REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003250
ASUNTO : IP01-R-2015-000464

JUEZA PONENTE ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE

Le corresponde a esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ORLANDO HIDALGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.668.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.758; actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALQUILAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.943.424, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle el Sol con Milagros casa s/n, Coro Estado Falcón, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ.

En fecha 30 de Marzo de 2016, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO HIDALGO.

En fecha 09 de Mayo de 2016, comparece ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a plantear su formal inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra como Defensa Privada el Abogado ORLANDO HIDALGO.

En fecha 31 de Mayo de 2016, la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, actuando como Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón declaró CON LUGAR la inhibición planteada la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde se encuentra como parte el recurrente ORLANDO HIDALGO BARROETA.

En fecha 28 de Junio de 2016, comparece ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a plantear su formal inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra como Defensa Privada el Abogado ORLANDO HIDALGO BARROETA.

En fecha 04 de Julio de 2016, procede la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, actuando como la Presidenta de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde se encuentra como parte el recurrente ORLANDO HIDALGO BARROETA.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 11 de Agosto de 2017, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ, el cual efectivamente se libró en fecha 15/08/2017, mediante oficio N°. CA-461/2017.

En fecha 30 de Agosto de 2017, se recibió oficio N°883-2017, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° IP01-R-2015-000464.

En fecha 09 de Noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida de la siguiente manera: como Jueza Presidente ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, y las Juezas MORELA FERRER BARBOZA y EVELYN PEREZ LEMOINE, quedando la ponencia en la ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, motivo por el cual esta Sala Ocasional procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada, que riela en los folios 33 al 54, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.424, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle el Sol con calle Milagros casa s/n, coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar la libertad para el Ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos así como la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para el ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón ya que fue el órgano aprehensor para que realice el traslado del imputado hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad. SEXTO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para el ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE…”.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO HIDALGO, Defensor Privado del ciudadano ALQUILAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, indicó lo siguiente:

