo por tanto una agresión horrenda por parte de este señor, que pretende demostrar y a la vez sumirse como aquella frase del amor del torero: “que en medio de la plaza pasa a matar a su carnada u objeto del espectáculo”
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
1) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIAS SIMPLES DEL ESCRITO CONDIGNADO EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10:00 AM, ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DONDE LA CIUDADANA NELLYS MARGARITA SANDOVAL NAVAS, QUIEN ES HERMANA DEL IMPUTADO JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, NOS NOMBRA COMO DEFENSORES PRIVADOS.
2) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIAS SIMPLES DEL ESCRITO CONDIGNADO EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 06:30 PM, ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DONDE EL IMPUTADO JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, DONDE NOS NOMBRA COMO DEFENSORES PRIVADOS.
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Pido que la presente RECUSACION CONTRA EL JUEZ JOSÉ ANTONIO SALINA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, sea admitida y tramitada conforme a derecho y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de nuestro defendido, Y QUE SEA UN JUEZ IDONEO, IMPARCIAL OBJETIVO Y QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y NO ASUMA CONDUCTAS IRRESPONSABLES Y NO CONSONAS AL CARGO QUE OCUPA CON LA DE UN JUEZ QUE DEBE EN TODO MOMENTO ACTUAR CON RESPETO Y EJERCER LA AUTORIDAD CON PROFESIONALISMO E IMPARCIALIDÁD, CUMPLIENDO CON EL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ”...
Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 96 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar de los colegas que a lo largo del desempeño de sus funciones en el libre ejercicio profesional, y de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, quienes no muestran ni un minino de respeto hacia la instituciones publicas administradoras de Justicia ya que en innumerables ocasiones irrumpen en las audiencias que se están realizando en las diferentes salas por estar estas desprovistas de un sistema de ventilación adecuada con aires acondicionados por lo que tenemos que realizar las audiencia de todo tipo con las puertas abiertas, es conocida como una estrategia mal intencionada solo en busca de un cambio de tribunal que pudiera favorecer de su representado ya que para todos es bien conocido que no son realmente conocedores de la materia penal, de hecho su participación en las causas llevadas por este circuito lo demuestran, es decir, proponer recusaciones mal infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, por ser completamente predecibles las acciones de estos colegas, que en lo sucesivo se inventen en el interior de sus mentes retorcidas un escenario para denunciar al Tribunal, pues los motivos tan irracionales, que analizaremos infra, fueron los que les invitaron a proponer esta recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, caprichoso, etc., sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia a este órgano de Justicia, pero más propiamente porque, insisto, éste es un modo de proceder muy propio de la defensa privada, repetido, trillado, vetusto y particular de los recusantes, particularmente de quienes regentan la Defensa privada, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad, solicito a esta Corte de Apelaciones, sancione de manera severa a los recusantes por su mala fe…
1.En relación a los motivos de recusación se invocan el contenido de los artículos88 y numeral 3°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró mi deber hacer del conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones, y distinguidos Magistrados que según lo alegado por los recusantes en su escrito dentro de las circunstancias que la motivan alegan como las siguientes situaciones:
“Según consta en Auto de fecha 08 de febrero del 2017, fue introducido en escrito de solicitud de nombramiento de defensores privados y cual fue recibido el día 09 de febrero del 2017, el cual riela en autos, en fecha 08 de febrero del 2017. Siendo las 2:46 pm, Se recibe de la Fiscalia Tercera del MP, el siguiente documento: Oficio FAL-3-0279-2017, donde solicitan la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal.- siendo que de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal se acoge a los tres días para decidir. Sin embargo visto que el ciudadano imputado posee defensor según Sentencia de la Sala Constitucional #2691 de Fecha 28/10/2002. La designación debe ser por el imputado a su abogado de confianza.
