REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000041
ASUNTO : IP01-O-2017-000041



ACTA DE INHIBICIÓN:

En horas de despacho de día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de 2017, comparecen por ante la Secretaria de la Sala, las Abogadas (o) MORELA FERRER BARBOZA, IRIS CHIRINOS LOPEZ y RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Jueces integrantes de ésta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, nos inhibimos de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2017-000041, por las siguientes razones:

“Es el caso que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2017, actuando como Jueces Integrantes de ésta Corte de Apelaciones, resolvimos y en consecuencia suscribimos una decisión que esta relacionada directamente con la presente acción de amparo, en la acción de amparo N° IP01-O-2017-000008, accionada por la ciudadana Luz Maria Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V- 7.839.272 y otros en su condición de victimas, en la causa principal con nomenclatura IP01-P-2015-003541, causa principal ésta que guarda relación estrecha con la división de continencia de la causa N° IJ01-P-2016-000026 seguida al ciudadano Albert Dubran Atencio Prieto.

Se evidencia en la dispositiva de la acción de amparo N° IP01-O-2017-000008 lo siguiente:


“…DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la LUZ MARIA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.839.272, viuda, de profesión Licenciada en Bioanálisis, con domicilio en Coro estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR CURIEL H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 3959, acción de amparo que se ejerce contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la presunta omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal, en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación particular en audiencia preliminar con apertura a juicio celebrada contra el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, acusado en el asunto penal Nº IP01-P-2015-003541.

SEGUNDO: se le ordena a dicho Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que se pronuncie únicamente con respecto a la admisibilidad o no de la acusación particular en audiencia preliminar con apertura a juicio celebrada contra el ciudadano MARCEL GUTIERREZ MARCANO, ya que fue el punto en cuestión de esta pretensión de amparo, es decir, se insta al Juzgador que emita el pronunciamiento que, con entera libertad de criterio, proceda sobre la solicitud de la parte agraviada, lo cual deberá cumplir dentro del lapso legal, Remítase copia certificada de presente fallo para su debido acatamiento…”

Como se observa, dicha circunstancia permiten que estos Juzgadores (a) se excusen de integrar esta Sala y conocer de la Apelación in comento, que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Consideramos que nos imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo a la obligación de inhibirnos, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez o Jueza de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que nos inhibimos de conocer la presente acción de amparo IP01-O-2017-000041, incoada a favor de la ciudadana LUZ MARIA GUERRERO en su cualidad de victima en la división de la continencia de la causa N° IJ01-P-2017-000026 que deviene de la causa principal IP01-P-2015-003541, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la acción de amparo N° IP01-O-2017-000008, toda vez, que los hechos que dieron origen a la causa principal IP01-P-2015-003541 , así como la cualidad de la accionante Luz Maria Guerrero, estrechamente con las acción de amparos ut supra referidas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación.

LOS EXPONENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



SECRETARIA ACCIDENTAL
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria

Resolución Nro. IG012017000583