Explanó, que de las consideraciones inmotivadas que tuvo la juzgadora Abg. CECILIA PEROZO Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido el ALQUIMAR LAGUNA, siendo así, que comenzó estableciendo en que consiste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este en caso de ser demostrada su culpabilidad- no evada su responsabilidad. Es por tanto, que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.
Mencionó, que la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, colocó de manifiesto la abstinencia en el manejo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y por ende imponer a su defendido de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no toma en cuenta los principios consagrados en la Carta Magna y en las demás leyes que rigen la vida nacional.
Sigue la defensa en el mismo orden de ideas, que se deja llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, se desprende que con solamente los elementos indicados por el Tribunal A Quo NO SE PUEDE CONSIDERAR SATISFECHOS LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 y 3 del Artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido resulta INMOTIVADO, razón por lo cual mediante esta escritura estoy apelando el Auto que DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A SU REPRESENTADO, elementos que en sí mismo no aportan fundamento para la procedencia de tal detinencia.
Esgrimió, que por tal razón establece claramente numeral 1°, que para la procedencia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito IMPUTADO, y EN EL CASO DE MARRAS EL MINISTERIO PUBLICO PRECALIFICO A su REPRESENTADO POR EL DELITO YA MENCIONADO, siendo que en ESTE NUMERAL SEGÚN SE ENCONTRARA SATISFECHO en el caso de que LA CONDUCTA DE su REPRESENTADO SE SUBSUMIA EN ALGUN HECHO QUE SE ENCUENTRE ACREDITADO, ya que lo primero en analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es en el delito de señalado.
Ahora bien, que establece el Código Orgánico Procesal Penal la concurrencia de un 2° numeral consistente en, que está referido a que deben existir elementos sólidos que demuestren la relación o autoría de su representado con el hecho imputado por el Ministerio Fiscal. En consideración a lo descrito, esta defensa pasó a realizar las observaciones correspondientes, motivado por inexistencia de fundamentación del fallo por la Jueza A quo, ya que únicamente no analizo ni contrasto los elementos presentados por el Ministerio Fiscal-
Es por ello que la defensa trajo como argumento lo siguientes:
“… 1. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 09/11/2015, inserta en el folio 05 del presente asunto 2. EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 10/11/2015 3. ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD OFALSEDAD DE LO SBILLETES DUBITADOS 4. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADASINSERTA EN LOS FOLIOS 11, 13 Y 15 5. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 10/11/2015 6. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 09/11/2015…”.
En consecuencia, que en lo relativo al segundo numeral, señaló la Juez que fueron considerados los elementos transcritos para la procedencia de la Medida impuesta a su defendido expresando lo siguiente:
Que en cuanto a la pre-calificación, el Ministerio Publico no acredita la misma, ya que señala tal hecho delictivo en la modalidad de distribución en función de una balanza de la cual no consta experticia de reconocimiento, razón por la cual no existe un pronunciamiento profesional dirigido a señalar en primer lugar; la posible confirmación de su existencia en el proceso con tal práctica, y segundo; el carácter que esta cumpla, es decir, para que productos pueda ser utilizado, aunado a que si bien en un acta de inspección la nombran, ello no es suficiente incluso en el acta señalaron que no tenía ningún tipo de adherencia de sustancia alguna, de igual forma, que tampoco existe un Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso para acreditar la existencia de esa vivienda en la Dirección mencionado en el Acta de Visita Domiciliaria, que según los funcionarios fue donde entraron visualizaron y posteriormente revisaron allí el vehículo tipo moto.
Arguyó, que asimismo, en el caso de este objeto, no se especificó a través del Acta de Inspección que se le realizó los compartimientos, en los cuales se encontraba la presunta sustancia ilícita, de manera tal que frente a todo ese cuadro y aunado a la no existencia de personas en las horas en las cuales ocurrieron los hechos deja más parapléjico a esta defensa, ya que con la mención de tal calle se extrae que la misma es una de las mas concurridas de la Ciudad.
En consecuencia, no surgen elementos convincentes que acrediten la autoría o participación de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, desprendiéndose por tanto del Auto que se apela que el mismo esta inmotivado desde el punto de vista planteado y también en cuanto a derecho se requiere, ya que desconoce el ultimo criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Constitucional Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre de 2014.
Alegó, que partiendo de lo anteriormente mencionado, y no estando concurrente los demás numerales, consideró preciso señalar que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, el arraigo en el país, lo cual viene a estar determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Destacó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la posibilidad de imponer una Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso también es cierto que para que la misma pueda proceder deben identificarse, confirmarse, contrastarse y verificarse la presencia de las circunstancias concurrentes que en este caso establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cuando el legislador ha plasmado en el parágrafo primero, segundo aparte del Artículo 237(…) del Código Orgánico Procesal
Trajo a colación, según criterio de la Sala Constitucional de fecha 14 de Agosto de 2015 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nro. 15-0774 Caso Justo Álvaro Valera. Por consiguiente debió esto ser valorado por la juez a quo cuando estimo procedente EL PELIGRO DE FUGA.
Manifestó la defensa, que este articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se esta estudiando es la libertad del ciudadano ALQUIMAR LAGUNA, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al Juez de Control, a estimar que concurren los supuestos para presumir el peligro de fuga, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma, causando aun más desconcierto las razones que dieron origen que la Juez Segunda de Control ordenara privar de su libertad a su representado.
Concluyó, que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribió, da por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2015 para escuchar a los Imputados, y Publicada en fecha 19 de Noviembre de 2015, y en consecuencia solicitó, que lo DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de su partes el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de su defendido el ciudadano ALQUIMAR RAMÓN LAGUNA SANCHEZ, POR NO EXISTIR LA CONCURRENCIA DE LOS NUMERALES 1,2,3 DEL ARTICULO 236(…) DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala Accidental las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos ALQUILAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ; por la presunta comisión del delito de DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2015-003250, seguido contra el acusado ALQUILAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, en fecha 06 de Julio de 2016, fue celebrada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano antes precitado; el cual en la referida audiencia el precitado ciudadano se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha resolución fue publicada en fecha 11 de Julio de 2016, de la cual se desglosa lo siguiente:
…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS de prisión al ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Tercero: Se ordena el cambio de sitio de reclusión del penado de marras desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta la siguiente residencia ubicada en Calle el Sol con Milagro sector curazaito, casa s/n, color roja con rejas blancas, diagonal a la parrillera el buche, de este ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcon.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación…

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano ALQUILMAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, en la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 06 de Julio de 2016, manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de esta forma se coloca en evidencia que el agravio ocasionado con la decisión recurrida, cesó.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALQUILAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, al verificarse que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, condenó por admisión de los hechos, al acusado de autos, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALQUILMAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, ya identificado, el cual se encuentra imputado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 17 días del mes de Noviembre del año 2017.


Las Juezas de esta Sala Accidental;

Jueza Presidente (E)
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ


Jueza Accidental
Abg. EVELYN PEREZ (PONENTE)

Jueza Provisoria
Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

La Secretaria Accidental
Abg. HAYDELIX MOGOLLON

En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000580