REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000136
ASUNTO : IJ01-X-2017-000080
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogada; BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Adjunto al oficio N° 4CO-1782-2017, de fecha 31 de OCTIBRE de 2017, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición, en el proceso seguido numero IJ01-P-2016-000136, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 05 del presente cuaderno separado, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
“… En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en horas de despacho, comparece ante la secretaria del tribunal, yo BELKIS ROIMERO en mi condición de Jueza Cuarta Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial designado con el numero IJ01-P-2016-000136, para plantear la formal incidencia de inhibición conforme a los estipulado en el articulo 89 numeral 8 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formulas las siguientes consideraciones:
En esta sentido, es su deber señalar que el ciudadano acusado por el Ministerio Público FELIPE TREMON, es trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asignado por varios años a esta sede judicial en funciones de obrero de mantenimiento, y para la fecha de la comisión de los hechos 27 de abril del año 2015, mi persona se encontraba de reposo medico pero en el desempeño del cargo, que actualmente regento como Jueza Cuarta de Control, tuve conocimiento de lo ocurrido por comentarios en la sede donde se sindicaba directamente al ciudadano Felipe Tremon, por lo que una vez que me encontré con el en la sede de la DAR, converse con dichos ciudadanos sobre los comentarios Y señalamientos que hacían contra su persona, por tal motivo, procedo a plantear la incidencia de inhibición, dado que existió una relación laboral diaria de años con dicho ciudadano en esta sede judicial lo que ha permitido que se tenga suficiente confianza con el acusado para conversar fuera de la sala con el, lo que puede afectar mi parcialidad como Jueza en le presente asunto penal , por lo cual procedo a inhibirme para garantizar la igualdad en el proceso entre las partes.
De manera puyes que como jueza de este tribunal cuarto de control y responsasble de los actos y funciones desplegadas como administradoira de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez o jueza tiene el deber jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le correspondan al tribunal que representan, pero en este asunto penal en particular, me siento con animus de parcialidad.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 en relación con el 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(omissis)…
Numeral 8.- Cualquiera otra causo, fundada e motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”
Ahora bien, en garantía de los principios fundamentales y el debido proceso, igualdad de la partes derecho a la defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instruido la inhibición y la reacusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en le presente asunto la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, e aras de imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en alguna de las causales que de manera expresan se prevén en la Ley concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a los fines de sustentar mi inhibición, traigo a colación sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en le expediente N° 00-1422. CON PONENCIA DEL MAGISTRADO José M Delgado Ocando, en sentencia 29 de noviembre del 2000, la cual consagra la presunción de certeza, Iuris tantum de la veracidad en la inhibición de los Jueces, extractando de dicha sentencia lo siguiente:
… omisisis… es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse o solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de la verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada, en algunas de la causales establecidas en la ley. En consecuencia considera esta sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto. Edo Lara, actúo en pleno cumplimiento de lo establecido en la ley siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
En razón a lo antes expuesto, se ordena, la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la ciudad Santa Ana de Coro. Reemitirlas actuaciones que conforman el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Ahora bien, el Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 89, conforme a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, de conformidad con lo plasmado en el texto adjetivo penal y otras leyes, por lo que en fecha (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017 procede el Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA a plantear su formal inhibición.
Esgrime dicha Jueza Inhibida, es su deber señalar que el ciudadano acusado por el Ministerio Público FELIPE TREMON, es trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asignado por varios años a esta sede judicial en funciones de obrero de mantenimiento, y para la fecha de la comisión de los hechos 27 de Abril del año 2015, su persona se encontraba de reposo medico pero en el desempeño del cargo, que actualmente regenta como Jueza Cuarta de Control, de lo cual tuvo conocimiento de lo ocurrido por comentarios en la misma sede donde se sindicaba directamente al ciudadano Felipe Tremon.
Contó, que por lo que una vez se encontró con él en la sede de la DAR, conversó con dicho ciudadano sobre los comentarios y señalamientos que hacían contra su persona, por tal motivo, procedió a plantear la incidencia de inhibición, dado que existió una relación laboral diaria de años con dicho ciudadano en esta Sede Judicial lo que permitió que se tuviera suficiente confianza con el acusado para conversar fuera de la sala, lo que puede afectar su parcialidad como Jueza en le presente asunto penal , por lo cual procedió a inhibirse para garantizar la igualdad en el proceso entre las partes.
Arguyó, que como Jueza del Tribunal Cuarto de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, consideró, que si bien es cierto que el juez o jueza tiene el deber jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le correspondan al tribunal que representan, pero en este asunto penal en particular, me siento con animus de parcialidad.
Por lo que consideró dicha Juzgadora, traer como argumento de lo antes expuesto, lo plasmado en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 en relación con el 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(omissis)…
Numeral 8.- Cualquiera otra causo, fundada e motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”
Sentó, que en garantía de los principios fundamentales y el debido al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que le caracteriza, procedió a inhibirse proceso, igualdad de la partes derecho a la defensa, así como, en ocasión en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
Que el Legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del Juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instruido la inhibición y la reacusación, siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en le presente asunto la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, e aras de imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en alguna de las causales que de manera expresan se prevén en la Ley concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA en su carácter de Juez CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogado BELKIS ROMERO DE TORREALBA en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa IJ01-P-2016-000136. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal antes mencionado. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000589
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