Pero no bastando este hecho los abg. FRANKLIN RAFAEL CONDE y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, consignan nueva solicitud de nombramiento de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.481.426, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICAD, siendo que de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal se acoge a los tres días para decidir. Los cuales deben agotarse en fecha 13 de Febrero de 2017, pero en fecha día 13 de Febrero de 2017, el tribunal no dio despacho, debiendo coréese para la fecha del día siguiente o sea en fecha14/02/2017. Hecho que efectivamente se realizó tal y como se puede evidenciar en el sistema Juris, pero ese mismo día los prenombrados abogados no acudieron al llamado para su juramentación sino que interpusieron el presente escrito de recusación evidenciándose con este hacho su mal intencionada y temeraria manera de ejercer el derecho. Adoptando una conducta irrespetuosa dentro de la sede del Poder Judicial tal como se evidencia del acta administrativa levantada en fecha 16 de Enero la cual se explica por si la y se anexo a este informe.
Mal podría interpretarse la imparcialidad de este Jugador por no querer los abogados que interpusieron esta acción no acudir al acto de Juramentación solo por capricho y desconociendo nuestro ordenamiento Jurídico.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Ofrezco como pruebas los mismos medios ofrecidos por la Recusante y que se encuentran anexos al escrito de recusación. Los hago como míos a los efectos de destruir los alegatos de los recusantes y probar la veracidad y certeza de lo expuesto por mí en el presente informe el acta administrativa levantada en facha 16 de Febrero del 2017.
PETICIÓN
Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase inconsistente esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que los recusantes al establecer como causales de la presente recusación, las causales de los ordinales, sexto, séptimo y octavo, a criterio del recusante afectan mi imparcialidad en la presente causa.
Ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna, mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como Juzgador es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.
Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior, estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada.
Que en nombre del Tribunal que regento, de mi propia majestad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y de la imagen del Poder Judicial, se declare la recusación, Temeraria, Maliciosa y/o Criminosa, se proceda a apercibir a los Recusantes y/o sancionarlos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente cuaderno separado con el oficio respectivo al Tribunal de Alzada, así como la causa principal para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 97 del texto adjetivo penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2017.-
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que siendo esta Corte de Apelaciones la Alzada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se considera competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión del presente asunto efectuado por los integrantes de esta Alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en esencialmente en el hecho de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en relación a la Juramentación de los Defensores Privados y a que el referido Tribunal no efectuó la expedición de copias simples, por lo que no han podido realizar ninguna diligencia en la Fase Preparatoria a favor de su defendido, vulnerando el derecho y las garantías constitucionales al mismo.
En virtud de ello, considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANKLIN CONDE, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, es decir de separar al juez del conocimiento del asunto, pues NO SE APRECIA de lo alegado por los recusantes una conducta irregular o desleal de parte del Juez, que de manera alguna comprometa su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento.
En razón de lo expuesto, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, las cuales se encuentra reguladas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, y están relacionadas con la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y la relación del juzgador con los hechos del proceso, causales taxativas a través de las cuales el legislador ha requerido una correcta aplicación de justicia y la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García dejo establecido que: “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...” , (Sentencia Nº 019, del 26/06/2002.
Así las cosas considera necesario traer a colación la forma como la doctrina define la recusación, y es así como el autor Carlos Moreno Brant, en su libro El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos, indica que la recusación es: “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña”. (pág. 121). Resaltado de esta sala.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y fundado en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico nos da otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que, en el caso que hoy nos ocupa, la victima consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios, como el recurso de apelación y extraordinarios como el Amparo a los fines de enervar los efectos de lo decidido, para que se reordene el procedimiento; pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y no solventar o salvaguardar los derechos que el imputado considera conculcados por el juez.
En consecuencia se declara SIN LUGAR dicha incidencia de recusación, por cuanto no se encuentra contenida en ninguno de los ordinales del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada por Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANKLIN CONDE, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, en la causa penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el N° IP01-P-2017-001272, contra el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANKLIN CONDE, actuando en sus condiciones de defensor del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS contra el ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación al Juez recusado remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Las juezas de la Sala Accidental de Esta Corte de Apelaciones;
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA (E)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA ACCIDENTAL (PONENTE)
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Resolución Nro. IG012017000581
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